Última revisión
05/02/2016
Sentencia Social Nº 4849/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2443/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4849/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104750
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0000691
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002443 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000145 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Ramón
ABOGADO/A:JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:DISMODULO SL, DISMAMPAR SL
ABOGADO/A:ZOLENA DEL VALLE ALVARADO ESCALONA, ZOLENA DEL VALLE ALVARADO ESCALONA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002443/2015, formalizado por DON Juan Ramón representado por el Letrado DON JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ contra la sentencia número 452/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000145/2014, seguidos a instancia de DON Juan Ramón frente a DISMODULO SL y DISMAMPAR SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Juan Ramón presentó demanda contra DISMODULO SL y DISMAMPAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 452/2014, de fecha ocho de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- El demandante, D. Juan Ramón , prestó servicios para la mercantil DISMODULO SL, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 04/10/1995, categoría profesional de Montador Oficial 1ª y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.433,49 €. El trabajador demandante no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores. 2º.- Entre el 01/01/2002 y el 15/03/2010 consta como dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador de la mercantil DISMANPAR SL; en fecha de 16/03/2010 consta su alta como trabajador de la mercantil DISMODULO SL. 3°.- En fecha de 27 de diciembre de 2013 le fue entregada al demandante comunicación escrita por parte de la mercantil demandada, poniendo en su conocimiento la extinción, con fecha de efecto de 30/12/2013, de la relación laboral, alegándose por la empresa la concurrencia de causas económicas, dándose aquí a la por reproducido, en aras a la brevedad, el contenido de dicha carta (documento n° 10 del ramo de prueba de la parte demandante). 4º.- En fecha de 13/03/2013 se inició periodo de consultas entre la empresa DISMODULO SL y los representantes sindicales de los trabajadores a efectos de la adopción de una medida de reducción temporal de la jornada laboral. El Expediente de Regulación de Empresa fue comunicado a la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia en fecha de 01/04/2013, si bien, a fecha de 04/12/2013 se solicitó que se dejase in efecto dicha petición. En fecha de 30/04/2014 se solicitó, por parte de la mercantil DISMODULO SL, la declaración de concurso voluntario, ante el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de los de A Coruña; no consta que la misma haya sido admitida a trámite. 5°.- La empresa DISMODULO SL presenta en su Cuenta de Pérdidas y Ganancias para el primer trimestre del ejercicio 2014 un resultado negativo de -26.729,39 €; en el ejercicio 2013 dicha Cuenta de Pérdidas y Ganancias presentó un resultado negativo de -256.721,23 €. 6°.- Al trabajador demandante se le adeudan las nóminas correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2013, de enero a marzo de 2014, de 01/04/2014 a 19/04/2014 y las pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2013. 7°.- Las empresas DISMODULO SL y DISMAMPAR SL, compartían mismo domicilio social y las mismas instalaciones industriales; las plantillas de ambas empresas trabajaban juntas; ambas empresas tenían objetos sociales distintos, si bien en torno al año 2008 la empresa DISMODULO absorbió la actividad de DISMAMPAR SL. 8°.- En fechas de 07/02/2014 y de 24/04/2014 se celebraron sendos actos de conciliación ante el SMAC, concluyendo ambos sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Juan Ramón , DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por las mercantiles demandadas DISMODULO SL y DISMAMPAR SL, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURIDICO LABORAL que vinculaba a ambas partes, y QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NO a ambas mercantiles a abonar al demandante a una indemnización por importe de siete mil quinientos veinticinco euros con treinta y cinco céntimos (7.525,35 €), y la cantidad de nueve mil quinientos ocho euros con ochenta y dos céntimos (9.508,82 €) en concepto de salarios adeudados, incrementada esta segunda cantidad en un 10% en concepto de intereses por mora. En fecha nueve de Febrero de 2015 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es la que sigue: ACUERDO ESTIMAR la petición de aclaración y corrección de error material formulada por D. Juan Ramón , en su propio nombre y representación, y en consecuencia corregir y aclarar el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado en los presentes autos en los términos establecidos en la presente resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Juan Ramón formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social número uno de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Juan Ramón contra las codemandadas y declarando la improcedencia del despido declara la extinción de la relación jurídico laboral existente entre las partes , condenando a las codemandadas al abono de una indemnización que fija en 7.525,35 € y la de 9.508,82 € en concepto de salarios adeudados.
La recurrente solicita aclaración de dicha sentencia en relación a varias cuestiones las cuales son resueltas por auto de fecha 9 de febrero de dos mil quince , en el sentido de declarar la extinción de la relación laboral en el fallo de la sentencia y en relación a la fecha de entrega de la carta de despido, pero desestima la petición de aclaración en lo que se refiere a la fijación de indemnización manteniendo la misma en el importe inicialmente fijado.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el mismo y se fije la indemnización en 38.713,75 € , o de forma subsidiaria , y si hubiera diferencia aritmética en el cálculo la que la Sala establezca en base al salario de 1.433,49 € mensuales y antigüedad de 04/10/1995.
SEGUNDO .- La recurrente formula su recurso amparado en un único motivo , con sustento en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicado a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como la interpretación de dichos preceptos establecida por la STS de fecha 29 de septiembre de 2014 , rec. 3065/2013 .
El recurso presentado se ciñe a la fijación de la indemnización que le corresponde percibir a la recurrente y ello habida cuenta que nos encontramos ante un despido de un trabajador vinculado a la demandada con un contrato de trabajo de fecha anterior a la entrada en vigor del RD 3/2012 . Partiendo de esta premisa está claro que la indemnización establecida en el art. 56.1 del ET vigente en la fecha en que el despido es efectivo y se accede a la extinción de la relación laboral, ha de ser modulada en la forma fijada en la DT 5 de la Ley 3/2012 que en su punto 2 establece ' La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'
La interpretación que ha de darse a la lectura de esta Disposición Transitoria, y una vez que el trabajador tuviera tal antigüedad a efectos indemnizatorios que le corresponde una cantidad superior a los 720 días por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia referenciada por el recurrente señalando:
' En el ámbito de la censura jurídica, denuncian las recurrentes la infracción de la Disposición Transitoria 5ª.2 del Real Decreto ley 3/2012 de 10 de febrero al haber aplicado la sentencia recurrida en el cálculo de las indemnizaciones de ambas demandantes el límite de 720 días en el cálculo de la indemnización, sin diferenciar la extensión de los periodos trabajadoras antes y después de la reforma operada en virtud del citado Real Decreto Ley.
Ciertamente, tal como adelantábamos al examinar la contradicción, la sentencia en su fundamento de Derecho tercero reproduce con acierto los términos de la reforma normativa, para después establecer en ambos casos un límite indemnizatorio de 720 días.
Partiendo de los límites temporales no discutidos en cuanto a fecha inicial de antigüedad y la del despido, los parámetros a tener en cuenta para Dª Trinidad son los siguientes: 18 de marzo de 1980 y 18 de octubre de 2012, la antigüedad alcanzada el 11 de febrero de 2012 es de 31 años y once meses, lo que arroja una cifra de 1436 días significando tanto la superación del límite de 720 días antes de la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012 de 10 de febrero, lo que le permite acceder al límite de 42 mensualidades, como inclusive este segundo límite aun sin computar el breve tiempo transcurrido desde el 12-2-2012 hasta la fecha del despido, 18-10-2012. En definitiva y sentadas las bases jurídicas de cálculo, respetando las operaciones aritméticas efectuadas en el recurso, la indemnización a satisfacer asciende a 58.035 euros, descontando lo que hubiera percibido de la demandada.
TERCERO. - En cuanto a Dª Adriana , los parámetros de antigüedad a considerar son de inicio el 3-10-1989, primer límite la entrada en vigor del R.D.L. 3/2012, lo que supone 22 años y cinco meses, en total 1008 días, superando 720 días anteriores a la vigencia del R.D.L., por lo que también es acreedora a superar ese límite indemnizatorio que se sustituye por el de 42 mensualidades, si bien en este caso la suma del indicado periodo y el posterior, 22 días supone un total de 1030 días, inferior a 42 mensualidades, que se traduce en una indemnización de 40530,5 €, practicando en su caso el descuento de lo percibido en el mismo concepto. '
Partiendo de tal solución jurisprudencial necesariamente el recurso ha de ser estimado ya que la indemnización fijada por el Juzgador a quo, 7.525,35 € , no se corresponde con ninguno de los criterios de cálculo fijados, y realmente desconocemos que parámetros de cálculo ha tenido en consideración para determinar la misma.
Por el contrario los cálculos aportados por la recurrente se corresponde con la doctrina enunciada en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, por lo que ha de admitirse la indemnización solicitada de 38.713,75 € , debiendo ser fijada en esta cantidad la indemnización extintiva que le corresponde percibir al recurrente
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Carlos Bouza Fernández , actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil catorce , posteriormente aclarada por auto de fecha 9 de febrero de dos mil quince , ambos dictados por el Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , en autos 145/2014 sobre DESPIDO y EXTINCIÓN , seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas DISMODULO S.L y DISMANPAR S.L revocamos la misma en el único extremo de fijar la indemnización extintiva en la cantidad de 38.713,75 € manteniendo en cuanto al resto lo ya establecido en la sentencia y auto de aclaración .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

