Última revisión
26/06/2006
Sentencia Social Nº 4850/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2004 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4850/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105336
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8314
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 26 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4850/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Matt frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 22 de Febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 504/2004 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social Girona y Rosa . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-7-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-2-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la Mutua Matt a dispensar a la actora la oportuna asistencia sanitaria, y el abono del subsidio de IT desde 29-4-04 (fecha de la baja por recaída) y hasta en tanto no se produzca el alta médica, en cuantía de 75% del salario base regulador de 37,70 euros/día. Absolviendo libremente al codemandado INSS de las pretensiones en su contra deducidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La actora desarrollaba su trabajo, como ayudante de camarera de hotel para la empresa Sant Eloy Park, S.L. cuando sufrió un accidente no laboral en fecha 20-5-02, iniciando en dicha fecha período de IT hasta el día 15-12-03, en el que fue dada de alta por agotamiento del término de los 18 meses.
Segundo.- En fecha 29-4-04 la actora inició nuevo período de IT por "recaída" del anterior proceso, según se hace constar de forma expresa en el parte de baja. En esta fecha, la actora no trabaja en ningún lugar.
Tercero.- En fecha 7-5-04 la actora solicita formalmente a la Mutua Matt la prestación de asistencia sanitaria y que le fuera abonado el correspondiente subsidio de IT sobre la base reguladora diaria de 37,70 euros, en méritos de baja por "recaída" iniciada a 29-4-04.
Cuarto.- En fecha 14-6-04 la actora presentó reclamación previa ante la Mutua y en la misma fecha lo hizo también ante el INSS.
Quinto.- La actora fue presentando de forma puntual ante la Mutua los partes de confirmación de dicha IT iniciada a 29-4-04.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Mutua Matt, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Mutua codemandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, con un primer motivo, de revisión histórica, por el que pide la adición de un nuevo hecho probado, sexto, con la siguiente redacción: "En fecha 30/9/2004 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona dictó Sentencia (Autos 140/2004), declarando ajustada a derecho el alta médica de fecha 15/12/2003 , por ser las lesiones de la actora definitivas y no susceptibles de incapacidad permanente", pretensión modificatoria que se acoge, pues así resulta de la documental invocada (folios 112 a 114 de autos), si bien la adición carece de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa.
SEGUNDO.- Seguidamente, en un único motivo de revisión del Derecho aplicado, acusa la Mutua recurrente infracción de los artículos 124.1 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
En primer lugar se alega en el recurso que el primer proceso de IT, finalizado en 15/12/2003, concluyó por alta confirmada judicialmente, siendo la actora en tal momento tributaria de unas lesiones definitivas no susceptibles de incapacidad permanente y que no pueden por ello dar lugar a una recaída. Sin embargo, no puede aceptarse tal argumentación, pues el carácter permanente de unas lesiones no excluye la posibilidad de agudización o agravación, en suma de una posible recaída. Proclamar tal exclusión encajaría mal, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 enero 1997 , "con la razón de ser de ambas prestaciones, dado que las lesiones permanentes no invalidantes o la incapacidad permanente parcial son perfectamente compatibles con el hecho de que el trabajador vuelva a prestar servicios e incluso que lo haga en la misma profesión, por lo que una posterior imposibilidad de desempeñarlo en razón a haber sobrevenido una circunstancia nueva, como es una transitoria imposibilidad de trabajar por un agravamiento pasajero de la lesión constitutiva del accidente, produce una situación de necesidad que no queda atendida con la indemnización satisfecha en su día. No se alcanza a comprender que si el trabajo es compatible con la indemnización por lesión no invalidante o incapacidad parcial, no lo sea, en cambio, la prestación prevista para atender la imposibilidad temporal de trabajar sobrevenida por recaída, prestación que en definitiva, podemos añadir, es sustitutoria del salario cuyo devengo se pierde a causa de tal situación". También es bien conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 29-9-1995 , que permite la compatibilidad entre la pensión que percibe el beneficiario declarado en invalidez permanente total para su profesión habitual con la prestación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal). En suma, y como ya dicho esta Sala en múltiples ocasiones, el carácter permanente de unas lesiones no impide el nacimiento de la situación de IT, pues calificadas unas secuelas en cualquier grado de invalidez permanente, o como lesiones permanentes no invalidantes, su posterior agravamiento puede generar situaciones de IT siempre que produzca una pérdida transitoria de la capacidad laboral residual que el trabajador conservaba.
En segundo lugar, se alega que la prestación de IT tiene sus propias normas, y, entre ellas, el artículo 130 LGSS dispone que para ser beneficiario del subsidio es necesario que se esté en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128 de la citada Ley , pero además, que se reúnan los requisitos del artículo 124.1 de la misma, esto es, la situación de alta o de asimilación al alta en el momento del hecho causante. Y, en el presente caso, dice la Mutua que no se cumple este requisito, pues la actora, que inició el segundo proceso de IT por recaída en 29/4/2004, había causado baja en la Seguridad Social en fecha 15/12/2004. Es cierto, como dice la sentencia recurrida en su hecho probado segundo, que al tiempo de la segunda baja médica la actora ya no trabajaba en ningún lugar. También es cierto que la doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia del Tribunal Supremo de 20/2/2002 , confirmada en posteriores sentencias de 25/7/2002, 22/10/2002, 5/5/2003 y 28/10/2003 , viene señalando que en el supuesto de un nuevo brote de la misma enfermedad por la que se agotó un período de duración máxima de incapacidad temporal no se ha de exigir un nuevo período de cotización de 6 meses para causar derecho a las prestaciones, siendo suficiente con cumplir la exigencia general de tener cotizados 6 meses dentro de los 5 años inmediatamente anteriores, con independencia de que la enfermedad sea nueva o se trate de un proceso nuevo de la misma enfermedad anterior. Y, en aplicación de tal doctrina, señala la sentencia hoy recurrida que la actora cumpliría la carencia de 180 días cotizados en los últimos 5 años para acceder al subsidio de IT correspondiente al segundo proceso. Si bien quepa matizar al respecto que siendo la contingencia de accidente no laboral no sería siquiera exigible el requisito de carencia "ex" artículo 130 b) LGSS . Pero la cuestión litigiosa se plantea ya no respecto del requisito de carencia, sino, como vimos, respecto al de alta o asimilada. Y cabe destacar al respecto que incluso la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer parte para su aplicación de que el interesado, al tiempo del segundo proceso, disponga del genérico requisito de ser alta en seguridad social. En el caso de autos, el primer período de IT quedó agotado por transcurso del plazo máximo de duración. Por tanto, el segundo período de IT supone un proceso distinto, independiente y no acumulable al primero. Este segundo proceso tiene su propio hecho causante, coincidente con la baja médica de 29/4/2004, momento en que la actora no se hallaba en situación de alta o de asimilación al alta. La finalidad protectora del subsidio de IT es la cobertura parcial de una situación de transitoria pérdida de rentas del trabajo que, en hipótesis de recaídas de procesos anteriores, no surge en el momento de la recidiva patológica incapacitante sino en el instante en que el proceso morboso debutó. Pero ello sólo es aplicable cuando "técnicamente" concurre una recaída, esto es, volver a caer nuevamente de baja por la misma dolencia sin haber transcurrido seis meses desde el alta médica, en cuyo caso, aunque no exista la situación de alta o asimilada al tiempo de la segunda baja, se tienen en cuenta las circunstancias presentes al tiempo de la primera baja, pues al ser los dos procesos acumulables, en realidad nos encontramos ante un único proceso de IT, con un único hecho causante, aplicándose la conocida doctrina jurisprudencial conforme a la cual "la exigencia del alta ha de referirse al momento inicial en que se manifiesta el accidente o la enfermedad de la que deriva la incapacidad temporal". Mas en el caso de autos, no siendo los procesos acumulables, estamos por tanto ante dos procesos de IT distintos e independientes, cada uno de ellos con su propio hecho causante, de ahí que haya de estar a las circunstancias presentes al tiempo de la segunda baja médica, momento en el cual la actora como se ha dicho estaba fuera del sistema de protección de la Seguridad Social. Lo que determina la estimación del recurso y la consecuente revocación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua MATT contra la Sentencia de 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, en autos núm. 504/2004 , promovidos por doña Rosa contra dicha entidad colaboradora y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad temporal, y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución, y, desestimando la demanda origen de autos, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin costas y con devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
