Sentencia Social Nº 4850/...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Sentencia Social Nº 4850/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3480/2006 de 15 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 4850/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104449

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0003480 /2006-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, quince de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003480 /2006 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO,

Luciano contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luciano en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la EMPRESA JOSE C. DOMINGUEZ MENDEZ. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000508 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°._ Luciano , con DNI nO NUM000 nacido el día 22.08.1944 Y de profesión albañil-oficial 2a afiliado con el número NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole reconocida en el grado de total, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, desestimada en resolución de 30.09.05. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el 25.05.05 su juicio clínico laboral.- 2°._ Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 948,70 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente laboral: TCE con conmoción cerebral. Hematoma de partes blandas bilateral con enfisema subcutáneo. Fracturas bilaterales de paredes de senos maxilares.- Herida inciso-contusa en mucosa oral y área cutánea maxilar inferior. Pérdida de piezas dentarias. Fractura maxilar superior. Asimismo sufrió traumatismo cervical, torácico y abdominal cerrado. Luxación escápulo-humeral izquierda, fractura de muñeca derecha. Traumatismo rodilla derecha con rotura del menisco interno.- Después de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos efectuados le restan como secuelas: déficit global de movilidad menor del 50% a nivel de muñeca derecha (dominante) y de hombro izquierdo (no dominante), que lo limitan para sobrecargas físicas y actividades en elevación del miembro superior izquierdo, y que requieran arcos de movilidad completos a nivel de muñeca derecha.- 3°.- En la fecha del accidente laboral (8.03.2004) el trabajador prestaba servicios para la empresa "José Carlos Domínguez Méndez", la cual tenía asegurado el riesgo de accidentes laborales en la Mutua Gallega.- 4°.- Contra la resolución del INSS interpuso también reclamación previa la Mutua Gallega al considerar que las lesiones del actor no lo incapacitaban permanentemente de manera total para su trabajo, sino únicamente de manera parcial. La reclamación previa fue desestimada lo que motivó la interposición de la demanda acumulada a los presentes autos.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luciano contra la MUTUA GALLEGA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa JOSE C. DOMINGUEZ MENDEZ, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.

Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA contra Luciano , Jose Augusto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el demandante y la Mutua Gallega, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al demandante, albañil, afiliado al Régimen General, le fue reconocida en vía previa una invalidez permanente total derivada de accidente laboral. Disconforme con dicha resolución, el trabajador y la Mutua Gallega, presentaron sendas demandadas, el primero para que se reconociera la invalidez permanente absoluta y la Mutua para que se declarase que la situación únicamente era tributaria de invalidez permanente parcial.

La sentencia de instancia desestima ambas demandadas y absuelve a los respectivos demandados de las pretensiones deducidas en aquellas. Contra dicha resolución interponen recurso de suplicación el propio actor y la Mutua, ambos para pedir la revisión de los hechos declarados en la resolución recurrida, y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

La revisión, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., tiene por objeto la modificación del ordinal segundo de la relación fáctica de la sentencia de instancia, en los siguientes términos:

a) el trabajador para que se adicione el siguiente texto: "En el mes de junio de 2004, tras el empeoramiento de la clínica de la rodilla, se realizó artroscopia.- meniscectomía subtotal interna. En el mes de noviembre de 2004, se realiza artroscopia del hombro afecto.- rotura de bíceps, condropatía severa de cabeza humeral degenerativa grado III, severa laxitud de cápsula anterior y bursitis subacromial, se realiza plicatura térmica de cápsula anterior y bursectomía subacromial".

b) la Mutua para que se sustituya el segundo párrafo del citado ordinal por el siguiente tenor literal: "Limitación de movilidad del hombro izquierdo inferior al 50% (abducción y anteversión activas a 90º, rotación interna -10º, rotación externa -20º). Leve limitación en el movimiento de extensión de la muñeca derecha (-10º).

No se aceptan las revisiones propuestas porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador a quo en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrente apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez "a quo". Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley Rituaria Laboral para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia, que se ha basado en el informe oficial del EVI. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 ).

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, bajo amparo procesal adecuado, el trabajador accionante denuncia la infracción del artículo 137. 1 c) de la L.G.S.S ., por considerar que si se admite la revisión fáctica hay que entender que las limitaciones que padece no le permiten realizar ningún tipo de actividad laboral y, por ello, su situación debiera de ser calificada de invalidez permanente absoluta; mientras que la Mutua denuncia la infracción, por interpretación errónea del artículo 137 de la L.G.S.S ., alegando, en síntesis, que el trabajo del actor requiere, unicamente, capacidad para coger con la mano, agrarrar, sujetar y colocar en planos horizontales los elementos constructivos que procedan, capacidad que conserva plenamente el trabajador, sin perjuicio de que resulte aconsejable que no continúe realizando tareas que le puedan resultar más penosas o que puedan incidir en sus secuelas. Por ello considera que la situación del actor es unicamente tributaria de una invalidez permanente parcial.

Según la inalterada relación histórica de la resolución recurrida el demandante presenta las siguientes dolencias, derivadas de accidente laboral:

"TCE con conmoción cerebral. Hematoma de partes blandas bilateral con enfisema subcutáneo. Fracturas bilaterales de paredes de senos maxilares.- Herida inciso-contusa en mucosa oral y área cutánea maxilar inferior. Pérdida de piezas dentarias. Fractura maxilar superior. Asimismo sufrió traumatismo cervical, torácico y abdominal cerrado. Luxación escápulo-humeral izquierda, fractura de muñeca derecha. Traumatismo rodilla derecha con rotura del menisco interno.- Después de las intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos efectuados le restan como secuelas: déficit global de movilidad menor del 50% a nivel de muñeca derecha (dominante) y de hombro izquierdo (no dominante), que lo limitan para sobrecargas físicas y actividades en elevación del miembro superior izquierdo, y que requieran arcos de movilidad completos a nivel de muñeca derecha.

La patología descrita no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada (T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990 , entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, a tenor del cuadro clínico descrito que, sin embargo le impide el normal desempeño de su profesión habitual (albañil- oficial 2ª), cuyo desarrollo le exige soportar repetidas y constantes sobrecargas mecánicas sobre los miembros superiores, en especial muñeca y hombros; que a tenor del cuadro clínico descrito, el actor no está en condiciones de realizar con la permanencia y regularidad que exige la jornada laboral.

En consecuencia, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia es procedente la desestimación de los recursos de suplicación formulados por la parte actora y la Mutua Gallega, confirmando la expresada resolución recurrida.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por los letrados D. Juan Rafael Pazos Pesado y D. Javier Lopo Lourenza, en nombre y representación, respectivamente, de D. Luciano , y de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Pontevedra, en el procedimiento número 508/06 , sobre invalidez derivada de accidente de trabajo, confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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