Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 485/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3285/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 485/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017100261
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:398
Núm. Roj: STSJ GAL 398/2017
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -IP-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2015 0004053
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003285 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000802 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús
ABOGADO/A: RAUL VAZQUEZ CARNEIRO
PROCURADOR: VANESSA NUÑEZ MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Blas
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIA DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ TORAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003285/2016, formalizado por LA PROCURADORA DOÑA VANESA
NÚÑEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DON Pedro Jesús , contra la sentencia número
249/2016, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000802/2015, seguidos a instancia de DON Pedro Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL representado por LA LETRADA SRA. RODRIGUEZ MOSQUERA, Y DON Blas asistido
por LA LETRADA SRA. RODRÍGUEZ TOURAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS
GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : D. Pedro Jesús presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Blas , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 249/2016, de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de abril de 2015 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Blas el 31 de julio de 2014, imponiendo al empresario Don Pedro Jesús un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada.
SEGUNDO.- El trabajador Don Blas , en el momento del accidente de trabajo, prestaba servicios para la empresa Don José Ramón Fontán Fernández, como oficial de segunda de albañil. Como consecuencia del accidente de trabajo fue declarado en situación de incapacidad temporal.
TERCERO.- El accidente de trabajo ocurrió en la forma que sigue. El trabajador Don Blas estaba prestando servicios en un bajo situado en el número 265 de la calle Tomás Alonso de Vigo, en trabajos de demolición de una habituación formada por tres paredes y techo propio y una cuarta pared que la formaba el propio muro del bajo. Tras tirar la pared de escayola que iba desde el techo de la habitación hasta el techo del bajo, y mientras el trabajador accidentado se encontraba recogiendo escombro, las paredes de la habitación y el techo se derrumbaron, atrapando al trabajador. Sufrió fractura de esfenoides con mínimo neumoencefalo, tres costillas rotas, maxilar fracturado can afección de oído, rotura de tendón de hombro y huesos rotos en orbitas oculares.
CUARTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la empresa, proponiendo una sanción por dos faltas graves, de 4.092 €, por el incumplimiento de la obligación de realizar una planificación preventiva que garantice el desarrollo de condiciones adecuadas de seguridad, de conformidad con los artículos 16.1 y 16.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
QUINTO.- La empresa no tiene un plan de riesgos laborales ni había desarrollado evaluación de riesgos de esta obra.
SEXTO.- La obra, menor y sin proyecto, tuvo un coste al cliente de 400 €.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Jesús , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Don Blas , de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Pedro Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Blas .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha OCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda del empresario D. Pedro Jesús , en materia de recargo de prestaciones formula aquel recurso de suplicación y lo hace con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El citado precepto establece el objeto del recuro de suplicación, de forma que solo cabe su interposición para: a) reponer los autos al momento procesal en que se haya cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento; b) revisar la declaración de hechos probados y c) examinar las infracciones de normas o garantías del procedimiento, y todo ello en la forma y con las exigencias del artículo 196 de la misma norma , es decir, citándose con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas jurídicas o doctrina jurisprudencial en su caso infringida, en forma debidamente razonada y motivada, y señalando debidamente identificados el concreto documento o pericia en que sustente la pretendida revisión de hechos probados.
El apartado b) de aquel, regula la posible revisión de los hechos probados. En este sentido es preciso recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley.
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 29 de junio de 1998 [ RTC 1998 , 135 ] , 93/97, de 8 de mayo de 1997 [ RTC 1997 , 93 ] y 18/93 de 18 enero de 1993 [ RTC 1993, 18] ).
Y para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 233, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Y lo cierto es que no se cumple con dichas exigencias.
No se trata de revisión fáctica, sino valorativa del conjunto de la prueba, dado que no cita e identifica documento alguno que avale su pretensión, limitándose a señalar como base revisora la prueba documental practicada, y testifical, prueba ésta excluida en todo caso como medio revisor en el recurso, limitado a documental o pericial, lo que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.
Esta doctrina que vio aplicándose hasta la fecha resulta fortalecida con la actual redacción del artículo 196, apartado 3, de la nueva ley de la jurisdicción social, que expresamente señala que también han de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan, e indicando la formulación alternativa que se pretende, por lo que al igual que antes, la cita genérica de documentos no tiene valor revisor.
Y los restantes argumentos contenidos en el re curso han de ser igualmente rechazados. No ya solo porque se motiva en razón al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que ya sería suficiente para su inadmisión, sino que como quiera que lo que pretende es la revisión jurídica de la sentencia, ello exigiría, como se ha dicho, la cita de la norma o normas jurídicas o doctrina jurisprudencial en su caso infringida, en forma debidamente razonada y motivada, y ni una sola se menciona, y en relación a la posible jurisprudencia infringida, se limita a comentar sentencias del Tribunales superiores de justicia, que no constituyen doctrina jurisprudencial a estos efectos, limitada a las sentencias del Tribunal Supremo.
Ya éste señaló en la sentencia de 7 mayo 1996 (RJ 19964381), reiterando la doctrina sentada en la de 31 julio 1993 (RJ 19935998), que «es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado artículo 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento».
Por ello el recurso ha de ser desestimado, la sentencia confirmada y dando a consignación y deposito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 601 en concepto de honorarios.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús , contra la sentencia del juzgado de lo social número dos de Vigo, en juicio instado por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Blas , la Sala la confirma plenamente, y dando a consignación y deposito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar a la letrada impugnante del recurso la cantidad de 601 en concepto de honorarios.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
