Sentencia Social Nº 485/2...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Social Nº 485/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2682/2009 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 485/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100384

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002682/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00485/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2682/2009

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 419/2008 Y ACUMULADOS 424/2008

RECURRENTE/S: DON Justo , Y DOÑA Encarna

RECURRIDO/S: GRUPO AYLLÓN CONSUMIBLES INFORMÁTICOS SL, ARTÍCULOS DE CONSUMIBLES PARA SUMINISTRAR EN ESPAÑA SL Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a seis de julio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 485

En el recurso de suplicación nº 2682/2009 interpuesto por el Letrado DON RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de DON Justo , Y DOÑA Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 419/2008 Y ACUMULADOS 424/2008 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Justo , Y DOÑA Encarna contra, GRUPO AYLLÓN CONSUMIBLES INFORMÁTICOS SL, ARTÍCULOS DE CONSUMIBLES PARA SUMINISTRAR EN ESPAÑA SL Y FOGASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por Justo , y Encarna , contra GRUPO AYLLÓN CONSUMIBLES INFORMÁTICOS Y ARTÍCULOS DE CONSUMIBLES PARA SUMINISTRAR EN ESPAÑA SL, por estimación de la existencia de caducidad de la acción, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Justo inició la prestación de servicio, el 03-03-03, mediante contrato indefinido, en el centro de trabajo de Manuel Carmona, 3-5 de Madrid, con la categoría laboral de teleoperador especialista, con un salario de 1.280,07 euros brutos/mes, con prorrateo de pagas extras, por una jornada de 40 horas semanales.

Dª Encarna inició la prestación de servicios el 04-02-04, mediante contrato indefinido en el centro de trabajo citado, con la categoría laboral de teleoperadora, con un salario de 510,64 euros brutos/mes, con prorrateo de pagas extras, por una jornada de 20 horas semanales.

SEGUNDO.- La actividad de la demanda es el telemarketing de material consumible. La demanda se refiere el GRUPO AYLLON CONSUMIBLES INFORMÁTICOS SL.

TERCERO.- Alegan que fueron despedidos verbalmente el 20-02-08.

CUARTO.- No existe papeleta de conciliación por despido ya que la que se presentó el 14-03-08 lo fue por derechos y cantidad. En el acto de la vista los actores alegaron que el concepto era despido y sólo contra GRUPO AYLLON aunque en la papeleta figuraba también ACS ESPAÑA. Y se dictó sentencia con fecha 13-06-08 anulando actuaciones a fin de que fuera demandada para constituir debidamente el contradictorio la citada empresa ACS ESPAÑA. Se amplió la demanda contra ARTÍCULOS DE CONSUMIBLES PARA SUMINISTRAR EN ESPAÑA SL y se presentó acta de conciliación de 24-07-2008en la que consta que la papeleta por despido contra ambas empresas condemandadas se presentó el 08-07-08 por ambos actores.

QUINTO.- El contenido de las papeletas era el siguiente: la de la Sra. Encarna "Los motivos de la reclamación son los siguientes: cambio motivo baja en GRUPO AYLLON SL dado que ninguno de los empleados hemos firmado una baja voluntaria sino que nos han trasladado a otra empresa llamada ACS ESPAÑA SL, existiendo por tanto en todo caso una sucesión de empresa. Cotización de los días que no han sido cotizados".

La del Sr. Justo "Cambio motivo de la baja en la empresa GRUPO AYLLON SL ya que ninguno de los empleados hemos firmado una baja voluntaria en la misma, sino que nos han trasladado a otra empresa, ACS ESPAÑA SL, existiendo por tanto en todo caso una sucesión de empresa, para que conste a todos los efectos. Reclamamos los días de baja de cotización que no han sido cotizados en la Seguridad Social, del 21 al 29 de febrero de 2008. Salario correspondiente a los días del 21 al 29 de febrero, ambos inclusive."

SEXTO.- El 20-02-08 figuran dados de baja en Seguridad Social y la empresa consta sin ningún trabajador y la baja en Seguridad Social el 29-02-08."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los dos actores en suplicación contra la sentencia de instancia que ha apreciado la excepción de caducidad de la acción de despido opuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el art. 191.b) LPL y así en el inicial se solicita la sustitución del comienzo del hecho probado 4º por el siguiente texto: "Los actores presentaron papeleta de conciliación extrajudicial número 10955/2008, el día 14.3.2008 y celebrada el día 4.4.2008, y en ellas figura expresamente, que "BIERTO EL ACTO y leída la papeleta de conciliación, el solicitante se ratifica en el contenido de la misma y aclaran que el concepto de demanda es por DESPIDO y no como por error figura en la demanda y solo contra GRUPO AYLLON SL, y desiste de la demanda contra ACS ESPAÑA SL". Desde la frase que comienza "Y se dictó sentencia (...)", no se impugna la redacción de la sentencia.

La modificación es irrelevante, pues ya en la sentencia se afirma y se tiene en cuenta que los trabajadores en el acto de conciliación manifestaron que aclaraban que el concepto era por despido y solamente contra GRUPO AYLLÓN S.L. desistiendo respecto de ACS ESPAÑA S.L., por lo que el nuevo texto solamente ofrece una diferente redacción pero con el mismo contenido, por lo que se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se solicita la adición de un nuevo hecho probado en los siguientes términos:

"HP Séptimo.- Los actoras iniciaron prestación de servicios para la codemanda Artículos De Consumibles para Suministrar en España SL, el día 27.2.2008 y finalización el día 21.5.2008 por Despido, pasando a Desempleo".

Los datos relacionados son ciertos a tenor de los documentos de vida laboral citados en el recurso, si bien son irrelevantes, como se razonará, por lo que el motivo no puede estimarse.

TERCERO.- En el tercer y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 11 del RD 2756/1979 en relación con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 61 y 103.2 de la LPL respecto a la caducidad de la acción.

El recurso se basa en la posibilidad de modificar, aclarar o rectificar la papeleta de conciliación previa. No se ha impugnado el hecho probado 5º que recoge fielmente el contenido del hecho tercero de las papeletas de conciliación de los dos actores, que con alguna diferencia no significativa en su redacción, expresaban que los motivos de la reclamación eran los siguientes: cambio motivo baja en GRUPO AYLLÓN S.L. dado que ninguno de los empleados hemos firmado una baja voluntaria, sino que nos han trasladado a otra empresa llamada ACS ESPAÑA S.L., existiendo por tanto en todo caso una sucesión de empresa. Cotización de los días que no han sido cotizados. También se reclamaban salarios debidos en el hecho segundo de las papeletas.

Es patente, por tanto, que la papeleta de conciliación no era por despido, sino que se manifestaba una discrepancia en cuanto al motivo de la baja en GRUPO AYLLÓN, que no debía ser una baja voluntaria, sino una sucesión de empresas, al haber pasado a ACS ESPAÑA. A ello se añadía la petición de cotización en un período intermedio. Lo reclamado era, pues, el derecho de los trabajadores a que se aceptase o declarase la sucesión de empresas habida, más los salarios adeudados, según el hecho segundo de las papeletas, y en ellas se expresaba el concepto de "derechos y cantidad", sin que se mencionase siquiera en ellas un posible despido, ni su forma ni fecha del mismo. A la vista de lo reclamado, era lógico que se hubiera dirigido la papeleta contra las dos empresas citadas.

De ahí que no sea admisible una variación tan sustancial como la que efectúan los solicitantes en el acto de conciliación, modificando lo pretendido para pasar a afirmar que se reclama por despido y solamente contra el GRUPO AYLLÓN, razón por la cual la primera sentencia dictada por el Juzgado procedió a anular actuaciones y requerir a la parte actora para que presentara una papeleta de conciliación por despido, ya que ésta era la acción que quería mantener, pues la conciliación efectuada se había instado por otro concepto.

A tenor del art. 6 apartados 3 y 4 del RD 2756/79 en la papeleta de conciliación debe constar la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza, y si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa. Dispone el art. 10 que en el acto de conciliación el Letrado conciliador, después de llamar a las partes, que podrán acudir acompañadas de un hombre bueno, comprobará su identidad, capacidad y representación y, previa ratificación del solicitante, les concederá la palabra para que expongan sus pretensiones y las razones en que se fundan, siendo facultativa la exhibición de documentos y otros justificantes.

No es admisible, pues, la variación sustancial modificando el concepto básico de la solicitud, que pasa a ser de despido en lugar de derechos y reclamación de cantidad. La papeleta que suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido a tenor del art. 65.1 LPL tiene que ser necesariamente una papeleta en la que se insta la conciliación precisamente por el concepto de despido. En la papeleta presentada por los actores el 14-3-08 no se alega ningún hecho de despido ni se pone de manifiesto voluntad impugnatoria alguna de un despido, por lo que no puede pretenderse que haya suspendido el plazo de caducidad. De otro lado, una rectificación efectuada en la fecha del acto de conciliación - en la cual ya se había sobrepasado el plazo de caducidad -no puede surtir efectos retroactivos convirtiendo lo que era una papeleta de conciliación por derechos y cantidad en otra por despido.

También ha de tenerse en cuenta que no podía el Juzgado, al recibir la demanda, advertir a la parte del defecto de falta de conciliación previa, puesto que aparentemente el acta de conciliación aportada justificaba tal requisito (folio 11), y en ella solamente consta que los solicitantes aclaran que el concepto de la demanda es por despido y no como por error figura en la demanda - quiere decir papeleta - con lo que pudiera pensarse que se trataba de un mero error en la denominación. Solamente tras la celebración del juicio pudo observar el Juzgado que las papeletas (folios 81 y 82), tal como alegaba el Fondo de Garantía Salarial, no respondían al concepto de despido.

Como declara, entre otras, la STS 11-12-08 , "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución Española, por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997 , con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...".

Y aunque, en efecto, tal como denuncia el recurso, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 289/2005 ), en aplicación del principio pro actione, patrocine interpretaciones contrarias a rigorismos desproporcionados o formalismos excesivos, no consideramos que se incurra en tales reprochables desviaciones por el hecho de no considerar válida a efectos de suspender el plazo de caducidad una papeleta de conciliación presentada en los términos que han quedado expuestos, de la que en absoluto se puede inducir la voluntad de impugnar despido alguno.

En definitiva, y sin que las sentencias de esta Sala que se citan contengan doctrina aplicable debido a la disparidad de hechos, se ha de ratificar la apreciación de caducidad, puesto que el alegado despido sería de fecha 20-2-08 y la papeleta de conciliación presentada el 14-3-08 no pudo suspender el cómputo del plazo de veinte días hábiles, que venció el 21-3-08, antes incluso de la pretendida subsanación efectuada en el acto de conciliación celebrado el 4-4- 08; y habiéndose presentado la demanda el 9-4-08, es claro que había transcurrido dicho plazo con exceso, por lo que se impone la desestimación del motivo y del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante DON Justo Y DOÑA Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de MADRID en fecha 15 DE OCTUBRE DE 2008 en autos 419/2008 Y ACUMULADOS 424/2008 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del recurrente contra GRUPO AYLLÓN CONSUMIBLES INFORMÁTICOS SL, ARTICULOS DE CONSUMIBLES PARA SUMINISTRAR EN ESPAÑA SL Y FOGASA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002682/2009, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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