Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1911/2007 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 485/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100302
Encabezamiento
RSU 0001911/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00485/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021296, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001911 /2007
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBRO SAU
Recurrido/s: Narciso
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000730
/2006 DEMANDA 0000730 /2006
Sentencia número: -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintitrés de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001911 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MANUEL COPA MARTINEZ, en nombre y representación de COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBRO SAU, contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000730 /2006, seguidos a instancia de Narciso representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA frente a COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBRO SAU, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- El actor D. Narciso ha venido prestando servicios para le empresa demandada COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBRO SA, desde el 5 de mayo del 2005, con la categoría profesional de Director Comercial, y percibiendo un salario prorrateo de pagas extraordinarias.
2º.- En la cláusula adicional cuarta del contrato suscrito el 5 de mayo del 2005 , entre el actor y la empresa demandada se hizo constar lo siguiente:
"Si la empresa decidiera la resolución del contrato de trabajo por causa que no se la del incumplimiento grave y culpable que justifique satisfacer al trabajador la indemnización que corresponda conforme a lo estipulado en el Estatuto de los Trabajadores, asegurando siempre al trabajador un mínimo de 100.000 Euros, se cual fuere el salario y antigüedad del trabajador, y, siempre y cuando dicha cantidad sea superior al cálculo de la indemnización legal que le correspondiera por antigüedad y conceptos salariales.2
3º.- Con fecha 30 de junio de 2006, sobre las 15:15 horas el Consejero Delegado D. Federico procedió de despedir verbalmente al actor, entregando este las llaves del vehículo de la empresa y la tarjeta Visa que se le había adjudicado.
4º.- Con fecha 3 de julio del 2006 el actor comprobó a través de su cuenta corriente el BANKINTER que con fecha 3 de julio de 2006 y valor del 4 de julio del 2006 se le había efectuado una transferencia por la empresa demandada de 5.095,80 euros y entendiéndose por este que se trataba de un error, por entender que la nómina del mes de junio debía ascender a 3427,24 euros líquidos, procedió a devolver al cantidad de 1668,56 euros, mediante transferencia bancaria.
5º.- Con fecha 3 de julio del 2006 el actor remitió burofax a D. Federico , consejero Delegado de la empresa la siguiente carta:
"El pasado viernes 30 de junio, siendo las 15,15 horas, por Vd. se procedió a despedirme verbalmente y, siguiendo sus instrucciones entregué las llaves del vehículo de la empresa que tenía a mi disposición, matrícula 7744 CDF, modelo HYNUNDAI Santa Fe, a D. Marco Antonio , Director de sistemas. Asimismo, entregué la tarjeta VISA, junto con los comprobantes de gastos correspondientes, a Dña. María Antonieta , Directora Financiera.
En el día de hoy, 3 de julio de 2006, he comprobado a través de mi cuenta corriente en el BANKINTER, que con fecha 3 de julio de 2006 y valor 4 de julio de 2006, se me ha efectuado transferencia por esa empresa por importe de 5095,80 euros. Como quiera que la nómina correspondiente al mes d de junio de 2006 ha de ascender a 3427,24 euros líquidos, al comprobar que por esa empresa se ha cometido error en el importe, junto con este escrito procedo a devolver la cantidad de 1668,56 euros, mediante cheque serie JJ. Número 8669172, de BANKINTER, agencia urbana nº 36 de la calle Arturo Soria nº 191193 de Madrid.
Asimismo, en el día de al fecha procedo a hacer entrega de ordenador portátil HP compact, modelo NX 6110 s/n CNU507GL6C, así como teléfono móvil modelo Blackberry, de Vodafone, número 647701866.
Por último, he de indicarle que adoptaré las acciones legales oportunas en defensa de mis legítimos derechos por el despido del que he sido objeto, exigiendo, en todo caso, el cumplimiento de lo pactado en el contrato de trabajo suscrita en fecha 5 de mayo de 2005 y carta de intenciones de 11 de abril de 2005, que determinaron que cesase a voluntad propia en INTRUM JUSTITIA IBERICA para incorporarme a COLLECTA SERVICIO GETION DE COBRO, SA.
Todo lo que se le comunica para su conocimiento y efectos legales oportunos.
6º.- Con fecha 7 de julio de 2006 D. Federico envió carta al actor con el siguiente contenido:
"Muy señor nuestro:
En relación a su comunicación de fecha 3 de julio de 2006 no podemos más que mostrar nuestra sorpresa y estupefacción por el cúmulo de falsedades que en ella se contienen por lo que nos vemos en la obligación de indicarle lo siguiente:
1º.- como Ud. Bien sabe, en ningún caso fue despedido, si no que lo que ocurrió el pasado viernes 30 de junio, es que se procedió a hacer efectiva su baja voluntaria en al empresa conforme Vd. había comunicado con carácter previo.
2º.- Consecuentemente con lo anterior, el ingreso que Ud. Recibió en su cuenta se refiere no sólo a la mensualidad correspondiente al mes de junio, sino también a las partes proporcionales de vacaciones y gratificaciones extraordinarias que le corresponden a tal fecha conforme a la liquidación que se le entregó el pasado día 30 de junio. Por ello, le indicamos que por parte de la empresa no se va a hacer efectivo el cheque que Vd. indica remitirnos, toda vez que el importe abonado es el que corresponde conforme a lo señalado anteriormente.
En todo caso, indicarle que el cheque al que hace referencia en su burofax de fecha 3 de julio jamás nos ha sido entregado y por tanto, obra en su poder.
3º.- En cuanto a la devolución del ordenador portátil así como del teléfono móvil modelo Blackberry, le indicamos que hasta el momento no hemos recibido los referidos objetos que fueron puestos a su disposición por parte de la empresa para la ejecución de su actividad laboral, por lo que deberá proceder a su devolución en el plazo más breve posible.
4º.- En cuanto a las acciones que Vd. anuncia va a adoptar, es Ud. Libre de llevar a cabo las acciones que considere oportuno, si bien, ante su baja voluntaria, no existe obligación alguna de abono de ninguna indemnización por parte de la empresa.
Sin otro particular, atentamente, Federico ."
7º.- El actor el día 30 de junio estuvo haciendo su trabajo normalmente. Habiendo hablado ese mismo día con el Comercial que estaba a sus órdenes, Luis Pablo a la hora de comer, para ir el día 6, a ver a un cliente, no comentándole nada sobre su baja voluntaria.
8º.- Obra en autos una carta (documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada) en el obra una firma que el actor manifiesta que puede ser suya, pero no así el contenido del mismo, y del siguiente tenor literal:
"Yo, Narciso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , domiciliado en avenida DIRECCION000 NUM001 MADRID.
Solicito mi baja voluntaria por razones personales, en al entidad COLLECTA Servicios de Gestión de Cobro, SA, a partir del próximo día 30 de junio.
Les ruego que a la fecha prevista de mi baja en la empresa pongan a mi disposición el importe que me corresponda por los salarios y partes proporcionales devengados hasta tal fecha".
9º.- Con fecha 19/07/2006 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sobre despido. Celebrándose el acto el 3 de Agosto del 2006, con el resultado de SIN AVENENCIA.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Narciso , contra COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBROS SA, sobre despido, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en la persona del actor condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, a su elección readmita al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes que el despido o le abone una indemnización de 100.000 euros, mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18.04.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23.05.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se formula por la empresa recurrente al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el objeto de solicitar la declaración de nulidad de la sentencia al estimar que por el Juzgador de instancia se ha infringido lo previsto en el art. 85 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Considera la parte recurrente que la parte demandante en el acto del juicio procedió a modificar de forma sustancial la demanda, puesto que en ésta no se contenía petición alguna de abono de indemnización superior a la legal derivada de un pacto entre las partes. Argumenta que la alegación de un pacto de blindaje en el contrato, y su cuantificación, no fue advertido en la demanda razón por la que no puede alegarse en juicio ni, desde luego, ser aceptada por el Juzgador.
Al igual que lo hizo el Juez de instancia, la Sala no comparte los argumentos de la empresa, puesto que resulta obvio que si en el hecho tercero de la demanda se transcribe la carta que el demandante hizo llegar a la empresa en la que expresamente se señala la intención de exigir el cumplimiento de lo pactado en el contrato de 5 de mayo de 2005, y en éste, en su cláusula adicional cuarta , se establece una indemnización mínima de 100.000 euros para el caso de que la empresa decidiera la resolución del contrato por causa que no sea la del incumplimiento grave y culpable del trabajador, obvio es que éste manifestó la intención, que reprodujo en demanda, de solicitar la indemnización pactada.
En cualquier caso, resulta manifiesto que si en la demanda se reclama la indemnización por despido improcedente y la misma aparece prevista en el contrato, cuya existencia también se alega, se está reclamando la indemnización pactada, resultando innecesaria cualquier precisión adicional, pudiendo la empresa, que está vinculada al trabajador precisamente por el contrato, defenderse sobradamente de las alegaciones que al respecto se formulen.
SEGUNDO.- El apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del siguiente motivo de recurso, destinado a solicitar la supresión de parte del hecho probado tercero, al estimar el recurrente que el contenido predetermina el Fallo. En concreto, se solicita la supresión del párrafo en el que se hace constar que con fecha 30 de junio de 2006, sobre las 15'15 horas, el Consejero Delegado D. Federico procedió a despedir verbalmente al actor, entregando este las llaves del vehículo de la empresa y la tarjeta Visa que se le había adjudicado.
En los hechos probados de una sentencia resolviendo el despido, si el hecho básico de la pretensión deducida en juicio consta con total claridad acreditado, el mismo debe así constar en el relato fáctico, debiendo efectuarse la calificación jurídica en los Fundamentos de la sentencia. Si tal hecho básico, por el contrario, se deriva vía presunción o como consecuencia lógica y necesaria de otros hechos que son los que constan acreditados, el Juez debe expresar en los Fundamentos el proceso presuntivo o lógico, esto es, el razonamiento en virtud del cual de aquellos hechos se deriva otro, en este caso el despido, que debe ser calificado jurídicamente. En consecuencia, si la Juez a quo en virtud de la prueba practicada ha llegado a la conclusión cierta, sin ningún género de dudas, de que se produjo un despido verbal, su inclusión en los hechos probados es correcta y su existencia debe ser objeto de valoración en debida correlación con el resto de hechos probados.
TERCERO.- Por el mismo cauce procesal se solicita la revisión del hecho probado octavo, para que en el mismo se incorpore la fecha de la carta a que en él se hace referencia. Se alega como soporte de la revisión el documento nº 16 que obra al folio 117, y que es el mismo que ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia para formar su convicción pues a él de forma expresa se remite. En consecuencia, la adición resulta innecesaria, dado que su fecha, 15 de junio de 2006, forma parte de su contenido.
CUARTO.- El apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del cuarto y último motivo de recurso, centrado en la denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 49.1.d) del ET en relación con los arts. 54, 55 y 56 del mismo texto legal.
El inalterado relato de hechos probados condiciona, de forma inexorable, la actividad de revisión de la Sala. En consecuencia, si en el mismo consta que el actor fue despedido de forma verbal el día 30 de junio de 2006, la única cuestión que debe resolverse es la eficacia del documento de baja voluntaria que se recoge en el hecho probado octavo, cuya firma es reconocida por el trabajador pero no así su contenido y en el que consta como fecha el día 15 de junio de 2006.
En este sentido, los razonamientos de la sentencia son acertados y, por tanto, compartidos por esta Sala de suplicación, pues no consta una voluntad incontestable del trabajador de extinguir su contrato de trabajo a través de la dimisión o baja voluntaria. En efecto, es cierta la existencia de la carta de 15 de junio de 2006, pero sin embargo, su contenido que, insistimos, no ha sido reconocido por el trabajador, entra en manifiesta contradicción con los hechos que la sentencia considera también probados. Así, si la baja voluntaria se había producido como la empresa pretende el día 15 de junio, no existía razón alguna para proceder a efectuar un despido verbal el día 30 del mismo mes. Por otro lado, la pretendida realidad de la baja voluntaria entra en clara contradicción con la prestación normal de servicios que el actor llevó a cabo el día 30 de junio, en el que planificó y organizó con sus comerciales el trabajo que en común llevarían a cabo en días posteriores. Finalmente, el propio comportamiento del actor llevado a cabo el día 3 de julio, procediendo a la devolución de lo que consideraba exceso de nómina, así como el contenido de la carta de 3 de julio y la posterior respuesta de la empresa el día 7 de julio, hacen surgir unas dudas más que razonables sobre el contenido del documento nº 16, recogido en el hecho probado octavo.
En definitiva, tal y como afirma la Juez de instancia, los actos previos, coetáneos y posteriores al día 30 de junio , evidencian que no existió la baja voluntaria que la empresa pretende, cobrando así total eficacia el despido verbal operado por la empresa.
Se confirma la sentencia, previa desestimación del recurso, con aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por COLLECTA SERVICIOS DE GESTIÓN DE COBRO S.A. contra la sentencia nº 410/06 de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36, en autos 730/06 seguidos a instancia de D. Narciso , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 500 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001911/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
