Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2782/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 485/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100589
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5389
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 485/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2782/06, interpuesto por Carlos Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 29 de mayo de 2.006 en Autos núm. 169/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Daniel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI número NUM000 , nacido el día 15/03/1945, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nO NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido en el REA cuenta propia; ostentando la categoría profesional de barnizador.
2º.- Que la parte actora instó ante el INSS expediente de declaración de incapacidad permanente, emitiéndose el día 29/11/05 informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: retinopatía diabética.
3º.- El día 2/12/05 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total y el día 19/01/06 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 660'88 euros.
4º.- Que el actor, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 31/01/06 solicitando la incapacidad permanente absoluta y el día 2/03/06 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución desestimando la reclamación previa y ratificando la situación de IP total.
5º.- La base reguladora asciende a 660'88 euros.
6º.- La demanda fue presentada el día 23/03/06.
7º.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: retinopatía diabética, su AV CC, 5/10 en OD y cuenta dedos a un metro en 01; cardiopatía isquémica (IAM hace 10 años), angor estable grado 11I, enfermedad coronaria de tres vasos fevi deprimida, revascularización percutánea completa, diabetes y displemia. Y limitaciones en esfera visual y menoscabo para esfuerzos fisicos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Daniel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta, funda el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero como en otras sentencias, hemos de anticipar con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto, pretende la adición de frases relativas a la medición de la agudeza visual y la evolución crónica; en cuanto a la primera cita como base el documento del folio 80 en el que consta lo que quiere se agregue o sustituya, pero según consta en otros documentos la medición coincide con la acogida por el Magistrado de Instancia como hace constar en el fundamento segundo, aunque sí "la evolución crónica" que consta en estos mismos documentos.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho se ataca a la sentencia por haber inaplicado el art 137.1º de la LGSS que establece el grado de incapacidad permanente absoluta así como el artículo que cita de la Orden que menciona y cuya crítica no es referida a este momento sino en su caso al expediente administrativo.
En lo referente a la incapacidad permanente absoluta y su cualificación hemos dicho en varias ocasiones, contando con su relatividad, que: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Como es sabido, lo que importa para las declaraciones de incapacidad son las limitaciones que las enfermedades producen; en los hechos probados consta en su último párrafo del séptimo: que consisten en el recurrente en limitaciones en la esfera visual y menoscabo para esfuerzos físicos; a nadie se le oculta la incorrección de la primera pues no especifica si es alta o grave o leve o mínima, pero teniendo en cuenta que una agudeza en el ojo derecho de 0,5 y otra de 0,1 en el izquierdo, equivalente a contar dedos como dice en los probados, o si se quiere 0,05 da un porcentaje en la escala que cita el recurrente de 40 ó 48, ninguno de los cuales está calificado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta en dicha escala lo que sucede a partir del 50%.
Si tenemos en cuenta la otra limitación, menoscabo para esfuerzos físicos, los referiremos también a las dolencias, el IAM lo tiene desde hace 10 años, durante los que ha ejercido su profesión, el angor aun de grado III es estable, la revascularización es completa.
Por todo ello, entendemos con el Juzgador de la Instancia que no le están prohibidos y, por tanto, permitidos normalmente aquellos trabajos llamados sedentarios, simples, fáciles, aún sometidos a horario y cierta disciplina no siendo procedente su alejamiento del mercado laboral aun limitados a esos trabajos especificados.
El recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 29 de mayo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Carlos Daniel en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
