Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 485/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 485/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100144
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:858
Núm. Roj: STSJ AR 858/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO SOCIAL
ROLLO NÚMERO 411/2019
SENTENCIA 485/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
EN ZARAGOZA, A VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, se pronuncia en el recurso de suplicación núm. 411 de 2019 (Autos
procedimiento de oficio núm. 726/2017), interpuesto por la parte demandada D. Miguel , contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2019 ; siendo partes
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ramón ., sobre existencia de relación laboral.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por la TGSS contra D. Miguel , siendo interesado D. Ramón ., sobre existencia de relación laboral, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 10-1-19 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Miguel , siendointeresado D. Ramón ., debo declarar y declaro la existencia de relación laboral especial por cuenta ajena entre el empleador D. Miguel y el trabajador D. Ramón ., a los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial Empleados de Hogar), por el periodo comprendido entre 16.03.2015 al 30.04.2016.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal : '1º.- El demandado D. Miguel , cuyas circunstancias personales constan en autos, por resolución del Instituto Aragonés de Servicios Sociales de fecha 14.11.1996 tiene reconocido un grado de minusvalía -hoy, grado de discapacidad- del 88%, reconociéndosele dificultad de movilidad y necesidad de 3ª persona.
2º.- D. Miguel , en virtud de resolución de fecha 03.12.2009 del Departamento de Servicios Sociales y Familia del Gobierno de Aragón, está reconocido como persona en situación de dependencia Grado III Nivel 1, a los efectos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de laautonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
A fecha 24.08.2016, el demandado era perceptor de prestación económica decuidados en el entorno familiar.
3º.- D. Miguel , desde el 01.05.2005, tenía contratada con la empresa Asistencia Domiciliaria Médico Integral SL (ADOMI, SL) la prestación de un servicio de ayuda a domicilio, a razón de 11,40 euros/hora más 8% IVA, con el objeto de que dicha mercantil enviara a un auxiliar al domicilio del demandado, a requerimiento de éste, para ser asistido en la realización de tareas básicas personales tales como asearse, ayudar a levantarse por la mañana, ducharse o vestirse.
Desde el año 2007, estos servicios eran realizados por D. Ramón . - empleado de ADOMI SL- que acudía por las mañanas a casa del demandado durante, aproximadamente, una hora diaria con dicho fin, de lunes a viernes.
Por la prestación de estos servicios, entre noviembre de 2010 a mayo de 2011, ADOMI SL giró facturas al demandado por un importe total de 376 euros/mes.
4º.- ADOMI SL informó al sr. Miguel que, desde el 01.08.2011, la empresa había pasado a tener un nuevo propietario el cual, por razones económicas, iba a prescindir de los servicios de ayuda a domicilio desde el día 01.09.2011, advirtiendo también que los contratos de los auxiliares se extinguirían desde dicha fecha, con la posibilidad de ser contratados directamente por los clientes.
5º.- En el caso del demandado sr. Miguel y el auxiliar sr. Ramón , la relación se mantuvo en los mismos términos que los existentes hasta ese momento en cuanto a las actividades que este llevaría a cabo como asistente del demandado, de lunes a viernes, una hora diaria, pero ya sin la intervención contractual de ADOMI SL. Para la realización de estos trabajos, el sr. Ramón . no tenía que llevar ningún tipo de equipo de trabajo ni uniforme, ciñéndose sus tareas a labores de asistencia personal de ayuda a D. Miguel .
El sr. Ramón . no realizaba actividades de fisioterapia, rehabilitación,preparación y/o toma de medicación para el sr. Miguel ; tampoco consta que el sr. Ramón . tuviera habilitación o capacitación profesional para llevar a cabo este tipo de actividades.
A pesar de que la relación cliente-auxiliar continuó, ésta no se formalizó por escrito entre el demandado y el sr. Ramón .
D. Miguel pagaba al sr. Ramón . por sus servicios lo mismo que previamente abonaba a la empresa ADOMI SL, 11 euros/hora, cantidad que el sr. Miguel entregaba en efectivo a D. Ramón por los días efectivamente trabajados. No se elaboró documento alguno justificativo de estos pagos.
El sr. Ramón . mantuvo esta actividad como asistente del sr. Miguel hasta el mes de junio de 2012, momento en que el demandado le comunicó que iba a prescindir de sus servicios ya que las tareas se realizarían a partir de entonces por la mujer y por la madre de D. Miguel .
El sr. Ramón . no estuvo de alta en la Seguridad Social, en ninguno de sus regímenes y sistemas, por la realización de esta actividad de asistente del demandado en el periodo comprendido entre el 01.09.2011 y junio de 2012.
6º.- Con posterioridad, en marzo de 2015, el demandado requirió de nuevo los servicios del sr. Ramón , volviendo éste a trabajar para aquel desde el 16.03.2015, ahora de lunes a sábado, además de algún domingo esporádico, a razón de una hora diaria en horario de mañana a determinar por el sr. Miguel , al mismo precio de 11 euros/hora y realizando las mismas labores de asistencia personal para D. Miguel en su domicilio que en periodos anteriores; ello hasta el 30.04.2016, cuando el demandado le indicó al sr. Ramón .que ya no requeriría más sus servicios.
El sr. Ramón .no estuvo de alta en la Seguridad Social, en ninguno de sus regímenes y sistemas, por la realización de esta actividad de asistente personal del demandado en el periodo comprendido entre el 16.03.2015 y el 30.04.2016.
7º.- D. Ramón ., cuyas circunstancias personales obran en autos y NAF NUM000 , fue dado de alta en RGSS como trabajador por cuenta ajena al servicio de la empresa Asistencia Domiciliaria Medicina Integral SL (C.C.C. NUM001 ) desde el 11.09.2006 hasta el 12.03.2010. Desde el 22.03.2010 al 31.08.2011 permaneció de alta como trabajador de la empresa Asistencia Domiciliaria Integral de Zaragoza SL (C.C.C. NUM002 ).
Con fecha 21.09.2011, el sr. Ramón . pasó a ser perceptor de prestación de desempleo hasta el 08.03.2012.
Desde el 14.11.2014 hasta el 08.11.2015, el sr. Ramón . percibió subsidio por desempleo.
8º.- Al objeto de dar cumplimiento a la O.S. 50/0011401/16, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones dirigidas a investigar posibles irregularidades en la relación que había unido a D.
Miguel con una persona o personas contratadas en España como asistentes personales para atenderle en sus necesidades básicas.
Como resultado de las mismas, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó, en fecha 19.04.2017, acta de liquidación por importe de 1.039,85 euros al empleador D. Miguel por falta de alta y cotización al RGSS (Sistema Especial Empleados de Hogar) por el trabajador D. Ramón . por el periodo comprendido entre el 16.03.2015 al 30.04.2016.
Frente a dicha acta, el actor presentó escrito de descargos con base en alegaciones que podían desvirtuar la naturaleza laboral por cuenta ajena de la relación jurídica existente entre las partes, lo que dio lugar al presente procedimiento, iniciado instancia de la TGSS.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Miguel , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando la existencia de una relación laboral especial por cuenta ajena entre el empleador D. Miguel y el trabajador D. Ramón ., a los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social (Sistema Especial Empleados de Hogar), por el periodo comprendido entre 16-3-2015 al 30-4- 2016.
Contra ella recurre en suplicación D. Miguel , formulando el primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). La parte recurrente sostiene que en las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia de las diligencias finales se manifestó que se produjeron numerosas irregularidades en relación con el expediente administrativo consistentes en que la Administración ha hecho una 'purga' del expediente, que se aporta sin foliar, sin índices... Por ello, la parte denuncia la infracción del art. 70 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas (en adelante LPAC).
SEGUNDO .- El TS sostiene que, cuando se formula un motivo casacional al amparo del art. 207.c) de la LRJS [que tiene el mismo contenido que el art. 193.a) de la LRJS ], relativo a la denuncia de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos o garantías procesales, ' los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida (...) sin que baste para ello que el motivo pudiere haberse planteado formalmente al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS , cuando en su redactado no se incluye una clara y precisa petición de nulidad, y se limita -comoes el caso de autos-, a poner simplemente de manifiesto las supuestasincongruencias y contradicciones de la sentencia, a modo de crítica genérica yprevia a su contenido, que no se encauza posteriormente bajo el paraguas de la preceptiva solicitud de nulidad en forma '. Por ello, el TS rechazó de plano estos motivos, sin entrar en su examen, al no haber solicitado expresamente la nulidad de la sentencia impugnada ( sentencia del TS de 8 de noviembre de 2017, recurso 40/2017 ).
TERCERO .- En la presente litis la parte recurrente formula un motivo suplicacional amparado en el art. 193.a) de la LRJS . Pero no solicita la anulación de las actuaciones de instancia sino únicamente que se desestime la demanda de oficio, declarando la inexistencia de una relación laboral entre las partes. Y el recurrente no denuncia la infracción de ninguna norma reguladora del proceso judicial o de una garantía del procedimiento judicial, como exige el art. 193.a) de la LRJS . Este motivo suplicacional está vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y se refiere a la infracción de las normas y garantías del procedimiento judicial y de los actos inmediatamente anteriores (como la conciliación o mediación preprocesal).
Sin embargo, la parte recurrente denuncia la infracción de una norma que regula el procedimiento administrativo: el art. 70 de la LPAC . Se trata de una denuncia jurídica que no tiene cabida al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS , lo que obliga a desestimar este motivo.
CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso, amparado en la letra b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la revisión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia de instancia.
Reiterada doctrina jurisprudencial sistematiza los requisitos de la revisión fáctica casacional, los cuales son aplicables al recurso extraordinario de patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ' ( sentencias del TS de 16-1-2018, recurso 262/2016 ; 6-3-2019, recurso 248/2017 y 27-3-2017, recurso 120/2018 ).
QUINTO .- En este motivo la parte recurrente desarrolla una pluralidad de alegaciones jurídico- sustantivas, invocando el art. 2 de la Ley 39/2006 , de promoción de la automomía personal y atención a las personas en situación de dependencia; el art. 7 del Estatuto del Trabajo Autónomo y el art. 1 del Real Decreto 1462/2018 , que son normas sustantivas, ajenas a la pretensión revisora suplicacional. Asimismo, menciona: 1) El documento aportado con el número 1 al juicio oral por esta parte procesal.
2) El hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que a su juicio acredita la condición de cuidador profesional de D. Ramón ..
La sentencia recurrida en suplicación no tiene la condición de prueba documental a efectos revisores suplicacionales, lo que impide atribuirle eficacia revisora.
3) El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
SEXTO .- En primer lugar debemos examinar la pretensión modificativa del hecho probado tercero. La parte recurrente explica que en este ordinal consta La parte recurrente pretende sustituir la mención al ' servicio de ayuda al domicilio ' por la de ' servicio de cuidador profesional '. Y las palabras ' auxiliar al domicilio ' por la de ' cuidador profesional '.
El citado hecho probado lo declara probado el Juzgado de lo Social con base en el acta de la Inspección de Trabajo obrante al folio 69 de la causa, en la que consta: 'La empresa se nos identificó como Asistencia Domiciliaria Médico Integral SL (ADOMI SL), aportando un certificado de 9-8-2010 de esta empresa (...) en la que se certificaba que desde el 1-5-2005 se prestaba servicio de ayuda a domicilio al Sr. Miguel '.
Frente a dicho medio de prueba, la pretensión revisora se sustenta en el documento aportado con el número uno al juicio oral por el recurrente: una declaración en la que ADOMI SL ' declara de forma expresa y responsable (...) que no es cónyuge, ni pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco de la persona beneficiada '.
Se trata de una declaración efectuada ante el IASS a los efectos de la Ley de Dependencia, que únicamente acredita la citada inexistencia de parentesco. Pero no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia.
SÉPTIMO .- Respecto de la pretensión revisora del ordinal cuarto, la parte recurrente pretende sustituir la palabra ' advirtiendo ' por ' comunicando ', sin especificar el concreto documento evidenciador del error.
En cualquier caso, se trata de una modificación intranscendente.
1) Sustituir la mención a las actividades como ' asistente ' del demandado, por otra en la que conste que dichas actividades se realizaban como ' cuidador profesional '. Tampoco explicita la concreta prueba documental o pericial en que se basa. Si se sustenta en el documento aportado como número uno, dicho medio de prueba no demuestra el error probatorio de instancia, como se explica en el fundamento de derecho sexto.
2) Añadir a este ordinal que consta que el Sr. Ramón . tenía capacitación profesional para llevar a cabo este tipo de actividades realizando los servicios de cuidador profesional para el Sr. Miguel desde el año 2007. Ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente demuestra la veracidad de esta revisión.
3) Sustituir la mención a que no se formalizó un contrato escrito por otra en la que conste que se celebró un contrato verbal. La prueba documental en que se sustenta esta pretensión revisora: el acta de la Inspección de Trabajo, demuestra la veracidad de la revisión fáctica propuesta, por lo que procede estimarla.
NOVENO .- La parte recurrente pretende modificar la mención del hecho probado sexto relativa a que el Sr. Ramón . realizó labores de asistencia personal por otra en la que conste que realizó las mismas labores de cuidados profesionales de asistencia personal a un dependiente.
Ni el documento aportado como documento número uno por esta parte procesal al juicio oral, ni la sentencia de instancia, carente de eficacia revisora suplicacional, ni el acta de la Inspección de Trabajo, demuestran, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error probatorio de instancia, lo que impide estimar esta pretensión revisora.
DÉCIMO .- Por último, la parte recurrente pretende añadir un hecho probado con el contenido siguiente: ' La prestación de servicios nunca superó las 60 horas mensuales y la remuneración mensual en ningún caso superó el SMI establecido para el año en curso. Su retribución no estaba garantizada '.
La parte recurrente no identifica la concreta prueba que acredite su certeza, sin que la prueba documental invocada en el recurso demuestre su veracidad, lo que obliga a desestimar esta pretensión revisora.
UNDÉCIMO .- En el último motivo del recurso, amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción de la Ley 39/2006, del art. 10.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo y de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 20-3-2007 , alegando, en esencia, que no concurren las notas definitorias del contrato de trabajo, argumentando que se trató de una prestación de carácter profesional desarrollada por un cuidador profesional, lo que excluye la relación laboral.
La tesis de la parte recurrente es que los cuidadores que prestan el servicio de ayuda a domicilio consistente en cuidados personales, previsto en la Ley 39/2006, están excluidos de la relación laboral ' para evitar a la persona dependiente la asunción de las obligaciones y responsabilidades de un empleador, tales como la elaboración de un contrato, nóminas, comunicación de bajas... ' A juicio de esta Sala, si entre la persona dependiente y la contratada para prestar el servicio de ayuda a domicilio, concurren las notas definitorias de la relación laboral previstas en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET): dependencia, ajeneidad, voluntariedad y retribución, se tratará de una relación laboral porque no hay ninguna norma que excluya del ámbito laboral a dichos trabajadores.
Dicha prestación se puede realizar por una empresa especializada, lo que excluiría el contrato de trabajo entre el dependiente y el cuidador. Pero si se contrata a una persona para que realice dicho servicio de ayuda a domicilio, y el cuidador lleva a cabo una prestación de servicios dependiente, ajena, voluntaria y retribuida, se tratará de un contrato de trabajo y deberá cursarse el alta en la Seguridad Social .
A ello debe añadirse que el encuadramiento en el Sistema Especial de Empleados de Hogar simplifica las obligaciones formales del empleador, que no debe redactar nóminas, ni efectuar el pago delegado de la prestación de incapacidad temporal...
DUODÉCIMO .- Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del TS de 26-11-2012, recurso 536/2012 ) establece los criterios siguientes para diferenciar las relaciones laborales de las mercantiles o civiles : 1) En el contrato de arrendamiento de servicios se produce un genérico intercambio de prestaciones de trabajo con la contrapartida de una remuneración por los servicios. El contrato de trabajo es una subespecie de aquel caracterizado porque el intercambio consiste en una prestación de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Por ello, cuando además de las notas genéricas de trabajo y retribución, concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia nos encontramos ante un contrato de trabajo.
2) Deben valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad y dependencia. Dos contratos escritos con el mismo contenido pueden encubrir una relación laboral o un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 del CC . El nomen iuris elegido por las partes (que el contrato suscrito se denomine 'contrato de trabajo' o de 'arrendamiento de servicios') no resulta determinante.
3) El TS utiliza la técnica indiciaria: es la proyección acumulada de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta la que permite la calificación porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) La dependencia es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Es la 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', es decir, la prestación de servicios 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' ( art. 1.1 ET ).
El TS explica que los indicios comunes de dependencia más habituales son a) la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste, b) el sometimiento a horario, c) el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones, d) la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad y e) como reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) La ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.
Los indicios de ajenidad son a) la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; b) la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; c) el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y d) el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
En la práctica, los Tribunales enumeran los indicios favorables y contrarios a la existencia de una relación laboral valorando la importancia de unos y otros para concluir si existió un contrato de trabajo.
DECIMO
TERCERO .- El art. 1.4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, incluye 'el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar '.
El art. 2.1 de este Real Decreto 1620/2011 excluye de su ámbito: 'a) Las relaciones concertadas por personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, que se regirán por la normativa laboral común (...) c) Las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
d) Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia'.
DECIMO
CUARTO .- D. Miguel tiene reconocido un grado de discapacidad, así como dificultad de movilidad y necesidad de una 3ª persona. Se le ha reconocido en situación de dependencia. Desde el 1-5-2005 tenía contratada con la empresa ADOMI SL la prestación de un servicio de ayuda a domicilio, con un precio por hora. Desde el año 2007 estos servicios los realizaba el mismo empleado de ADOMI SL: D. Ramón ., quien acudía por las mañanas a casa del demandado durante, aproximadamente, una hora diaria con dicho fin, de lunes a viernes.
ADOMI SL informó al Sr. Miguel que, desde el 1-8-2011, la empresa había pasado a tener un nuevo propietario el cual, por razones económicas, iba a prescindir de los servicios de ayuda a domicilio desde el día 1-9-2011, advirtiendo también que los contratos de los auxiliares se extinguirían desde dicha fecha, con la posibilidad de ser contratados directamente por los clientes.
La relación entre el Sr. Miguel y el Sr. Ramón .se mantuvo en los mismos términos que los existentes hasta ese momento en cuanto a las actividades que este llevaría a cabo como asistente del demandado, de lunes a viernes, una hora diaria, pero ya sin la intervención contractual de ADOMI SL.
No se formalizó por escrito.
El Sr. Ramón . no llevaba ningún tipo de equipo de trabajo ni uniforme, ciñéndose sus tareas a labores de asistencia personal de ayuda al Sr. Miguel tales como asearse, ducharse, vestirse y levantarse de la cama.
D. Miguel pagaba al sr. Ramón . por sus servicios lo mismo que previamente abonaba a la empresa ADOMI SL, cantidad que el Sr. Miguel entregaba en efectivo al Sr. Ramón . por los días efectivamente trabajados. No se elaboró documento alguno justificativo de estos pagos.
El sr. Ramón . mantuvo esta actividad como asistente del sr. Miguel hasta el mes de junio de 2012, momento en que el demandado le comunicó que iba a prescindir de sus servicios ya que las tareas se realizarían a partir de entonces por la mujer y por la madre del Sr. Miguel .
En marzo de 2015 el Sr. Miguel requirió de nuevo los servicios del Sr. Ramón . , volviendo éste a trabajar para aquel desde el 16-3-2015, ahora de lunes a sábado, además de algún domingo esporádico, a razón de una hora diaria en horario de mañana a determinar por el sr. Miguel , al mismo precio de 11 euros/ hora y realizando las mismas labores de asistencia personal para D. Miguel en su domicilio que en periodos anteriores, hasta que el 30-4-2016 le indicó que ya no requeriría más sus servicios. Este periodo temporal desde el 16-3-2015 al 30-4-2016 es el que se enjuicia en esta litis.
El Sr. Ramón . no estuvo de alta en la Seguridad Social, en ninguno de sus regímenes y sistemas, por la realización de esta actividad de asistente del demandado en ninguno de ambos periodos. Desde el 14-11-2014 hasta el 8-11-2015 el Sr. Ramón .percibió el subsidio por desempleo.
DECIMO
QUINTO .- Sobre la base de los citados hechos la Jueza de lo Socialllega a la conclusión de la existencia de una relación laboral entre las partes, sin que esta Sala encuentre razones para revocar la sentencia recurrida .
En el periodo temporal desde el 16-3-2015 al 30-4-2016 el Sr. Ramón . acudía por las mañanas al domicilio del Sr. Miguel durante aproximadamente una hora diaria de lunes a sábado, además de algún domingo esporádico, en horario de mañana que determinaba el Sr. Miguel , para ayudarle en las tareas básicas personales: asearse, ducharse, vestirse y levantarse de la cama. La persona que realizaba esta asistencia ya no pertenecía a ninguna empresa. No tenía ninguna organización empresarial. No estaba de alta en la Seguridad Social. Durante parte de dicho periodo de prestación de servicios, percibió el subsidio de desempleo. Y el Sr. Miguel abonaba al Sr. Ramón . la cantidad de 11 euros por hora de servicios, pagados en efectivo sin documento justificativo del abono.
No se trató de un trabajador autónomo sino de una prestación de servicios ajena, voluntaria, retribuida y dependiente, realizada mediante la inserción del Sr. Ramón . en la organización de trabajo del empleador, por lo que concurren las notas definitorias de la relación laboral establecidas en el art. 1.1 del ET , sin que concurra ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el art. 2.1 del Real Decreto 1620/2011 : no se trata de una relación concertada con una persona jurídica, ni de un cuidador profesional contratado por instituciones públicas o entidades privadas, ni de un cuidador no profesional, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de supli cación núm. 411 de 2019, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida .Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
