Sentencia Social Nº 485/2...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 485/2009, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 485/2009

Núm. Cendoj: 07040340012009100768

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2009:1396

Resumen:
REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 485/2009
Número de Recurso: 473/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00485/2009

Nº. RECURSO SUPLICACION 473/2009

Materia: REINGRESO TRAS EXCEDENCIA

Recurrente/s: IBERIA LAE

Recurrido/s: Lorenzo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 0000897/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 485/09

En el Recurso de Suplicación núm. 473/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España S.A., contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 897/2008, seguidos a instancia de Lorenzo , representado por la Sra. Letrada Dª. Gloria Pazos Mora, frente a la entidad Iberia Líneas Aéreas de España S.A., en reclamación por reingreso tras excedencia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La representación de la empresa IBERIA L. A.E. SA. formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción del art. 59.2 ET toda vez que la Sentencia estima la demanda por entender que las novaciones contractuales llevadas a cabo el 1 de mayo de 2006 y el 10 de septiembre de 2008 evidencian la existencia de vacantes idóneas en las que pudo haberse hecho efectivo el reingreso del demandante y siendo esto así el demandante no reclamó en relación al primer proceso novatorio hasta el 10 de agosto de 2008, fecha en la que interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año. Se aduce que las reclamaciones extrajudiciales no interrumpen la prescripción y que en todo caso, aunque entre el primer proceso novatorio de 1.may.2006 y la solicitud de reingreso de fecha 10.nov.2006 no había transcurrido un año, no se reiteró la solicitud hasta el 30 de marzo de 2008, cuando sí había transcurrido el plazo de prescripción.

Aun de manera defectuosa, pues se recoge en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida y no se dice con claridad si se considera un hecho probado o una alegación de parte, el juez de instancia hace referencia a la conversión de cinco agentes de servicios auxiliares fijos discontinuos en fijos a tiempo completo con jornada irregular (FIJI) de fecha 17.sep.07, acordada en acta de la comisión de seguimiento del empleo de 11.sep.07. Aun considerando que este hecho no hubiera sido declarado probado por el juez de instancia esto no sería un obstáculo para tomarlo en consideración al haber sido alegado por la parte demandante en su escrito de impugnación. La defectuosa construcción de la sentencia no debe impedir considerar tales hechos, pues como declaró el Tribunal Constitucional en sentencia 4/2006 de 16 de enero , con cita de su anterior sentencia 209/2005, de 18 de julio en estos supuestos en que se obtiene un fallo favorable, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no sólo porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses «la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo», sino porque en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir. (así SS. del Tribunal Supremo de 20-03-1987, 11-04-1991 y 21-02-2000 ). Partiendo de esta idea no puede aceptarse constitucionalmente que no haber interpuesto recurso de suplicación interesando la modificación de hechos probados equivalga a aquietarse al relato histórico de la Sentencia de instancia, renunciando alos recursos hábiles, ni puede implicar que el examen del motivo del recurso de suplicación de la empresa condenada relativo al Derecho aplicado haya de quedar necesariamente constreñido a la narración de hechos de la Sentencia del Juzgado de lo Social.

Por tanto, no puede obviarse el hecho de que el 17 septiembre 2007 hubo nuevas novaciones contractuales, como deriva de los documentos obrantes a los folios 94 a 106. Por tanto, cuando el 10.ago.08 el demandante presentó la papeleta de conciliación no había transcurrido el plazo de prescripción de un año, en consecuencia se desestima el motivo

SEGUNDO.- Por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción de lo establecido en las Disposición Transitoria Sexta del XVI convenio colectivo de IBERIA y su personal de tierra, y la Disposición Transitoria Sexta del XVII convenio colectivo de IBERIA y su personal de tierra y la errónea interpretación del art. 46.2 y 5 ET , sosteniendo que el derecho expectante del trabajador en excedencia no puede prevalecer sobre el derecho de los trabajadores que se hallan en activo a mejorar sus condiciones laborales en base a lo establecido en el convenio colectivo.

La sentencia recurrida resuelve el debate en forma acorde con el criterio que viene sustentando este Tribunal en Sentencias de 31 de enero y 5 de junio de 2007 cuyos razonamientos basta ahora con repetir.

Las sentencias de esta Sala de 2 y 16 de enero de 2006 se han pronunciado sobre el problema litigioso en sentido contrario a la postura de la empresa recurrente. En la primera de ellas se argumenta de la siguiente manera:

"El que el Tribunal Supremo, como se lee en su Sentencia de 25/10/00 , haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común "como un derecho potencial o «expectante» (por todas, STS 18-7-1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso", no significa que la empresa pueda hacerlo ilusorio por una vía como la utilizada pues constándole a la recurrente desde junio de 2002 (HP IV) la solicitud de reincorporación efectuada por el trabajador no la tuvo en cuenta, pudiendo y debiendo hacerlo, al negociar y acordar el Convenio Colectivo del personal de tierra de 22/11/02 que significó, en el Aeropuerto de Palma, la conversión de 19 contratos administrativos fijos discontinuos en FIJIS (HP VI), con lo que la empresa impidió que "hubiera" o que se "produjeran" las "vacantes de igual o similar categoría" a las que se refiere el artículo 46.5 de ET y, por ello, impidió al actor su reingreso como FIJI.

Ha de tenerse en cuenta que esta contratación de 19 FIJIS lo que demuestra es que la empresa tenía "hueco" para ellos por ser insuficiente el tiempo que estos prestaban anteriormente como "fijos discontinuos" y de ahí la novación contractual efectuada y el perjuicio causado al actor.

Así las cosas es claro que el tema no es, como pretende la recurrente, de "prevalencia del derecho de los trabajadores que se hallaban en activo en la empresa a mejorar sus condiciones laborales sobre el derecho expectante de los excedentes voluntarios", sino del obligado cumplimiento del tenor literal, espíritu y finalidad del artículo 46.5 ET y de la imposibilidad de obviarlo por una actuación como la estudiada del empresario, aún enmarcada en una negociación colectiva".

La transformación de trabajadores fijos discontinuos en fijos de actividad continuada evidencia la necesidad empresarial de contar con más personal de la categoría a la que pertenece el demandante y cubrir esa necesidad posibilita el reingreso de éste. Denegárselo sería parecido a dar preferencia en la cobertura de puestos vacantes al derecho de promoción profesional sobre el derecho de reincorporación del trabajador excedente, derecho que concede el art. 46.5 del ET y que entonces devendría ilusorio en la práctica y vacío de contenido.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"

I. El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, con salario percibido según convenio colectivo, siendo su categoría profesional de agente de servicios auxiliares, fijo de actividad continuada y jornada irregular.

II. Solicitó el 30.03.2004 una excedencia voluntaria para dos anualidades, siendo concedida.

III. En febrero de 2006 solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo y la empresa notificó que "hemos tomado nota de su deseo", respondiendo de nuevo la empresa de que "tenemos constancia" en noviembre de 2.006, siendo intentado el reingreso por carta remitida por la Sra. Letrada del actor el 30.03.2008, con similar respuesta.

IV. Instó conciliación ante el TAMIB por derecho a reincorporarse al lugar de trabajo, celebrándose sin acuerdo el 10.09.2008.

V. Por Disposición Transitoria Sexta del XVI Convenio Colectivo del Personal de Tierra fue ordenada la conversión a nivel nacional de un número de contratos fijos discontinuos en fijos a tiempo completo, completada con el Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal de Tierra de fecha 8.02.2006, que en su Anexo I recoge la distribución por aeropuertos del número de transformaciones a realizar dentro de cada categoría profesional, y en el aeropuerto de Palma de Mallorca se acordó en de Acta de la Comisión de Seguimiento del Empleo nº 17/06, y conforme al Acta antes referida de la Comisión Negociadora del Convenio, y de la Disposición Transitoria Sexta del Convenio mismo, la conversión de 11 contratos de agentes de servicios auxiliares fijos discontinuos en fijos a tiempo completo.

Por Disposición Transitoria Sexta del XVII Convenio Colectivo del Personal de Tierra fue establecida la conversión a nivel nacional de un número de contratos fijos discontinuos en fijos a tiempo completo, completada con el Acta de Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal de Tierra de fecha 13.07.2007 , por la que se aprobaba el Texto Articulado y Apéndice del XVII Convenio Colectivo de Iberia y su personal de Tierra, estableciendo en su Anexo I la distribución de aeropuertos del número de transformaciones a realizar dentro de cada categoría profesional, y en el aeropuerto de Palma de Mallorca y para la Dirección de Aeropuertos a que pertenece el actor, fue acordada la conversión de 5 contratos de agentes de servicios auxiliares fijos discontinuos en fijos a tiempo completo, según figura en el Anexo I del Acta. Por ello, fueron novados cinco agentes de servicios auxiliares trabajadores fijos discontinuos en fijos a tiempo completo con jornada irregular en fecha 17.09.2007, por el Acta de la Comisión de seguimiento del Empleo de fecha 11.09.2007, 36/07

VI. Desde la solicitud de la incorporación de la parte demandante IBERIA ha suscrito contratos eventuales con categoría de administrativos y ha efectuado contratación nueva de trabajadores fijos discontinuos."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada Don. Lorenzo contra IBERIA, debo declarar el derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo como agente de servicios especiales."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Lorenzo ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha treinta de octubre de dos mil nueve .


FALLO


SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca, en autos de juicio núm. 897/08 de fecha tres de julio de dos mil nueve, en virtud de demanda formulada por D. Lorenzo , frente a la citada parte recurrente, y, en su virtud SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 150,25 € constituidos para recurrir.

Dése a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.

Se fija en concepto de honorarios de la parte impugnante, Sra. Letrada Dª. Gloria Pazos Mora, la suma de trescientos euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0473-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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