Sentencia Social Nº 485/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 485/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2015 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 485/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100419

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1182

Núm. Roj: STSJ CV 1182/2016


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 930/2015
RECURSO SUPLICACION - 000930/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 485 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000930/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Octubre
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 001018/2012,
seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de MUTUA ASEPEYO, asistida por el Letrado
D. Juan-Carlos Gutiérrez Rubio, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Enrique y DIRECCION000 C.B, y en los que es recurrente la
MUTUA ASEPEYO, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la MUTUA ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D.

Enrique Y DIRECCION000 C.B., sobre determinación de contingencia, CONFIRMOLA RESOLUCIÓN DEL INSS de 3/07/12 y DECLAROque la baja laboral del trabajador de 15/10/11 tiene su origen en un ACCIDENTE DE TRABAJO, ABSOLVIENDO A todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo la mutua estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dña. D. Enrique con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 prestaba servicios para la empresa codemandada DIRECCION000 C.B., como pastor,con categoría profesional de peón desde el 1/10/09, cuando sufrió a finales del mes de septiembre o principios del mes de octubre de 2011 un accidente al ser pisado en el dedo gordo del pie izquierdo por una cabra del ganado mientras trabajaba.



SEGUNDO.-El actor no le dio mayor importancia a dicho accidente, yendo a trabajar tras el mismo, hasta que el día 15/10/11 tuvo que ser atendido en su domicilio por el médico de urgencias que levantó hoja de urgencias por 'necrosis en pie izquierdo con signos de sobreinfección', tras lo que fue remitido al hospital general de Alicante. El mismo día 15/10/11 ingresó en el Hospital General, siendo intervenido el día 20/10/11 para amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo. A consecuencia de ello se emitió parte de baja laboral derivado de contingencias comunes por el médico de atención primaria.

TERCERO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de pastor con efectos económicos desde el 29/05/12, siendo provisionalmente determianda la contingencia como común por accidente no laboral, hasta la determinación de contingencia del proceso de IT previo.

CUARTO.-D. Enrique solicitó el 21/05/12 al INSS que se determine que el proceso de baja médica iniciado el 15/10/11 (hasta el 28/05/12) trae su causa en accidente de trabajo ocurrido el día 29/09/11. El INSS recabó informe levantado por la inspección de trabajo el 12/09/12, que obra incorporado a autos. Por resolución del INSS de 3/07/12, recaída en expediente de determinación de contingencia iniciado a instancias del trabajador, declaró que el proceso de IT de 15/10/11 tiene su origen en accidente de trabajo. La empresa DIRECCION000 C.B. tenía cubiertas las Contingencias Profesionales con la demandada MUTUA ASEPEYO.

QUINTO.- MUTUA ASEPEYO interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada por resolución de fecha de salida 4/10/12 tras lo que impugnó judicialmente la resolución del INSS por estar disconforme con la determinación de la contingencia.



SEXTO.- D. Enrique , a finales del mes de septiembre o principios del mes de octubre de 2011 (sin ser posible precisar el día exacto), mientras prestaba servicios en el centro de trabajo de la explotación ganadera de la empresa demandada, sufrió un accidente al ser pisado en el dedo gordo del pie izquierdo por una pieza del ganado, sin que el trabajador le diera mayor importancia, a pesar del dolor inicial. En torno a los días posteriores el trabajador comentó a uno de los comuneros, Rodolfo , que había sufrido ese percance sin que le diera más datos sobre el siniestro. El día 15/10/11, ante el mal aspecto que tenía el dedo, que presentaba necrosis y no había curado del golpe, fue atendido por los servicios médicos que decidieron su traslado al hospital general, donde finalmente el día 20/10/11 se decidió la amputación de la pierna izquierda por encima de la rodilla por posible infección de larga evolución con dos o tres semanas sin control médico y necrosis del primer dedo del pie izquierdo'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la MUTUA ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia que valora las declaraciones de testigos y la documental, tanto médica, como la contenida en el Informe de la Inspección efectuado a instancias del propio INSS, concluye en la calificación de la contingencia de IT que constituye el objeto de este recurso, como profesional, al entender que la lesión causante de la necrosis se produjo durante la actividad laboral del trabajador.

Contra éste pronunciamiento recurre en suplicación la Mutua Asepeyo, responsable de las contingencias profesionales de la empresa empleadora. El primero de los motivos amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la revisión del hecho primero y del sexto para suprimir la expresión 'mientras estaba trabajando', o la relativa a 'mientras prestaba servicios en el centro de trabajo de la explotación ganadera de la empresa demandada', referida al momento en que se produjo el hecho del pisotón de la cabra, por estimar que resultan predeterminante del fallo, por lo que se propone otra que acepte el mencionado pisotón pero no señala donde se produjo.

Sin embargo debemos rechazar tal supresión, pues en dichas manifestaciones se pone de relieve un dato que a juicio de la magistrada redactora de la sentencia, ha sido acreditado por prueba testifical, y ello no puede considerarse predeterminante del fallo, pues la expresión legal relativa al 'tiempo y lugar de trabajo' del art 115 establece una presunción que puede ser destruida por prueba en contrario, que es el objeto que debe perseguir la oposición a su aplicación judicial.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal se alega la infracción del art 115.

1 y 3 de la LGSS , pues entiende la Mutua recurrente que las declaraciónes del solicitante de la contingencia profesional incurren en contradicciones y son indeterminadas, pues no fijan el lugar y ocasión del pisotón de la cabra de forma clara y objetiva, y no existe parte de accidente, y que no esta acreditada la relación causal.

Pero tales objeciones son puramente formales, y al menos en el presente supuesto, no merecen ser tomadas en consideración. Efectivamente existe cierta contradicción entre la declaración emitida por el pastor ante la Inspección, en la que señala que recibe el pisotón de la cabra cuando procedía a abrir el corral y salir el ganado del cercado, y la que se recoge en el escrito en el que, con asistencia profesional el actor solicita la calificación de la contingencia como laboral, donde señala que esta paciendo a las cabras. Pero obviamente tal contradicción no es real, pues la segunda pretende mostrar simplemente la relación entre la causa y las circunstancias legales, y es la manifestación personal del pastor ante la Inspección la que configura y concreta las circunstancias en que se produjo la lesión inicial, comprensible por otro lado, y que explica como se produce el golpe, ya que la salida de las cabras del corral no suele ser lenta ni pacífica. En cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo, parece claro que aceptado el pisotón de la cabra por la propia Mutua, que no lo discute, éste no pudo tener lugar en momento distinto al de la prestación de servicios, correspondiendo a la Mutua la carga de probar la existencia de otra circunstancia que explique dicho pisotón en lugar distinto al de la explotación ganadera de la empresa empleadora. Del mismo modo la ausencia de parte de accidente o la inconcreción del día exacto abundan en la espontaneidad de las manifestaciones del trabajador, que resultan avaladas por testigos, que igualmente son inconcretos en relación con las fechas, dado el tiempo transcurrido entre el repetido pisotón y la situación de necrosis que se produce a consecuencia de la falta de atención médica.

Por tanto, estimamos que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente la presunción contenida en el artículo 115 de la LGSS , sobre la cual no constan objeciones relevantes que obsten a mantener la calificación de contingencia profesional de la citada IT, por lo que debemos confirmar la citada resolución, previa la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUMERO 151', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SIETE de los de ALICANTE, de fecha 30 de octubre del 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de la misma; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0930 15 . Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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