Sentencia SOCIAL Nº 485/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 485/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 575/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 485/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100152

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6272

Núm. Roj: SJSO 6272:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00485/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001744

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000575 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencio

ABOGADO/A:ESPERANZA GIL CAÑAVERAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FUNERARIA PEREGRINO DELGADO E HIJOS S.A FUNERARIA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:MARIA AMPARO PACHECO GABALDON, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 575/18, a los que se encuentran acumulados los autos de procedimiento ordinario nº 690/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, ambos a instancia de D. Inocencio asistido por la Letrada Dª Esperanza Gil Cañaveras, contra la mercantil Funeraria Peregrino Delgado e Hijos S.A., asistida por la Letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón, cuyos autos versan sobre impugnación de despido disciplinario y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Albacete, correspondiendo a este Juzgado por turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, se condene a la empresa demandada, reconocida la improcedencia del despido realizado por la misma al trabajador demandante, a la readmisión o a la indemnización de dicho trabajador que del Derecho Laboral se derivase y que se concrete en el acto del juicio, condenándose, además, a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 2.527,99€, que adeuda al actor en concepto de salarios, vacaciones, complementos incentivos y diferencias salariales pagas extras correspondientes a los años 2017 y 2018, más el 10% de interés por mora desde la fecha en que debió de efectuarse el pago hasta la de la sentencia que se dicte.

En la demanda acumulada de reclamación de cantidad, la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, se condene a la demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 225€ por los conceptos reclamados en el hecho segunda de la demanda, más el 10% de interés por mora desde la fecha en que debió de efectuarse el pago hasta la de la sentencia que se dicte.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 11 de diciembre de 2014 compareciendo las partes, exponiendo a continuación los hechos y fundamentos de Derecho en que fundaban sus pretensiones, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Inocencio , con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Funeraria Peregrino Delgado e Hijos S.A., con antigüedad de 24 de marzo de 2004, con categoría profesional de chofer 1ª, prestando sus servicios para dicha empresa en el centro de trabajo sito en Albacete, en C/ Pedro Coca nº 70, mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 1.678,83€ brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo la forma de pago la transferencia bancaria, dentro de los diez primeros días del mes posterior al devengo del salario (documentos números 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en vida laboral y nóminas del actor y documentos números 1, 2, 3 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en nóminas del actor).

No consta que el trabajador ostente o haya ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de julio de 2018, el trabajador demandante recibió un burofax de fecha 19 de julio de 2018, firmado por la Dirección de la empresa demandada, por la que se le comunicaba que se procedía a su despido disciplinario con fecha de efectos del día 19 de julio de 2018, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , en base, a la comisión por el trabajador de unos supuestos hechos tipificados en el apartado c) del artículo 54.2 del RDL 2/2015 , del Estatuto de los Trabajadores y que según la empresa, se basan en la realización por parte del trabajador de los hechos recogidos en la notificación, que implicarían un incumplimiento contractual, y que consistirían en: c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos', carta de despido que se da aquí por íntegramente reproducida, documento nº 1 de la demanda y aportada por ambas partes a sus ramos de prueba.

Aunque al trabajador se le hizo saber en la carta de despido que la fecha de efectos era de 19 de julio de 2018, la empresa demandada procedió a darlo de baja en Seguridad Social el día 23 de julio de 2018.

En la carta de despido se recoge:

'A la Atención de Don Inocencio , con DNI NUM001 :

En Albacete, a 19 de julio de 2018

Estimado Sr:

La dirección de esta empresa, en ejercicio de las facultades que le brindan los arts. 20 y 54.2 del actual Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a su despido por causas disciplinarias con fundamento en la comisión por usted de una falta muy grave, la cual puesto que no existe convenio colectivo aplicable al sector, se encuentra tipificada en el apartado c) del citado artículo: '2, Se considerarán incumplimientos contractuales: c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'

Los hechos constitutivos de despido son los siguientes:

El pasado 6 de julio de 2018, siendo las 13:00 horas del mediodía, el gerente y administrador de la empresa Don Romeo , le ha requerido telefónicamente para que se personase en las oficinas donde él se encontraba, para hacerle entrega del parte de la persona fallecida del servicio realizado por la mañana, ya que se estaba retrasando demasiado, a lo que usted vía telefónica ha contestado: 'lo que tenías que haber hecho es ir tú al servicio'.

Cuando usted ha llegado a las oficinas de la empresa, de manera violenta y agresiva le ha entregado el parte, iniciándose una discusión verbal entre ambos y acto seguido usted ha comenzado a faltarle el respeto y proferirle insultos tales como 'ya te llevé a juicio y lo gane', 'tuviste que agachar las orejas', 'te voy a volver a llevar a juicio', 'listo, enterao, chulo'. Así, en un momento de la discusión encontrándose los dos de pie, usted ha empujado, y ha comenzado a dar puñetazos a Don Romeo , golpeándole en la espalda y en el primer dedo de la mano izquierda fuertemente, motivo por el cual Don Romeo tuvo que protegerse con ambos brazos para evitar los golpes que estaba recibiendo. Los citados hechos han sido denunciados ante la Policía Nacional.

La citada agresión le ha causado a Don Romeo , una contusión en el dedo de la mano, provocándolo artritis postraumática en articulación metacarpofalángica de primer dedo de mano izquierda, debiendo ser tratado con férula antiálgica y cabestrillo.

Los citados hechos fueron presenciados por los siguientes testigos; Vicente , Victorino y Rosaura .

Hechos estos que son constitutivos de la sanción automática de despido, ya que se ha quebrado por completo el deber de lealtad y buena fe que debe regir entre las partes, así lo viene manifestando el TS (S. de 10 de diciembre de 1991 , por ejemplo), las ofensas físicas revisten un carácter de gravedad intrínseco que la comprenden como causa suficiente de despido disciplinario, en la medida en que se rompen los principios más elementales de convivencia, respeto y buena fe que han de presidir las relaciones con el empresario y, añadiríamos, con cualquier persona. No sólo ha habido ofensas verbales desde el punto de vista más objetivo posible, también 'animus iniuriandi' y, lo que es más reprochable, agresión física.

En virtud de lo expuesto, por medio de la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha optado por imponerle la sanción de despido por las anteriores razones teniendo efectos éste a partir de hoy día 19 de julio de 2018.

Queda a su disposición el finiquito y la liquidación de haberes.

Rogándole que firme el recibí de la presente comunicación a los puros efectos de constancia que no de aceptación de esta decisión'.

TERCERO.-El día 6 de julio de 2018 entre D. Inocencio y D. Romeo se produjo una discusión a consecuencia de un servicio realizado por el Sr. Inocencio en la localidad de La Roda (Albacete) del que tenía que entregar el parte en la empresa para la que presta sus servicios, Funeraria Peregrino Delgado e Hijos, S.A. de la que es gerente D. Romeo que viendo que sobre las 13:00 horas el Sr. Inocencio no se había personado en la oficina con el parte, lo requirió telefónicamente y al llegar éste al centro de trabajo surgió una discusión verbal entre ambos, que dio lugar a un forcejeó, presentando ambos lesiones.

Tras los hechos ocurridos en las instalaciones del centro de trabajo, D. Inocencio se marchó al Hospital General de Albacete donde fue asistido a las 14:37 horas en el Servicio de Urgencias de Traumatología, a consecuencia de una cervicalgia postraumática y una herida en la mano derecha, refiriendo que había sufrido una agresión siendo zarandeado, posteriormente presenta dolor a nivel cervical. No TC, ni traumatismos directos. Consulta además por herida en mano derecha, no recuerda exactamente el mecanismo de la lesión, pero refiere que ha sido en el 'contexto del zarandeo' (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en parte de lesiones).

D. Inocencio al salir del centro hospitalario se marchó a la Comisaría de la Policía Nacional de Albacete donde a las 16:16 horas interpuso denuncia contra su jefe D. Romeo por los hechos ocurridos en las instalaciones de la empresa, Funeraria Peregrino Delgado e Hijos, S.A., denuncia que se da aquí por reproducida (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora). En la denuncia, el actor relata que tras recriminarle el Sr. Romeo que no había llevado un parte de un servicio funerario realizado en la localidad de La Roda, éste le empezó a pedírselo con malas maneras en el tono y a decirle de malas formas 'porque no me traes el parte antes', a lo que el actor le respondió que lo que tenía que hacer era darle descanso por los días de fiesta que le debía porque si iban a juicio lo iba a perder como el anterior. Y al escuchar esto, D. Romeo se levantó de la silla y se dirigió al actor con el puño levantado, lanzándole un par de puñetazos que esquivó, pero seguidamente le propinó un fuerte empujón, y al tiempo que recibía el primer empujón y como también estaba en la sala el yerno del Sr. Romeo , llamado Inocencio , éste también le empujó y le dijo 'lárgate de aquí o te tiró por la ventana, lárgate ya', marchándose el Sr. Inocencio para evitar que la cosa fuese a más. El Sr. Inocencio negó en su denuncia haber golpeado, empujado o lanzado puñetazos a su jefe D. Romeo .

CUARTO.-Por su parte, a las 14:12 horas del día 6 de julio de 2018, D. Romeo compareció en la Comisaría de Policía de Albacete al objeto de presentar denuncia frente a D. Inocencio por los hechos ocurridos en el centro de trabajo de la Funeraria, denuncia que se da aquí por reproducida (documento nº 8 de la parte demandada), en la que alegaba, en síntesis, que desde hacía tres meses venía teniendo problemas de índole laboral con el Sr. Inocencio hasta tal punto que habían tenido que mediar abogados. Que el trabajador el día 6 de julio acudió a un servicio en la localidad de La Roda y a las 13:00 horas viendo que no venía, lo requirió para que se personase en la oficina a entregar el parte de la persona fallecida y cuando el trabajador llegó a la oficina se inició una discusión entre ambos, insultando Inocencio a Romeo delante de todos los trabajadores, viendo que la autoridad que tiene como gerente de la empresa estaba siendo atacada, al decirle Inocencio 'Ya te lleve a juicio y lo gane, tuviste que agachar las orejas, te voy a volver a llevar a juicio, listo, enterao, chulo', que en un momento de la discusión Inocencio le ha empujado golpeándole en la espalda, y le ha lanzado dos golpes de puño que no le llegaron a alcanzar, de lo cual no presenta parte de lesiones.

Después de interponer la denuncia en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, D. Romeo acudió a su médico de cabecera, a las 18:59 horas que le extendió parte de lesiones por contusión de dedo en mano derecha, refiriendo D. Romeo al facultativo, que por la mañana tuvo una discusión con forcejeo con empleado de trabajo sobre las 12.15-13.20 horas y acude con dolor en articulación 1er dedo mano izquierda. Refiere golpe directo en dicha articulación (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada). Posteriormente, sobre las 22:06 horas, D. Romeo acudió al Servicio de Urgencias, Traumatología por dolor en la articulación MCF de 1º dedo de mano izquierda, manifestando que había sido al defenderse de una agresión propiciada por uno de sus trabajadores mientras estaban en horario laboral aproximadamente a las 13:00 horas (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-En la oficina donde ocurrieron los hechos, en la calle Antonio Machado nº 1, bajo izquierda de Albacete existen cámaras de seguridad, que no son de grabación continua y que no funcionaban el día de los hechos, el 6 de julio de 2018, las cuales fueron puestas en funcionamiento tras los hechos ocurridos el citado día (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte demandada). El citado sistema de seguridad no contaba con cámaras de videovigilancia de grabación continua, sino con dos fotodetectores, los cuales realizan una secuencia de 5 fotogramas cuando el sistema se encuentra conectado. Al no registrarse salo de alarma alguno el día 6 de julio, no existen en los archivos de Securitas Direct imágenes de ese día (oficio remitido por la empresa Securitas Direct España a requerimiento de este Juzgado, documento nº 5 de la demanda).

D. Inocencio con fecha 9 de julio de 2018, solicitó a la empresa Securitas Direct, que se le entregase copia de las grabaciones audiovisuales que se efectuaron en el centro de trabajo de Antonio Machado nº 1 bajo izquierda de Albacete, al haber sido víctima de una agresión el día 6 de julio de 2018, que entendía estaba incluida en esas grabaciones, concretamente entre las 12 horas y las 14 horas de ese día (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.-D. Inocencio fue dado de baja médica con fecha 6 de julio de 2018, situación en la que se encuentra en la actualidad (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en parte de baja y partes de confirmación).

Con anterioridad a estos hechos, D. Inocencio estuvo de baja por incapacidad temporal desde el día 1 de julio de 2016 hasta el día 12 de mayo de 2017 (grupo de documentos nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada),

SÉPTIMO.-D. Inocencio presentó demanda de Procedimiento Ordinario en reclamación de cantidad, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, siendo registrada con el nº 160/2018. Con fecha 2 de mayo de 2018 , se celebró Acto de Conciliación, llegándose al acuerdo entre las partes a que la empresa reconocía el derecho al percibido del complemento incentivo por importe de 100 euros brutos mensuales con efectos retroactivos del mes de agosto de 2017 hasta el mes de abril de 2018 por importe de 900 euros brutos y de 150 euros brutos en concepto de dos festivos trabajados el día 06.12.17 y 01.01.18, que se abonaran en dos plazos de 525 euros brutos, el primero en 24 horas y el segundo dentro de los 5 primeros días del mes de junio de 2018. El incumplimiento de cualquiera de los plazos implicaría la ejecución inmediata de toda la cantidad debida. El trabajador aceptó el acuerdo y forma de pago (grupo de documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan por reproducidos).

Las cantidades que fueron objeto de conciliación fueron abonadas al actor en las nóminas de abril y mayo de 2018 (grupo de documentos nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por las partes a sus ramos de prueba (grupo de documentos nº 8 del ramo de prueba de la parte actora y documentos números 1 a 3 y 5 el ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.-Se reclaman por la parte actora en este procedimiento las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

-Diferencias salariales del 1 al 23 de julio de 2018: 968,40€.

-Complemento Incentivos mes de mayo de 2018: 100€.

-Complemento Incentivos mes de junio de 2018: 100€.

-Complemento Incentivos mes de julio de 2018 (1 al 23): 76,66€.

-17 días de vacaciones ni remuneradas correspondientes al año 2018: 964,41€.

-Diferencias salariales parte proporcional pagas extra de verano y navidad desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de julio de 2018: 318,52€.

-Agosto 2017: 27,07€.

-Septiembre 2017: 27,07€.

-Octubre 2017: 27,07€.

-Noviembre 2017: 27,07€.

-Octubre 2017: 27,07€

-Noviembre 2017: 27,07€

-Diciembre 2017: 27,07€

-Enero 2017: 27,07€

-Febrero 2018: 27,07€

-Marzo 2018: 27,07€

-Abril 2018 27,07€

-Mayo 2018: 27,07€

-Junio 2018: 27,07€

-Julio 2018: 27,07€

-Festivos trabajados y no abonados: 225€.

Total reclamado: 2.752,99€.

NOVENO.- D. Inocencio solicitó el disfrute de 15 días de vacaciones del año 2018, a disfrutar desde el día 16 de julio de 2018 al día 30 de julio de 2018, siéndole notificada la carta de despido el día 23 de julio de 2018 (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.-El día 7 de agosto se presentó ante la UMAC, papeleta de conciliación en materia de despido acumulado a la reclamación de cantidad, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 3 de octubre de 2018. De la demanda acumulada de reclamación de cantidad se celebró el acto de conciliación el día 17 de septiembre de 2018, con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, D. Inocencio , acción de despido para que se declare la improcedencia del despido sufrido por el mismo con fecha 19 de julio de 2018, al considerar que no son ciertos los hechos que se le imputan en la carta de despido. Acumula a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad por las cantidades que se reflejan en el hecho probado octavo de la presente resolución.

Pretensión a la que se opone la demandada, ratificándose en la carta de despido de fecha 19 de julio de 2018, notificada al actor el día 23 de julio, fecha hasta la que estuvo de alta en la empresa y se le abonaron los salarios de ese día. En cuanto al salario se alega que es de 1.678,83€, que viene del acuerdo entre ambas partes, al no tener la empresa Convenio. El salario se pactó en 2016, en 1.768,50€, al tener un incentivo de 169,68€ y se acordó que se bajaba a 100€, siendo que, a partir de mayo de mayo de 2018, el salario es el de 1.678,83€ con la parte proporcional de pagas extraordinarias. Considera la parte demandada que la sanción está perfectamente tipificada. Las cámaras de seguridad no estaban conectadas el día de los hechos y a partir del día 11 de julio, las cámaras fueron conectadas. Respecto a las cantidades adeudadas, no entiende de donde proviene la cantidad reclamada de diferencias salariales de 968,40€ del 1 al 23 de julio, al ser el salario pactado. Complementos de incentivos del mes de mayo, junio, julio de 2018, son conceptos ya abonados en nómina. Respecto a las vacaciones, el actor disfrutó de 15 días y le quedaron por abonar dos días que ya le fueron abonados con el finiquito. En cuanto a las diferencias salariales por pagas extras, 318,52€ no los reconoce y desconoce de dónde procede, ya que no existen diferencias salariales. Respecto a la cantidad de 225€ brutos por festivos que se reclaman se allana a dicha cantidad, al reconocer que si son debidos al actor.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, documentales aportadas por las partes, habiéndose indicado, en los distintos hechos declarados probados el medio probatorio, del que resulta el concreto hecho probado.

TERCERO.-Con carácter previo, discutiéndose por las partes, el salario bruto mensual, a este respecto, según señala la STS, 4ª, 12 mayo 2005 (LA LEY 107233/2005), Rec. 2776/04, con cita de las precedentes de 30 mayo 2003 (LA LEY 13363/2003), Rec. 2754/2002 y 27 septiembre 2004, Rec. 4911/2003, 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'.

Así pues el salario que debe fijarse es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa. En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta únicamente las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si este es inferior al año.

En el caso que se enjuicia, atendiendo a las nóminas aportadas por las partes, se desprende como el trabajador ha venido cobrando durante el año 2016, la cantidad de 1.768,51 €, brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, cantidad en la que se incluía un incentivo de 189,68€, siendo que en el mes de mayo de 2018 se llega a un acuerdo en conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, por el que la empresa y el trabajador acuerdan que se le rebaja el incentivo en la cantidad de 89,68€, pasando a cobrar 100€ por el incentivo, por lo que, a la vista de tal acuerdo, el salario quedó fijado en 1.678,83€, con inclusión de pagas extras, siendo por tanto este el salario del trabajador.

CUARTO.-Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando existaproporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

Pues bien, en el presente caso se estima tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista que las faltas imputadas a la parte actora recogidas en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores ,'las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'no han sido debidamente acreditadas por la empresa de forma plena, y con el rigor exigible para fundamentar el despido disciplinario.

En efecto, de la lectura de la carta de despido, resulta que se le imputan al actor en dicha carta, los siguientes hechos:

El pasado 6 de julio de 2018, siendo las 13:00 horas del mediodía, el gerente y administrador de la empresa Don Romeo , le ha requerido telefónicamente para que se personase en las oficinas donde él se encontraba, para hacerle entrega del parte de la persona fallecida del servicio realizado por la mañana, ya que se estaba retrasando demasiado, a lo que usted vía telefónica ha contestado: 'lo que tenías que haber hecho es ir tú al servicio'.

Cuando usted ha llegado a las oficinas de la empresa, de manera violenta y agresiva le ha entregado el parte, iniciándose una discusión verbal entre ambos y acto seguido usted ha comenzado a faltarle el respeto y proferirle insultos tales como 'ya te llevé a juicio y lo gane', 'tuviste que agachar las orejas', 'te voy a volver a llevar a juicio', 'listo, enterao, chulo'. Así, en un momento de la discusión encontrándose los dos de pie, usted ha empujado, y ha comenzado a dar puñetazos a Don Romeo , golpeándole en la espalda y en el primer dedo de la mano izquierda fuertemente, motivo por el cual Don Romeo tuvo que protegerse con ambos brazos para evitar los golpes que estaba recibiendo. Los citados hechos han sido denunciados ante la Policía Nacional.

La citada agresión le ha causado a Don Romeo , una contusión en el dedo de la mano, provocándolo artritis postraumática en articulación metacarpofalángica de primer dedo de mano izquierda, debiendo ser tratado con férula antiálgica y cabestrillo.

Si bien, de la prueba documental aportada por la parte actora se acredita como el demandante, Sr. Inocencio también sufrió lesiones a consecuencia de estos hechos y tuvo que ser asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete, con lesiones consistentes en una cervicalgia postraumática y una herida en la mano derecha, marchándose posteriormente a denunciar los hechos ocurridos a la Comisaría de la Policía Nacional de Albacete. Asimismo se viene a acreditar que todo comenzó a consecuencia de una discusión verbal entre el trabajador y el gerente de la empresa, que derivó en un forcejeo mutuo, presentando ambas partes lesiones, no pudiéndose tener por probados los hechos que constan en la carta de despido, ya que el principio constitucional de presunción de inocencia rige hasta que recaiga sentencia judicial firme en el orden penal, lo que no consta haya ocurrido en el caso de autos.

Así pues, la existencia de diligencias policiales (no está acreditado si se ha incoado procedimiento penal por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción) solo permite considerar probado que los hechos están siendo investigados en vía penal, pero de ello no puede derivarse, sin más, la acreditación de los hechos que constan en la carta de despido.

Muy distinto sería el caso, de que los referidos hechos hubiesen sido apreciados y declarados probados por una sentencia judicial firme recaída en el orden jurisdiccional penal, en cuyo caso tal hipotética sentencia firme sí serviría para tener por acreditados tales hechos, pero no consta que se haya dictado sentencia penal por los hechos que se le imputan al actor en la carta de despido, en la que se hayan declarado probados los hechos objeto de imputación, ya que ni siquiera consta de la prueba desplegada por las partes, que se hayan instruido diligencias previas por los hechos ocurridos el día 6 de julio de 2018, que fueron denunciados por ambas partes.

Respecto a las pruebas testificales practicadas de dos empleados de la empresa Funeraria Peregrino e Hijos, S.A., Dª Rosaura y D. Victorino hay que tener en cuenta que ambos son trabajadores de la empresa, con dependencia directa del gerente de la empresa, Sr. Romeo que es su jefe, por lo que sus testimonios no pueden considerarse objetivos, ya que nada alegan respecto a que el actor también sufriese algún tipo de lesión por estos hechos, cuando está acreditado por el parte de lesiones aportado, que el día 6 de julio, después de lo ocurrido en la empresa se marchó directamente al Hospital General de Albacete donde fue asistido de las lesiones que se han referido anteriormente.

Esta acreditado que en las instalaciones de la empresa demandada había cámaras de seguridad, pero que el día que sucedieron los hechos que dieron lugar al despido del trabajador las mismas no funcionaban, así lo acredita la documental que ha sido aportada en autos y lo referido por la testigo Sra. Rosaura que manifiesta que las cámaras el día 6 de julio no funcionaban. Es significativo el hecho, que el propio demandante, tres días después de los hechos y antes de su despido, concretamente el día 9 de julio de 2018, solicitase a la empresa Securitas Direct la grabación de las cámaras de seguridad por necesitarlas para la denuncia penal presentada en la policía (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora), respondiéndose por parte de la empresa de seguridad que el sistema de seguridad no contaba con cámaras de videovigilancia de grabación continua, sino con dos fotodetectores, los cuales realizan una secuencia de 5 fotogramas cuando encontrándose el sistema conectado, se produce una captación de intrusión por parte de alguno de esos detectores, no existiendo imágenes de ese día en los archivos de Securitas Direct al no registrarse salto de alarma alguno.

Por todo lo expuesto, no puede considerares que exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción impuesta y por ello procede declarar la improcedencia del despido de D. Inocencio , con efectos el día 19 de julio de 2018, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la demandada, Funeraria Peregrino Delgado e Hijos S.A. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 19 de julio de 2018 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .).

En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada, optase por la indemnización al trabajador demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma31.502,21 €tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.678,83€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 24 de marzo de 2004 hasta el día 19 de julio de 2018, fecha esta última en la que se produjo el despido que ahora se declara improcedente.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 2.752,99€, por cantidades debidas al trabajador, por diferencias salariales, incentivos, vacaciones, que se han desglosado en el hecho probado octavo de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

La parte demandada se allana al pago de la cantidad de los 225 € que se reclaman en la demanda acumulada, por festivos realizados y no abonados, por lo que cabe acoger dicho allanamiento y otorgar al actor esta cantidad.

Respecto al resto de cantidades reclamadas se opone la parte demanda, alegando que diferencias salariales no se deben, desconociendo de donde salen dichas cantidades y que el resto de cantidades reclamadas ya han sido abonadas.

Pues bien, las diferencias salariales que se reclaman del 1 al 23 de julio de 2018 en cuantía de 968,40€, no procede su abono, ya que en el mes de mayo de 2018 se llegó a un acuerdo entre las partes, con el abono de lo que se adeudaba (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada), y la nómina del mes de julio de 2018 (documento nº 5 de la parte demandada), se le abonó conforme al salario acordado. En consecuencia, no se le adeuda diferencia salarial alguna por los días 1 a 23 de julio de 2018.

Los complementos de incentivos de los meses de mayo y junio en cuantía de 100€ cada mes y julio en cuantía de 76,66€, constan abonados, los dos primeros (mayo y junio) en la nómina de junio de 2018 (Incentivos 200€) y en la nómina del mes de julio de 2018 consta abonado por incentivos la cantidad de 33,33€, correspondiéndole la de 76,66€, por lo que restaría por abonar la cantidad de 43,33€.

Los 17 días de vacaciones no disfrutadas ni remuneradas correspondientes al año 2018, que se reclaman en cuantía de 964,41€, consta acreditado que el demandante disfrutó únicamente de 7 días de vacaciones (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada), pues solicitó el disfrute de 15 días de vacaciones, del 16 de julio hasta el 30 de julio de 2018, siéndole notificada la carta de despido el día 23 de julio, por lo que en consecuencia solo pudo disfrutar de 7 días. Ciertamente le fueron abonados 2 días de vacaciones en la nómina de julio de 2018, en cuantía de 111,78€ (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada). Por tanto, si tenía derecho a 15 días de vacaciones, disfrutó de 7 días y se le abonaron 2 días con el finiquito, le restan 6 días de vacaciones no disfrutadas ni remuneradas, que le son adeudadas, en la cuantía debida de 335,34€.

Las diferencias salariales por la parte proporcional de pagas extras verano y navidad desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de julio de 2018, en cuantía de 318,52€, la misma suerte deben correr que las diferencias salariales del mes de julio de 2018, su desestimación, puesto que en mayo de 2018 se llegó a un acuerdo entre las partes respecto a lo adeudado, no quedando acreditado que se deba dicha cantidad.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . condenar a la empresa Funeraria Peregrino Delgado e Hijos, S.A., a que abone al actor D. Inocencio la cantidad total de586,85€por las cantidades adeudadas, por festivos (225€), incentivos (43,33€) y vacaciones (318,52€), cantidad total que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta a instancia de D. Inocencio asistido por la Letrada Dª Esperanza Gil Cañaveras, contra la mercantil Funeraria Peregrino Delgado e Hijos S.A., asistida por la Letrada Dª Amparo Pacheco Gabaldón, habiéndose citado al FOGASA, no comparecido, pese a estar citado en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto el actor con fecha de efectos 19 de julio de 2018 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Funeraria Peregrino Delgado e Hijos, S.A. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deTREINTAY UN MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO(31.502,21€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Funeraria Peregrino e Hijos, S.A., al pago a D. Inocencio , de la cantidad deQUNIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (586,85 €)por los conceptos referidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0575/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0575/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0575 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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