Sentencia Social Nº 485/2...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 485/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 297/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 485/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100672

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00485/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100317, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 297 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Clara

Recurrido/s: APROSUBA-11

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 675 /2007

Sentencia número: 485/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 485

En el RECURSO SUPLICACION 297 /2008, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de DOÑA Clara , contra la sentencia de fecha 17/12/2008, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 675/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a APROSUBA-11, parte demandada, representada por el Sr. Letrado D. JORGE GARCIA CANCHO por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La demandante, Clara , viene prestando sus servicios como logopeda para la demandada APROSUBA 11, desde el 3/11/99. 2.- El Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad (publicado en el BOE de 27/6/06 ), establece respectivamente en los arts. 109 pfo 1º, 112,2 y 95 lo siguiente: -"Jornada del personal titulado complementario no docente tendrá una jornada laboral máxima anual de 1.600 horas de tiempo de trabajo efectivo, y una jornada máxima semanal de 35 horas de tiempo de trabajo efectivo". -"El personal titulado complementario no docente y el personal auxiliar iniciará sus vacaciones el 26 de julio y finalizará el 31 de agosto". -"Distribución irregular de jornada. Los Centros Asistenciales atendiendo a la naturaleza de las actividades que en los mismos se realizan podrá establecerse la distribución irregular de jornada a lo largo del año que deberá respetar, en todo caso, los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en el presente Convenio, Estatuto de Trabajadores y RD 1561/1995". 3 .- Se ha agotado la via previa administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Clara contra APROBSUBA 11, y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27/6/08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se declare su derecho a realizar una determinada jornada de trabajo semanal y que, en base a ello la empresa le abone 1.142,25 euros por el exceso de jornada realizado en los últimos doce meses y dado el contenido de esa reclamación, con carácter previo al examen del recurso, procede entrar a determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía interponer recurso de suplicación a la vista de las disposiciones que a tal efecto se contienen en el art. 189 de la Ley de Procedimiento .

Sobre la posibilidad de acceso al recurso de reclamaciones en que a una de cantidad se une otra de declaración de derecho íntimamente ligadas entre sí, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de septiembre de 2007 "el problema de la recurribilidad de este tipo de reclamaciones ha sido especifica y extensamente abordado y resuelto, en Sala General, por sentencias de 30 y 31 de enero de 2002 (rec.- 752/01 y 31/01 ) y, por razones de congruencia y seguridad, resulta obligado atenerse a la doctrina entonces sentada, ratificada en la más reciente sentencia de 21 de abril de 2006 (rec.- 4004/2004 ), y más en concreto por las sentencias de esta Sala de 14-3-2007 (rec.- 289/06) y 28-6-2007 (rec.- 1462/06 )" y entre otros razonamientos, expone:

"Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (rec.- 3227/99), 5-10-01 (rec.- 4404/00), 17-5-03 (rec.- 4039/01), 21-1-04 (rec.- 4951/02) y 21-1-04 (rec.- 4951/02) entre las más recientes, -- y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (rec.- 557/04 )-- señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

Para un caso en que a una reclamación de cantidad se unía la del derecho a realizar una determinada jornada de trabajo, declaró el Alto Tribunal en Sentencia de 5 de julio de 2000 :

"En la demanda, según ha quedado expuesto, se debatía únicamente una reclamación de cantidad en un período concreto, Junio de 1995, por diferencias entre lo percibido de acuerdo con la jornada de trabajo, fijada por la empresa y lo que pretende la trabajadora, y siguió realizando, cuya cuantía, ni aún en cómputo anual superaría las 300.000.-ptas; es cierto que en el suplico de la demanda también se pide se reconozca el derecho a realizar una jornada de dos horas diarias, pero de ahí no puede deducirse que la acción ejercitada sea declarativa, pues como esta Sala ha declarado, con reiteración, todo pronunciamiento de condena conlleva un previo pronunciamiento sobre la procedencia del derecho; en consecuencia no superando lo reclamado las 300.000.-ptas y tratándose de un caso singular, que excluye la afectación general, contra la sentencia de instancia no procedía recurso de suplicación, a tenor del art. 189-1 de la L.P.L ., no siendo de aplicación las excepciones contempladas en dicho artículo"

Por ello, en este caso, reclamándose en la demanda 1.142,25 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia recaída en el Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que ni se alega ni consta que concurra ninguna circunstancia que permita el recurso con independencia de la cuantía y sin que a ello se oponga, como se ha visto, que se contenga también en aquélla una solicitud de declaración de derecho, del que depende la reclamación de cantidad, procediendo declarar la improcedencia del aquí interpuesto, junto con la firmeza de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Declarando la improcedencia, por razón de la cuantía, del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Clara contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a APROSUBA 11, declaramos, asimismo, firme la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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