Sentencia SOCIAL Nº 485/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 485/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 5, Rec 544/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 485/2018

Núm. Cendoj: 33044440052018100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5816

Núm. Roj: SJSO 5816:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00485/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 544/2018 -d

SENTENCIA: 485/2018

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a tres de octubre de dos mi dieciocho.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 544/2018, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante D. Gabriel que comparece representada por la letrada Dª Olga Blanco Rozada y de otra como demandada la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. que comparece representada por el letrado D. Armando Díaz García, la empresa CARBONAR S.A. que comparece representada por el letrado D. Armando Díaz García, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que comparece representado por el letrado D. Pablo Pulgar Suárez, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CARBONAR S.A. D. Indalecio que citado en legal forma no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 25 de julio de 2018 la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. en la representación conferida en autos presentó escrito de demanda, que fue turnada ante este juzgado en fecha 27 de julio de 2018 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por Decreto de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho que se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día 3 de octubre de 2018. Tras el intento de conciliación sin avenencia y abierto el acto del juicio la parte demandada la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. contestó a la demanda negándose a lo solicitado por la actora instando se declare la procedencia del despido objetivo, la empresa CARBONAR S.A. instó su falta de responsabilidad en la reclamación formulada, EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL reconoció su responsabilidad legal subsidiaria así como el derecho de subrogación frente a la empresa y ratificándose la parte actora en su escrito de demanda solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, consistente en documental practicada la prueba en conclusiones las partes elevaron a definitivas sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Gabriel prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. con una antigüedad reconocida de 21 de noviembre de 2006 en las categorías profesionales de Oficial Mecánico de 2ª y Electromecánico. Inició un proceso de incapacidad temporal el 27 de octubre de 2015 del que fue dado de alta el 7 de diciembre de 2016, tras él inicio nuevo proceso de incapacidad temporal el 10 de enero de 2017 del que fue alta el 6 de octubre de 2017 todos ellos en la contingencia de enfermedad común. En el periodo de enero de 2015 a septiembre de 2015 el actor percibió una retribución salarial de 19.590,54€ lo que equivale a un salario día de 71,56€. En el periodo de noviembre de 2017 a febrero de 2018 el actor percibió una retribución salarial de 6.544,08€ lo que equivale a un salario día de 53,79€.

SEGUNDO.-La empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. comunicó al trabajador carta fechada el día 29 de junio de 2018 con el siguiente sentido literal:

Por la presente, ponemos en su conocimiento, que esta empresa para que la viene prestan o sus servicio retribuidos por cuenta ajena, ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de esta empresa, entre ellos, el suyo, con efectos al día 20 de junio de 2018, todo ello POR CAUSA DE FUERZA MAYOR constatada por la Autoridad Laboral.

Así, y aunque es usted perfecto conocedor de los hechos, procedemos a manifestarle las causas que han obligado a la dirección de esta empresa tomar esta decisión.

La decisión de proceder a la extinción de contrato de los trabajadores de la empresa, viene a consecuencia del incendio declarado en la explotación minera que la empresa Carbonar S.A tien en la localidad de Vega de Rengos, lugar en el que venía prestando usted servicios. Como concoe usted perfectamente, dicho incendio fue detectado en la entronque de la Galería acceso cabes H-4 con el nivel de cabeza del Taller H-4 el día 23 por la mañana. En esa zona se realizó el día anterior una labor de mantenimiento con uso de oxicorte, se trataba de cortar unos perfiles de hierro con oxicorte para aumentar la sección útil de una galería. Este trabajo fue encomendado a dos trabajadores, siendo el encabezado el Delegado Minero de Seguridad de Carbonar, con categoría de picador y título de vigilante minero y con formación específica en la tarea a realizar. Según el personal que intervino se tomaron todas las medidas para evitar cualquier posible incidente de esta naturaleza y si bien se desconocen las causas pudo deberse a un rescoldo no detectado durante el riesgo de la zona con posterioridad a la operación.

Una vez detectado el incendio se intentó sofocar inmediatamente con medios propios y ante la magnitud del mismo se decidió solicitar la intervención de la Brigada de Salvamento Minero de la cual es asociada la empresa Carbonar. Las actuaciones fueron realizadas de manera coordinada y con la supervisión de los funcionarios de la Dirección General de Minería y Energía.

Para intentar controlar el incendio se realizaron un conjunto de tabiques para evitar tanto el aporte de aire a la zona del incendio como para dificultar el tiro de la columna de gases de combustión. También se aporta agua y agentes espumógenos a la zona del incendio desde el nivel de cabes, a consecuencia de los cual ha ido subiendo el nivel de agua en las galerías inferiores de la explotación.

La zona afectada por el incendio es la galería de cabeza del nuevo taller mecanizado que se encontraba listo para incoar la fase de explotación, y debido a esta situación junto a motivos de seguridad se tuvo que suspender totalmente la actividad extractiva, motivo por el cha las empresas contratista entre ellas MGT, de la paralización de la actividad a partir del día 23 de enero.

El personal de Carbonar ha venido realizando labores relacionadas con la extinción del incendio además de la recuperación del material más sensible de las galerías inferiores que están afectadas por el aporte de agua.

Todo esto fue corroborado por los informes emitidos por la Dirección General de la Minería y Energía de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno, como consecuencia de la visita de inspección de Seguridad Minera realizada por Eduardo y Emiliano, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Minería y Energía de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias a la industria extractiva subterránea Coto Sur, sita en Vega de Rengos, concejo de Cangas de Narcea de la que es titular y explotador Carbonar S.A. se acredita que la existencia de incendio no controlado acontecido en la explotación Mina Coto Sur.

Tras varios meses de incertidumbre desde que el incendio ocurriera y una suspensión temporal de los contratos de trabajo de los empleados de esta empresa por fuerza mayor, se ha podido comprobar que la situación es irreversible, hasta e punto de que,como es público y notorio, por haber salido incluso publicado en la prensa, la empresa carbonar ha tenido que solicitar el concurso voluntario de acreedores ante la imposibilidad de seguir explotando la mina y ante los escasos visos de futuro.

Si bien es cierto que en un primer momento, la citada empresa procedió a comunicar a M.G.T la suspensión del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, ante la imposibilidad de prestación de servicios, lo que ocasionó que esta empresa deja de facturar y de ingresar dinero, dado que es su única cliente, recientemente, y como consciencia del incendio acaecido, las empresas se han visto abocadas a extinguir el contrato mercantil suscrito entre ambas, de forma que al extinguirse el contrato con CARBONAR M.G.T. se ha quedado sin actividad, sin clientes, y por tanto, sin ingresos, con lo que ello supone, pues no se puede pagar a los trabajadores, no se puede pagar a la Seguridad Social, etc... .

Todo esto trae su causa en el incendio acaecido por lo que es evidente que procede la extinción de su contrato por causa de fuerza mayor.

El Art. 51.7 señala que se podrá acudir a un despido colectivo en casos de fuerza mayor indicando dicho articulo que 7 La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por l autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.

Ello ha llevado la empresa a dotar la decisión de proceder a un despido colectivo por causa de fuerza mayor, habiendo presentado ante la autoridad Laboral toda la documentación y prueba pertinente. Cn fecha 20 de junio y notificada a esta empresa el día 22 de junio, se dicta resolución por el Sr. Directo General de Trabajo, en el expediente 2018-0071, en virtud de la cual se constar que se aprecia causa de fuerza mayor, e independiente de la voluntad empresarial que justifica la extinción de los contratos de trabajo, y AUTORIZA a la empresa MINADORES, GALERIA Y TÚNELES S.L. a proceder a la extinción por causa de fuerza mayor de los contratos de los 22 trabajadores relacionados en el Anexo II con efectos al día de la fecha de la presente resolución.

Por todo lo expuesto, le informamos que:

1) Queda extinguido s contrato de trabajo con efectos al día indicado anteriormente, 20 de junio de 2018, por causa de fuerza mayor descrita la presente comunicación;

2) Se le hace entrega junto con esta carta de copia de la resolución emitida por la Dirección General de Trabajo antes indicada;

3) En concepto de compensación indemnizatoria, y de conformidad con lo previsto en el art. 53.b) del E.T. le corresponde una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, lo que asciende a un total de 17.326,11€.

4) No obstante, la empresa le indica que como consecuencia de la situación económica de la empresa, motivada por esta fuerza mayor, al haber dejado de tener ingresos de su único cliente, CARBONAR S.A. desde el mes de febrero de 2018 ( es decir, no hay ingresos, pero continua habiendo importantes gastos),no se puede en el momento actual poner a su disposición la indemnización indicada, debido a la falta de liquidez de la empresa, que carece de dinero para abonar esta indemnización y la de los demás compañeros de trabajo objeto también de extinción de contrato.

5) En relación con lo anteriormente indicado y de conformidad con lo señalado en el articulo 51.8 del Estatuto de los trabajadoras que señala que ' la autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda laos trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el fondo de Garantía Salarial, sin perjudico del derecho de este a resarcirse del empresario', informarle que una vez comuniquemos a la Autoridad Laboral la decisión de la extinción de estos contratos, solicitaremos a la misma que la totalidad de la indemnización que le corresponde sea satisfecha por el FOGASA.

6) No se da traslado de la presente comunicación a los representante de personal en la empresa al no existir en la misma.

TERCERO.-La empresa no puso a disposición del trabajador la cantidad indicada en la carta de despido.

CUARTO.-En resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de fecha 27 de marzo de 2018 dictada en Expediente de Regulación de Empleo nº NUM000 se autorizó a la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L.nº NIF B74301326 proceder a suspender por causa de fuerza mayor los contratos de trabajo de 26 trabajadores relacionados en el anexo II que comienza por D. Mario y termina por D. Millán con efectos del 1 de febrero de 2018 y durante el periodo necesario que permita reanudar la actividad con normalidad en su centro de trabajo. Su contenido se da por reproducido en este punto.

QUINTO.-En resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de fecha 20 de junio de 2018 dictada en Expediente de Regulación de Empleo nº 2018-0071 se autorizó a la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L.nº NIF B74301326 proceder a la extinción por causa de fuerza mayor de los contratos de trabajo de 22 trabajadores relacionados en el anexo II que comienza por D. Mario y termina por D. Millán con efectos al día de la fecha de la presente resolución. En consecuencia la empresa desiste de la aplicación del actual expediente de regulación de empleo NUM000. Su contenido se da por reproducido en este punto.

SEXTO.-En resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2018 dictada en Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 se acordó que la totalidad de la indemnización correspondiente a los 22 trabajadores de la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas de fuerza mayor sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial. Su contenido se da por reproducido en este punto. En la citada resolución se recoge un situación negativa de la empresa en el ejercicio 2016 -19.2999,80€, ejercicio 2017 -70.589,13€ y provisionales 2018 -105.410,56€. Saldos bancarios 21.097,3€ y 24.854,68€.

SÉPTIMO.-Las bases diarias de cotización normalizadas para el año 2017 en la categoría de Oficial mecánico 2ª se fijan el 89,97€/día.

OCTAVO.-El incendio se produjo en la mina de la que era titular y explotador la empresa CARBONAR Vega de Rengos, la cual solicitó el concurso voluntario de acreedores y extinguir el contrato mercantil suscrito con la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. quedando a razón de ello sin actividad.

NOVENO.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa en fecha 11 de julio de 2018 celebrándose el acto de conciliación el día 24 de julio de 2018 con el resultado de intentado y sin efecto.En fecha 25 de julio de 2018 el actor formuló la presente demanda.

NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Gabriel a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de que se declare la improcedencia del despido ejercitado por la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L.,la empresa CARBONAR S.A. ante su decisión de amortizar el puesto de trabajo todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que constan en la demanda y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la representación legal de la demandada MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. invoca la declaración de la procedencia de despido a consecuencia de la fuerza mayor y la empresa CARBONAR S.A. se opone invocando la falta de responsabilidad, por último el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL reconoce la responsabilidad legal subsidiaria con derecho a la acción de repetición frente a la empresa todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente.

SEGUNDO.-Conforme a las redacciones dadas por la Ley 3/2012 de 6 de julio y RD 3/2012 de 10 de febrero se indica en el Artículo 53 E.T. en cuanto a la forma y efectos de la extinción por causas objetivas dispone en su apartado 1. que La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en elartículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.Y en el apartado 3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.Y en los párrafos siguientes que La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. En el apartado 5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable. Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización. En el presente caso, cabe decir que el despido objetivo reúne los requisitos que el citado precepto legal exige, pues en la carta de despido se hace expresión de la causa del despido que viene concretado en la causa de fuerza mayor y en ella se recoge el importe de la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades que se cifró en 17.326,11€. La parte actora aboga porque se produjo un error en la indemnización al considerar que el salario día que le correspondía al actor era de 112,28 €/día. Al respecto conviene advertir que el actor inició un proceso de incapacidad temporal el 27 de octubre de 2015 del que fue dado de alta el 7 de diciembre de 2016, tras él inicio nuevo proceso de incapacidad temporal el 10 de enero de 2017 del que fue alta el 6 de octubre de 2017 todos ellos en la contingencia de enfermedad común. En la determinación del salario regulador en estos supuestos en que al despido ha predecido una situación de incapacidad temporal la sentencia de de 21 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid indica en supuestos como el que nos ocupa, ha de estarse a lo percibido por el trabajador en el año inmediatamente anterior al despido y tal afirmación, desde luego, no elimina sino que avala la inclusión del importe de las comisiones correspondientes al año 2003, pues si en el año natural inmediatamente anterior al despido el contrato estuvo suspendido, lo que impide el devengo de cualquier salario, debe acudirse a la anualidad inmediata de actividad laboral, puesto que cuando hablamos de año inmediatamente anterior al despido nos estamos refiriendo, por lógica, a un año de actividad laboral. Por ello, si durante la anualidad inmediatamente anterior se ha producido un período de suspensión, éste se descuenta, y el salario variable se calcula promediado en función del tiempo efectivamente trabajado en el período considerado. Partiendo de esta consideración en el periodo de enero de 2015 a septiembre de 2015 el actor percibió una retribución salarial de 19.590,54€ lo que equivale a un salario día promediado de 71,56€. En el periodo de noviembre de 2017 a febrero de 2018 el actor percibió una retribución salarial de 6.544,08€ lo que equivale a un salario día promediado de 53,79€. Si tomamos en cuenta el primero de los salarios que es más ventajoso para el trabajador le hubiera correspondido percibir una indemnización legal de 16.577,59€ ( 11 años + 7 meses a razón de 20 días), y si optamos por el segundo de los salarios reguladores hubiera ascendido a 12.729,94€. La indemnización fijada al trabajador resulta más ventajosa. Por otro lado en cuanto la falta de disposición de la indemnización dictó resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2018 dictada en Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 en la que se acordó que la totalidad de la indemnización correspondiente a los 22 trabajadores de la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas de fuerza mayor sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial. Su contenido se da por reproducido en este punto. En la citada resolución se recoge un situación negativa de la empresa en el ejercicio 2016 -19.2999,80€, ejercicio 2017 -70.589,13€ y provisionales 2018 -105.410,56€. Saldos bancarios 21.097,3€ y 24.854,68€. Por lo que deben darse por cumplidos con los requisitos legales de forma del presente despido objetivo.

TERCERO.-El despido en el presenta caso se fundamenta en la existencia de una fuerza mayor, el Art. 51.7. T.R.E.T. indica La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento. La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral. La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario.Consta en el presente caso que en resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de fecha 20 de junio de 2018 dictada en Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 se autorizó a la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. nº NIF B74301326 proceder a la extinción por causa de fuerza mayor de los contratos de trabajo de 22 trabajadores relacionados en el anexo II que comienza por D. Mario y termina por D. Millán con efectos al día de la fecha de la presente resolución. En consecuencia la empresa desiste de la aplicación del actual expediente de regulación de empleo nº NUM000. Y en resolución de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias de fecha 19 de julio de 2018 dictada en Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 se acordó que la totalidad de la indemnización correspondiente a los 22 trabajadores de la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L. como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas de fuerza mayor sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial. Cumplidos los requisitos legales procede considerar la decisión ajustada a derecho, lo que conlleva declarar procedente el despido así como la extinción de laceración laboral.

CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad de las empresas demandadas, cabe decir que la doctrina mantiene una interpretación extensiva, en la línea interpretativa del artículo 42.2 E.T que permita la extensión de la responsabilidad tanto en caso de contratas como en el de subcontratas, en este sentido la Ley habla de que, el empresario principal responderá solidariamente de las obligaciones contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores. El problema que se plantea es si el empresario principal responde sólo de las obligaciones incumplidas por el contratista o si también responde de las del subcontratista y si en el caso de producirse un encadenamiento de contratas, existe paralelamente un encadenamiento de responsabilidades. La doctrina parece haberse pronunciado a favor de la tesis del 'encadenamiento máximo' según la cual todas las empresas de la cadena responderían de los incumplimientos de las empresas ubicadas en los eslabones inferiores esta tesis interpretativa se fundamenta en dos órdenes de razones: a) en una interpretación teleológica del precepto, conforme a la cual la Ley corresponsabiliza a todos los empresarios anteriores en la cadena de contratación ya que todos ellos se benefician de la descentralización productiva, ya que los fenómenos descentralizadores en muchas ocasiones, aunque no se realicen con intención defraudatoria, con su cadena de subcontratas, a medida que va descendiendo, suele descender la importancia de la empresa y su solvencia y hacen ilusorios los derechos de los trabajadores pertenecientes a la última de las subcontratistas; b) y, también en el hecho de que el empresario que contrata o subcontrata a otro, siempre puede introducir una cláusula contractual prohibitiva de la subcontratación que le permitiera rescindir la contrata en caso de incumplimiento. La Sentencia del TS 17/05/96 argumenta 'el artículo 42 E.T constituye un reflejo del principio de derecho según el cual quien está en condiciones de obtener un beneficio debe estar también dispuesto a responder de los perjuicios que puedan derivarse del mismo y que fue ésta la intención del legislador aunque éste, a la hora de redactar el precepto, no tuviera realmente en cuenta más que la figura del empresario principal y la de los 'subcontratistas' dentro de cuyo último plural es donde deben entenderse incluidos todos los situados en la cadena de contratación'.El art. 42.2 del T.R del Estatuto de los Trabajadores, establece que El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata. Tal disposición, obliga a acudir al art. 26 del E.T. y su ámbito de aplicación, en dicho artículo se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, a los periodos de descanso computables como de trabajo y sólo se excluye de tal concepto las indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados, prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social e indemnizaciones por despidos traslados o suspensiones. Por lo que en atención a lo expuesto la responsabilidad en el pago de la indemnización por despido objetivo en el presente caso solo puede extenderse a la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L.

QUINTO.-Por último el Art. 33.2. TRET dispone que El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.y el Art. 51.8 TRET '...' La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario. Procede en el presente caso declarar la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro los límites legalmente establecidos con derecho a subrogarse en la posición del acreedor para ejercitar la acción de repetición.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gabriel frente a la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L., la empresa CARBONAR S.A., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CARBONAR S.A. D. Indalecio debo declarar y declaro procedente el despido con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados, sin perjuicio de las responsabilidades de la empresa MINADORES, GALERÍAS Y TÚNELES S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos indicados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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