Sentencia Social Nº 485/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 485/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2005/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 485/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100293


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2005/13

RECURSO SUPLICACION - 002005/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

Ilmo/a Sr/a D/Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 485 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002005/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-2-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000995/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Rosendo , asistido del Letrado Dª Inmaculada Calatayud Berenguer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Rosendo , declaro que el demandante se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL, derivada de enfermedad común y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone al actor una pensión del 55% de su base reguladora de 686,35 euros,

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante, DON Rosendo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /60, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos. Su profesión habitual es la de instalador de aire acondicionado.-SEGUNDO. Inició incapacidad temporal el 26/08/10. Se extinguió la prórroga por IT el 18/04/12.-TERCERO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común. El informe de valoración médica es de 11/04/12. El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de 13/04/12, en el que se hace constar que el cuadro clínico residual del actor es 'Hernia discal L4-L5 extruida intervenida en octubre-11 (artrodesis L4-S1)' y las limitaciones orgánicas y funcionales son 'lumbalgia residual. Artrodesis lumbar L4-S1'. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 18/04/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.-CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3/07/12.-QUINTO. I. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: Hernia discal L4-L5 extruida intervenida en octubre-11 (artrodesis L4-S1).-Como limitaciones orgánicas y funcionales: lumbalgia residual y las derivadas de la artrodesis lumbar L4-S1 con limitación funcional severa de la movilidad lumbar que impiden realizar esfuerzos físicos, tareas que impliquen movilidad o posiciones forzadas de la columna lumbar.-SEXTO. La base reguladora mensual asciende a 686,35 euros para la incapacidad permanente absoluta y total y a 1.665,90 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial. La fecha de efectos económicos es el 19/04/12.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando una de las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor se encontraba afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de instalador de aparatos de aire acondicionado, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión del hecho probado quinto para que en el mismo se haga constar, de forma escueta el contenido de las conclusiones recogidas en el informe del EVI, obrante a los folios 67 y 68, ello frente a la sentencia de instancia, que añade a tal informe las limitaciones descritas en la pericial de la Dra Sofía que ha concretado cuales son las limitaciones derivadas de la artrodesis lumbar sufrida por el actor. Pero debemos mantener la redacción del citado hecho tal y como se señala en la sentencia d einstancia,pues es consecuencia de una pericial practicada en el acto del juicio oral, durante cuya práctica la magistrada de instancia se ha convencido de lo adecuado de concretar y delimitar tales limitaciones, en atención al caso concreto. Y esa valoración no puede combatirse con carácter general en un recurso de suplicación, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina constitucional( STC 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, lo que en el presente supuesto no aparece. La juez de instancia se ha limitado a concretar la cuestión de las limitaciones resultantes a las dolencias, que el Informe oficial había mencionado solo de forma inconcreta.

SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del mismo artículo ya citado, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el demandante no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Señala en concreto que la lumbalgia residual de carácter mecánico es susceptible de tratamiento paliativo, y que puede ser ayudado por otras personas en la realización de las tareas más duras, dada su condición de autónomo

Pero a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, el recurso debe ser desestimado, pues aunque es cierto que el trabajo autónomo parece ofrecer al trabajador unos niveles de libertad mucho más amplios que un trabajo por cuenta ajena, no siempre existe la posibilidad de acudir a la ayuda de terceros, o, lo que es lo mismo, aquí no se acredita que el actor tenga a su vez trabajadores a sus ordenes en los que pueda descansar las tareas más duras. Por ello, y dado que sus lesiones le impiden acometer las tareas fundamentales de su profesión que, como instalador de aparatos de aire acondicionado le exigen esfuerzos fijos y cargas sobre la columna lumbar incompatibles con sus dolencias, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la entidad recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELX, de fecha 28 de Febrero del 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Rosendo ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2005 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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