Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 485/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 575/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 485/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100152
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6272
Núm. Roj: SJSO 6272:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00485/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 575/18, a los que se encuentran acumulados los autos de procedimiento ordinario nº 690/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, ambos a instancia de D. Inocencio asistido por la Letrada Dª Esperanza Gil Cañaveras, contra la mercantil Funeraria Peregrino Delgado e Hijos S.A., asistida por la Letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón, cuyos autos versan sobre impugnación de despido disciplinario y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
En la demanda acumulada de reclamación de cantidad, la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, se condene a la demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 225€ por los conceptos reclamados en el hecho segunda de la demanda, más el 10% de interés por mora desde la fecha en que debió de efectuarse el pago hasta la de la sentencia que se dicte.
Hechos
No consta que el trabajador ostente o haya ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Aunque al trabajador se le hizo saber en la carta de despido que la fecha de efectos era de 19 de julio de 2018, la empresa demandada procedió a darlo de baja en Seguridad Social el día 23 de julio de 2018.
En la carta de despido se recoge:
'A la Atención de Don Inocencio , con DNI NUM001 :
Los citados hechos fueron presenciados por los siguientes testigos; Vicente , Victorino y Rosaura .
Tras los hechos ocurridos en las instalaciones del centro de trabajo, D. Inocencio se marchó al Hospital General de Albacete donde fue asistido a las 14:37 horas en el Servicio de Urgencias de Traumatología, a consecuencia de una cervicalgia postraumática y una herida en la mano derecha, refiriendo que había sufrido una agresión siendo zarandeado, posteriormente presenta dolor a nivel cervical. No TC, ni traumatismos directos. Consulta además por herida en mano derecha, no recuerda exactamente el mecanismo de la lesión, pero refiere que ha sido en el 'contexto del zarandeo' (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en parte de lesiones).
D. Inocencio al salir del centro hospitalario se marchó a la Comisaría de la Policía Nacional de Albacete donde a las 16:16 horas interpuso denuncia contra su jefe D. Romeo por los hechos ocurridos en las instalaciones de la empresa, Funeraria Peregrino Delgado e Hijos, S.A., denuncia que se da aquí por reproducida (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora). En la denuncia, el actor relata que tras recriminarle el Sr. Romeo que no había llevado un parte de un servicio funerario realizado en la localidad de La Roda, éste le empezó a pedírselo con malas maneras en el tono y a decirle de malas formas 'porque no me traes el parte antes', a lo que el actor le respondió que lo que tenía que hacer era darle descanso por los días de fiesta que le debía porque si iban a juicio lo iba a perder como el anterior. Y al escuchar esto, D. Romeo se levantó de la silla y se dirigió al actor con el puño levantado, lanzándole un par de puñetazos que esquivó, pero seguidamente le propinó un fuerte empujón, y al tiempo que recibía el primer empujón y como también estaba en la sala el yerno del Sr. Romeo , llamado Inocencio , éste también le empujó y le dijo 'lárgate de aquí o te tiró por la ventana, lárgate ya', marchándose el Sr. Inocencio para evitar que la cosa fuese a más. El Sr. Inocencio negó en su denuncia haber golpeado, empujado o lanzado puñetazos a su jefe D. Romeo .
Después de interponer la denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, D. Romeo acudió a su médico de cabecera, a las 18:59 horas que le extendió parte de lesiones por contusión de dedo en mano derecha, refiriendo D. Romeo al facultativo, que por la mañana tuvo una discusión con forcejeo con empleado de trabajo sobre las 12.15-13.20 horas y acude con dolor en articulación 1er dedo mano izquierda. Refiere golpe directo en dicha articulación (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada). Posteriormente, sobre las 22:06 horas, D. Romeo acudió al Servicio de Urgencias, Traumatología por dolor en la articulación MCF de 1º dedo de mano izquierda, manifestando que había sido al defenderse de una agresión propiciada por uno de sus trabajadores mientras estaban en horario laboral aproximadamente a las 13:00 horas (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).
D. Inocencio con fecha 9 de julio de 2018, solicitó a la empresa Securitas Direct, que se le entregase copia de las grabaciones audiovisuales que se efectuaron en el centro de trabajo de Antonio Machado nº 1 bajo izquierda de Albacete, al haber sido víctima de una agresión el día 6 de julio de 2018, que entendía estaba incluida en esas grabaciones, concretamente entre las 12 horas y las 14 horas de ese día (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).
Con anterioridad a estos hechos, D. Inocencio estuvo de baja por incapacidad temporal desde el día 1 de julio de 2016 hasta el día 12 de mayo de 2017 (grupo de documentos nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada),
Las cantidades que fueron objeto de conciliación fueron abonadas al actor en las nóminas de abril y mayo de 2018 (grupo de documentos nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).
Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por las partes a sus ramos de prueba (grupo de documentos nº 8 del ramo de prueba de la parte actora y documentos números 1 a 3 y 5 el ramo de prueba de la parte demandada).
-Diferencias salariales del 1 al 23 de julio de 2018: 968,40€.
-Complemento Incentivos mes de mayo de 2018: 100€.
-Complemento Incentivos mes de junio de 2018: 100€.
-Complemento Incentivos mes de julio de 2018 (1 al 23): 76,66€.
-17 días de vacaciones ni remuneradas correspondientes al año 2018: 964,41€.
-Diferencias salariales parte proporcional pagas extra de verano y navidad desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de julio de 2018: 318,52€.
-Agosto 2017: 27,07€.
-Septiembre 2017: 27,07€.
-Octubre 2017: 27,07€.
-Noviembre 2017: 27,07€.
-Octubre 2017: 27,07€
-Noviembre 2017: 27,07€
-Diciembre 2017: 27,07€
-Enero 2017: 27,07€
-Febrero 2018: 27,07€
-Marzo 2018: 27,07€
-Abril 2018 27,07€
-Mayo 2018: 27,07€
-Junio 2018: 27,07€
-Julio 2018: 27,07€
-Festivos trabajados y no abonados: 225€.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la demandada, ratificándose en la carta de despido de fecha 19 de julio de 2018, notificada al actor el día 23 de julio, fecha hasta la que estuvo de alta en la empresa y se le abonaron los salarios de ese día. En cuanto al salario se alega que es de 1.678,83€, que viene del acuerdo entre ambas partes, al no tener la empresa Convenio. El salario se pactó en 2016, en 1.768,50€, al tener un incentivo de 169,68€ y se acordó que se bajaba a 100€, siendo que, a partir de mayo de mayo de 2018, el salario es el de 1.678,83€ con la parte proporcional de pagas extraordinarias. Considera la parte demandada que la sanción está perfectamente tipificada. Las cámaras de seguridad no estaban conectadas el día de los hechos y a partir del día 11 de julio, las cámaras fueron conectadas. Respecto a las cantidades adeudadas, no entiende de donde proviene la cantidad reclamada de diferencias salariales de 968,40€ del 1 al 23 de julio, al ser el salario pactado. Complementos de incentivos del mes de mayo, junio, julio de 2018, son conceptos ya abonados en nómina. Respecto a las vacaciones, el actor disfrutó de 15 días y le quedaron por abonar dos días que ya le fueron abonados con el finiquito. En cuanto a las diferencias salariales por pagas extras, 318,52€ no los reconoce y desconoce de dónde procede, ya que no existen diferencias salariales. Respecto a la cantidad de 225€ brutos por festivos que se reclaman se allana a dicha cantidad, al reconocer que si son debidos al actor.
Así pues el salario que debe fijarse es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa. En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta únicamente las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si este es inferior al año.
En el caso que se enjuicia, atendiendo a las nóminas aportadas por las partes, se desprende como el trabajador ha venido cobrando durante el año 2016, la cantidad de 1.768,51 €, brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, cantidad en la que se incluía un incentivo de 189,68€, siendo que en el mes de mayo de 2018 se llega a un acuerdo en conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, por el que la empresa y el trabajador acuerdan que se le rebaja el incentivo en la cantidad de 89,68€, pasando a cobrar 100€ por el incentivo, por lo que, a la vista de tal acuerdo, el salario quedó fijado en 1.678,83€, con inclusión de pagas extras, siendo por tanto este el salario del trabajador.
Pues bien, en el presente caso se estima tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista que las faltas imputadas a la parte actora recogidas en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores ,
En efecto, de la lectura de la carta de despido, resulta que se le imputan al actor en dicha carta, los siguientes hechos:
Si bien, de la prueba documental aportada por la parte actora se acredita como el demandante, Sr. Inocencio también sufrió lesiones a consecuencia de estos hechos y tuvo que ser asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete, con lesiones consistentes en una cervicalgia postraumática y una herida en la mano derecha, marchándose posteriormente a denunciar los hechos ocurridos a la Comisaría de la Policía Nacional de Albacete. Asimismo se viene a acreditar que todo comenzó a consecuencia de una discusión verbal entre el trabajador y el gerente de la empresa, que derivó en un forcejeo mutuo, presentando ambas partes lesiones, no pudiéndose tener por probados los hechos que constan en la carta de despido, ya que el principio constitucional de presunción de inocencia rige hasta que recaiga sentencia judicial firme en el orden penal, lo que no consta haya ocurrido en el caso de autos.
Así pues, la existencia de diligencias policiales (no está acreditado si se ha incoado procedimiento penal por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción) solo permite considerar probado que los hechos están siendo investigados en vía penal, pero de ello no puede derivarse, sin más, la acreditación de los hechos que constan en la carta de despido.
Muy distinto sería el caso, de que los referidos hechos hubiesen sido apreciados y declarados probados por una sentencia judicial firme recaída en el orden jurisdiccional penal, en cuyo caso tal hipotética sentencia firme sí serviría para tener por acreditados tales hechos, pero no consta que se haya dictado sentencia penal por los hechos que se le imputan al actor en la carta de despido, en la que se hayan declarado probados los hechos objeto de imputación, ya que ni siquiera consta de la prueba desplegada por las partes, que se hayan instruido diligencias previas por los hechos ocurridos el día 6 de julio de 2018, que fueron denunciados por ambas partes.
Respecto a las pruebas testificales practicadas de dos empleados de la empresa Funeraria Peregrino e Hijos, S.A., Dª Rosaura y D. Victorino hay que tener en cuenta que ambos son trabajadores de la empresa, con dependencia directa del gerente de la empresa, Sr. Romeo que es su jefe, por lo que sus testimonios no pueden considerarse objetivos, ya que nada alegan respecto a que el actor también sufriese algún tipo de lesión por estos hechos, cuando está acreditado por el parte de lesiones aportado, que el día 6 de julio, después de lo ocurrido en la empresa se marchó directamente al Hospital General de Albacete donde fue asistido de las lesiones que se han referido anteriormente.
Esta acreditado que en las instalaciones de la empresa demandada había cámaras de seguridad, pero que el día que sucedieron los hechos que dieron lugar al despido del trabajador las mismas no funcionaban, así lo acredita la documental que ha sido aportada en autos y lo referido por la testigo Sra. Rosaura que manifiesta que las cámaras el día 6 de julio no funcionaban. Es significativo el hecho, que el propio demandante, tres días después de los hechos y antes de su despido, concretamente el día 9 de julio de 2018, solicitase a la empresa Securitas Direct la grabación de las cámaras de seguridad por necesitarlas para la denuncia penal presentada en la policía (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora), respondiéndose por parte de la empresa de seguridad que el sistema de seguridad no contaba con cámaras de videovigilancia de grabación continua, sino con dos fotodetectores, los cuales realizan una secuencia de 5 fotogramas cuando encontrándose el sistema conectado, se produce una captación de intrusión por parte de alguno de esos detectores, no existiendo imágenes de ese día en los archivos de Securitas Direct al no registrarse salto de alarma alguno.
Por todo lo expuesto, no puede considerares que exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción impuesta y por ello procede declarar la improcedencia del despido de D. Inocencio , con efectos el día 19 de julio de 2018, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la demandada, Funeraria Peregrino Delgado e Hijos S.A. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 19 de julio de 2018 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .).
En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma
La parte demandada se allana al pago de la cantidad de los 225 € que se reclaman en la demanda acumulada, por festivos realizados y no abonados, por lo que cabe acoger dicho allanamiento y otorgar al actor esta cantidad.
Respecto al resto de cantidades reclamadas se opone la parte demanda, alegando que diferencias salariales no se deben, desconociendo de donde salen dichas cantidades y que el resto de cantidades reclamadas ya han sido abonadas.
Pues bien, las diferencias salariales que se reclaman del 1 al 23 de julio de 2018 en cuantía de 968,40€, no procede su abono, ya que en el mes de mayo de 2018 se llegó a un acuerdo entre las partes, con el abono de lo que se adeudaba (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada), y la nómina del mes de julio de 2018 (documento nº 5 de la parte demandada), se le abonó conforme al salario acordado. En consecuencia, no se le adeuda diferencia salarial alguna por los días 1 a 23 de julio de 2018.
Los complementos de incentivos de los meses de mayo y junio en cuantía de 100€ cada mes y julio en cuantía de 76,66€, constan abonados, los dos primeros (mayo y junio) en la nómina de junio de 2018 (Incentivos 200€) y en la nómina del mes de julio de 2018 consta abonado por incentivos la cantidad de 33,33€, correspondiéndole la de 76,66€, por lo que restaría por abonar la cantidad de 43,33€.
Los 17 días de vacaciones no disfrutadas ni remuneradas correspondientes al año 2018, que se reclaman en cuantía de 964,41€, consta acreditado que el demandante disfrutó únicamente de 7 días de vacaciones (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada), pues solicitó el disfrute de 15 días de vacaciones, del 16 de julio hasta el 30 de julio de 2018, siéndole notificada la carta de despido el día 23 de julio, por lo que en consecuencia solo pudo disfrutar de 7 días. Ciertamente le fueron abonados 2 días de vacaciones en la nómina de julio de 2018, en cuantía de 111,78€ (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada). Por tanto, si tenía derecho a 15 días de vacaciones, disfrutó de 7 días y se le abonaron 2 días con el finiquito, le restan 6 días de vacaciones no disfrutadas ni remuneradas, que le son adeudadas, en la cuantía debida de 335,34€.
Las diferencias salariales por la parte proporcional de pagas extras verano y navidad desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de julio de 2018, en cuantía de 318,52€, la misma suerte deben correr que las diferencias salariales del mes de julio de 2018, su desestimación, puesto que en mayo de 2018 se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a lo adeudado, no quedando acreditado que se deba dicha cantidad.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . condenar a la empresa Funeraria Peregrino Delgado e Hijos, S.A., a que abone al actor D. Inocencio la cantidad total de
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0575/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0575/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0575 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
