Sentencia Social Nº 485/2...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1585/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 485/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100463


Encabezamiento

RSU 0001585/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020967, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1585/2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Casimiro

Recurrido/s: DUPRINT SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE

TRABAJO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 636/2006

C.A.

Sentencia número: 485/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a veintisiete de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1585/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Jesús Juanas Iglesias, en nombre y representación de Casimiro , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 636/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a DUPRINT SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- El actor don Casimiro , nacido el 29.1.73 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM000 , presta sus servicios en la empresa demandada ostentando la categoría profesional de Empleado de Almacén y Transporte. Dicha empresa tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la demandada FREMAP.

Segundo.- Con fecha 8.3.05, cuando prestaba servicios en la citada empresa, sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 4.7.05.

Tercero.- La base de cotización del demandante en el mes anterior a la baja ascendió a 1.851 euros

Cuarto.- Con fecha 23.2.06 la demandada notificó al actor que aprobaba su ascenso de categoría profesional, siéndole otorgada la de Encargado de Almacén.

Quinto.- Tramitado expediente de Incapacidad con fecha 30.3.06 se emitió informe Médico de Síntesis, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS el 12.4.06 que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no Invalidantes, indemnizables en 770 euros. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma ha sido expresamente desestimada.

Sexto.- A1 demandante se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Secuelas de accidente de trabajo con sección completa del extensor corto del primer dedo y parcial de extensor largo; Realiza buena pinza con el primer dedo y no alcanza la base del quinto dedo. La adducción y abducción son correctas, La flexión interfalángica alcanza 60° y no hay apenas flexión en la articulación metacarpofalángica. E1 cierre del puño es incompleto por dicha perdida de flexión. Buen balance muscular. La fuerza global en la mano es 10, frente a 30 en la derecha. El actor es diestro."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de junio de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los dos motivos de que consta el recurso tiene su apoyo procesal en el apartado b) del art 191 de la LPL instando la revisión del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia para que se añada al mismo, en sustancia, que el cambio del puesto de trabajo se debe a la dificultad y merma en el rendimiento que presenta a consecuencia del accidente laboral sufrido en su día comportando el que ahora se le ha asignado tareas más livianas, citando al efecto por toda prueba el interrogatorio de la empresa practicado en juicio, lo que no cabe acoger pues, en primer lugar, el texto propuesto constituye más que un hecho o dato un juicio de valor predeterminante del fallo en cuanto que trata más justificar que acreditar, y, en segundo, porque la prueba referida, como la testifical, no es susceptible de revisión.

SEGUNDO.- El segundo, con base en el apartado c) del mismo precepto y norma que el precedente, considera infringido el art 137.3 de la LGSS , debiendo correr la misma suerte negativa porque nada hay en el mismo que desvirtúe lo razonado en la sentencia recurrida, limitándose a tratar de sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia por el interesado de dicha parte, no apareciendo ninguna evidencia ni razón suficiente para entender que le aqueje la incapacidad parcial que solicita pues, como señala la resolución combatida en su tercer fundamento de derecho, "en definitiva, la movilidad del dedo pulgar izquierdo es superior al 50% de lo normal y la incidencia en la misma de las funciones de (la categoría) de empleado de almacén no conlleva una disminución superior al 33% en su rendimiento habitual............".

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha veinte de diciembre de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSS, TGSS, DUPRINT, S.A. y FREMAP, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1585-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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