Sentencia Social Nº 485/2...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Social Nº 485/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 485/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100402

Resumen:
La Sala acuerda desestimar el recurso de suplicación interpuesto por beneficiaria, contra la sentencia del juzgado de lo Social sobre Accidente, y entablado por beneficiaria frente a Ibermutuamur , Agrar Systems S.A., I.N.S.S. y T.G.S.S. La Sala entiende que no se acredita , por el momento , que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque evidentemente, pudiese tener alguna dificultad , pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00485/2006

ROLLO Nº: RSU 467/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a dos de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Almudena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 20 de Enero de 2006 , dictada en proceso número 343/05 , sobre Accidente, y entablado por doña Almudena frente a Ibermutuamur, Agrar Systems S.A., I.N.S.S. y T.G.S.S.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª Almudena, nacida el día 2 de octubre de 1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido alta en el Régimen Especial Agrario, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "peón agrícola por cuenta ajena", que ha venido desempeñando por cuenta y orden de la empresa demandada, "Agrar Systems, S.A.", teniendo esta última cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada, "Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274". 2º.- La demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 19 de enero de 2004 cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, consistiendo el accidente, según parte de accidente de trabajo obrante en Autos, en que encontrándose la demandante en un máquina de recolección perdió el equilibrio y se cayó al suelo. 3º.- Como consecuencia del accidente de trabajo referido en el precedente ordinal, la demandante fue dada de baja para el trabajo, en fecha 19 de enero de 2004, por los servicios médicos de la Mutua demandada, con el diagnóstico de "fractura del 4º metacarpiano de mano izquierda", permaneciendo en tal situación de baja hasta que, en fecha 29 de julio de 2004, fue dado de alta por los mismos servicios médicos con propuesta de incapacidad permanente parcial. 4º.- El INSS, en resolución de fecha 30 de septiembre de 2004, declaró que el demandante se encontraba afecta de incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, reconociéndose el derecho a percibir una prestación correspondiente a 24 mensualidades sobre una base reguladora de 765,08 euros. El informe médico de síntesis es de fecha 25 de noviembre de 2004 y el dictamen-propuesta del EVI es de fecha 9 de diciembre de 2004. 5º.- Disconforme con la Resolución referida en el precedente ordinal, la demandante presentó reclamación previa, solicitando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada del accidente de trabajo, siendo desestimada por e INSS en nueva Resolución de fecha 30 de marzo de 2005. 6º.- La parte actora interpone la presente demanda al objeto se declare a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo. 7º.- Como derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 19 de enero de 2005, presenta la demandante las dolencias y secuelas siguientes: Fractura del 4º metacarpiano de la mano izquierda, evolución hacia la rigidez de las articulaciones MCF 31, 41 y 51, puño izquierdo ineficaz. Limitada para la realización de actividades que requieran la realización de puño con la mano izquierda de manera completa. 8º.- La base reguladora anual de la prestación por Incapacidad Permanente Total que, como derivada de accidente de trabajo, la demandante reclama en el presente pleito, ascendería a 9.180,99 euros. 9º.-Las funciones que la demandante desarrolla en el ejercicio de su profesión habitual de "peón agrícola" son las siguientes: preparar el suelo para el cultivo y la plantación de árboles frutales, regar, abonar, realizar labores de cultivo, mantener sanos los cultivos y plantaciones y defenderlos de las adversidades climáticas, recolectar y conservar frutas y fisar lechugas. El fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Almudena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Ibermutuamur", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274 y contra la empresa "Agrar Systems, S.A" y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado Sr. García Mendoza, en representación de la parte actora, con impugnación de la Letrada Sra. Sánchez Jiménez, en representación de Agrar Systems, S.A, y del Letrado SR. Victora Ros, en representación de Ibermutuamur.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Almudena, presentó demanda en la que invoca que es trabajador agrícola por cuenta ajena, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Agror Systems, S.A., e Ibermutuamur impugnan el recurso oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la ampliación del hecho declarado probado segundo, que debería decir: "La recurrente padece limitación de la movilidad de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano izquierda para la flexión, a nivel de IFP y D, lo que imposibilita puño y limita garra. Disminución de la movilidad para la extensión completa dedo 4º, con importante inflamación a nivel de IFP.

También se interesa que se haga constar en el Hecho Probado Número Noveno de la Sentencia que todas las tareas que se enumeran y que son propias del trabajo habitual de mi mandante requieren la realización de puño con la mano izquierda así como la contínua manipulación de ambas manos".

Este motivo de recurso se rechaza.

En efecto, en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso.

Además, debe reseñarse, más concretamente, que no se ha acreditado que la valoración judicial sea errónea, pues existe documental, tal como la recogida en los folios 30 a 36, 103 y pericial de la Mutua que no puede reputarse de inferior valor científico que la aducida por el recurrente, que avala la redacción fáctica de la sentencia recurrida.

En cuanto al hecho probado noveno, aparte de que las tareas de una trabajadora agrícola son suficientemente conocida, es lo cierto que la afectada es la mano izquierda y la actora es diestra y tampoco acreditaría la limitación que se pretende, por lo que es irrelevante.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se denuncia, finalmente, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.

Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).

Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, las secuelas que presente en la mano no dominante son insuficientes para acreditar una incapacidad permanente total, pues, como razona la sentencia recurrida, una vez reconocida la invalidez parcial, no se acredita un mayor grado invalidante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Almudena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 20 de Enero de 2006 , dictada en proceso número 343/05 , sobre Accidente, y entablado por doña Almudena frente a Ibermutuamur, Agrar Systems S.A., I.N.S.S. y T.G.S.S., y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0467.06, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0467.06 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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