Sentencia SOCIAL Nº 4850/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4850/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4315/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 4850/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104868

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7162

Núm. Roj: STSJ GAL 7162:2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36057 44 4 2018 0003903

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004315 /2019

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000783 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel

ABOGADO/A:FUCO AUGUSTO GOMEZ PINO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:AUGUSTO EXPRES SL, AUGUSTO LOGISTICA SL , DANIEL CAÑIZA SL

ABOGADO/A:MARIA VERONICA LAGARES TENA, MARIA VERONICA LAGARES TENA , MARIA VERONICA LAGARES TENA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004315 /2019, formalizado por D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000783 /2018, seguidos a instancia de D. Luis Miguel frente a AUGUSTO EXPRES SL, AUGUSTO LOGISTICA SL, DANIEL CAÑIZA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Miguel presentó demanda contra AUGUSTO EXPRES SL, AUGUSTO LOGISTICA SL, DANIEL CAÑIZA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Luis Miguel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa Augusto Logística, SL, desde el día 15-5- 2007, con la categoría profesional de chófer mecánico, inicialmente por medio de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción (folios 45 y 46) convertido en contrato indefinido el 15-5-2008 (folios 47 y 48) y con un salario mensual con la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación para el año 2018 de 1.511,68 euros brutos mensuales (salario diario de 50,38 euros), incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, si bien en sus nóminas de 2018 consta un salario mensual de 1.400,70 euros sin actualizar (folios 49 y siguientes).

Al respecto de dichas diferencias salariales, en fecha 31-10-2018 tuvo lugar acto de conciliación con avenencia entre el demandante y Augusto Logística, SL, en reclamación por salarios ofreciendo la empresa 1.644,62 euros en concepto de atrasos de convenio, mostrando el demandante su conformidad con dicha cantidad y que al cobro de la misma quedaría saldado y finiquitado por todos los conceptos con la empresa demandada, a excepción de lo referido a este procedimiento de despido (documento nº 22 de la parte demandada).

SEGUNDO.- D. Luis Miguel fue despedido el 19-7-2018 por Augusto Logística, SL, alegando dicha empresa al amparo del art. 52.c) en relación con el art. 51.1 del ET la necesidad de amortizar su puesto de trabajo debido a la concurrencia de causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva que se especifican en dicha carta de despido estableciendo como fecha de efectos del despido el día 3-8-2018, respetando el plazo de preaviso de 15 días previsto legalmente, carta cuyo contenido se da aquí por reproducido al constar el mismo a los folios 5 y siguientes de autos, y del cual es de destacar que se señala que la empresa aquí demandada ha dejado de prestar servicios para Lear Corporation (antes Grupo Antolín) a cuyo servicio estaban asignados por la empresa cuatro conductores, incluido el demandante, con dos camiones, un tráiler y un camión remolque, y ello al haber ido en descenso la rentabilidad de los servicios que se prestaban para dicho cliente, pasando de ser superiores a los 550.000 euros en los años 2014, 2015 y 2016 a descender a 359.133,10 euros el año 2017, un 35,50%, por no haberse actualizado los precios de dichos servicios por negativa del cliente, añadiendo que no existe en la empresa ningún servicio de transporte que cuente con condiciones similares a las que tiene en la actualidad el trabajador y al que pueda ser destinado, estando cubiertas todas las rutas de transporte en cercanías, no siendo necesario que se reincorpore a la empresa por tener pendiente el disfrute de 15 días de vacaciones y poniendo a su disposición una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose los períodos inferiores, con un importe de 11.347,25 euros.

TERCERO.- La empresa puso a disposición del trabajador en el momento del despido el cheque de fecha 19-7-2018 que consta al folio 43 vto. por el importe de la indemnización de despido que se señala en la carta de despido, 11.347,25 euros, constando el recibí no conforme, cantidad que cubre la indemnización por despido objetivo de 20 días de salario por año de servicio calculada conforme a su antigüedad y salario actualizado según las tablas salariales de 2018 que ascendería a 11.182,29 euros.

CUARTO.- La empresa Augusto Logística, SL, hizo constar en su Declaración anual de operaciones con terceras personas respecto al Grupo Antolín PGA, SA, (actualmente Lear Corporation Pontevedra, SA,) un importe anual de operaciones de 665.951,95 en el ejercicio 2014, 670.679,62 euros en el 2015, 673.742,77 en 2016 y 434.551,13 euros en 2017 (según documento 6 por ella aportado), siendo su facturación respecto de dicha empresa por encima de los 550.000 euros en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, descendiendo a 359.133,10 euros en 2017, a 222.053,92 euros en 2018 y a 6.856,5 euros desde enero hasta el 20-4-2019, constando en las facturas aportadas como documento nº 8 que, entre otros servicios, se facturaba al mismo precio de 606,23 euros/día el servicio de dos conductores y dos camiones (uno de ellos el demandante) entre 2014 y 2018 y ello según el presupuesto que se había dado a dicho Grupo en enero de 2013 (documento nº 5), ello a pesar de haberse incrementado al menos los costes de carburante y reparaciones de los camiones (documentos nº 11 y 12), habiéndose remitido un correo por parte de Augusto Logística, SL, el 15-6-2018 a Lear Corporation adjuntando nuevas tarifas aplicables a partir del 1-7-2019 (ente otros de 710 euros/día dos camiones con dos chóferes) en el que se señala que las tarifas actuales son del año 2013 y ahora mismo es imposible seguir manteniendo estos precios (documento nº 13), con reiteración de contestación por escrito en múltiples correos posteriores sin que conste respuesta (documento nº 14), remitiéndose por burofax el 3-7-2018 carta de resolución de los servicios de camiones en exclusiva que trabajaban para Lear Corporation Pontevedra, SA, por ser imposible el mantenimiento de las tarifas anteriores (documento nº 15 aportado por la parte demandada).

QUINTO.- Desde que el demandante comenzó su relación laboral con la empresa Augusto Logística, SL, ésta le asignó los servicios realizados para el cliente Lear Corporation Pontevedra, SA, anteriormente Grupo Antolín (según se relata en el hecho tercero de la demanda y se afirma igualmente por la empresa en su contestación en el acto del juicio) y junto a él la empresa despidió en la misma fecha y por las mismas causas a los otros tres conductores que prestaban sus servicios para dicho cliente (documento nº 4 aportado por la empresa), no constando acreditado que la empresa pudiese recolocar en el momento del despido a ninguno de los cuatro conductores citados en otros puestos de trabajo de transporte nacional o internacional.

La empresa Augusto Logística, SL, contaba con 63 trabajadores en total en el momento del despido del demandante y sus tres compañeros, reduciéndose posteriormente el número de los mismos progresivamente hasta febrero de 2019 en que contaba con 57 trabajadores a la vista de los TC2 aportados (todo ello según los documentos de alta y baja nº 17 aportados por la parte demandada).

Desde agosto a diciembre de 2018 causaron alta en la empresa Augusto Logística, SL, un total de 10 trabajadores, de los cuales 5 eventuales por circunstancias de la producción, 2 por obra o servicio determinado, 2 por interinidad y 1 temporal de minusválido, de todos los cuales 4 causaron baja en diciembre de 2018 y otro anteriormente, y fueron dados de baja en la empresa en total 14 trabajadores incluyendo a los 5 citados que causaron baja a finales de 2018, más 3 indefinidos, incluido el demandante y dos de sus compañeros que prestaban servicios para el cliente Lear Corporation y otro empleado que trabajaba con ellos para dicho cliente con contrato por obra o servicio determinado, así como varios trabajadores eventuales.

En los primeros cinco meses de 2019 causaron alta en la empresa 7 trabajadores, 3 eventuales, 3 por obra o servicio determinado y uno por interinidad, y causaron baja en dicho período 14 trabajadores, varios de los anteriores y otros con los mismos tipos de contrato, además de tres con contrato indefinido.

De todas las bajas citadas en ambos períodos de 2018 y 2019: 17 eran conductores y otros 5 trabajadores en el almacén; y de todas las altas citadas en ese período: 6 eran conductores y ninguno con contrato indefinido, de los cuales 3 se encuentran entre los que después fueron dados de baja en ese mismo período por ser eventuales o interinos, y 5 eran de almacén y 1 administrativa (según documento nº 17 aportado por la empresa).

SEXTO.- Respecto de las relaciones entre las tres empresas demandadas resulta acreditado:

Augusto Logística, SL, con inicio de operaciones el 24-10-2006 y domicilio en Polígono Industrial A Granxa, Parcela 65, Porriño, cuya administradora única desde el 24- 10-2006 es Dª. Penélope y Apoderadas sus hijas Dª. Pura y Dª. Rebeca, cuyo objeto social es el transporte público de mercancías por carretera de todas clases, tanto en el ámbito nacional como internacional, y la Agencia de Transporte (folio 55). A fecha del despido dicha empresa contaba con 63 trabajadores y autorización de transporte público nº 11547749 y 61 copias certificadas MPD N, con 63 vehículos adscritos a las mismas (documento nº 19 de la parte demandada)

Augusto Exprés, SL, con inicio de operaciones el 6-6-1990, con un capital social de 257.829 euros y 1 accionista y con domicilio en Polígono Industrial A Granxa, Parcela 65, Porriño y cuyo administrador único desde el 16-3-1997 es D. Gonzalo y Apoderadas sus hijas Dª. Pura y Dª. Rebeca, y Dª. Penélope, cuyo objeto social es el transporte público de mercancías por carretera de todas clases, almacenaje y distribución, recuperación de piezas y fabricación de piezas y recambios del automóvil, compraventa y arrendamiento de inmuebles (folio 56 y documento nº 23 de la demandada). A fecha del despido dicha empresa no era titular de ninguna autorización de transporte público de mercancías, siendo titular de una autorización OT (operador de transportes) nº 10997076 (documento nº 20 de la parte demandada) y contaba en el año 2017 con un solo un trabajador de alta en la empresa, siendo sus ingresos de explotación en 2017 de 714.450 euros y con un activo de 2.667.145 euros (documento nº 23).

Daniel Cañiza, SL, con inicio de operaciones el 15-4-2005 con un capital social de 5.000 euros y 2 accionistas y con domicilio en A Cañiza, Estrada Nacional 120, Km 548,25, siendo administradores solidarios D. Gonzalo, Dª. Penélope (directora ejecutiva) y Dª. Pura, y Apoderadas Dª. Pura y Dª. Rebeca, y Dª. Ana María, cuyo objeto social es taller de reparaciones de vehículos automóviles y remolques de todas clases, en las ramas de mécánica, electricidad y chapa y pintura y el transporte de mercancías por carretera (folio 58). A fecha del despido dicha empresa no era titular de ninguna autorización de transporte público de mercancías (documento nº 21 y 23 de la parte demandada) y sólo contaba en el año 2017 y a fecha 4-3-2019 con un trabajador de alta en la empresa desde el 14-6-2005, siendo sus ingresos de explotación en 2017 de 350.387 euros y con un activo de 871.118 euros (documento nº 23).

En la página web de Transportes Augusto se anuncia Augusto Expres como empresa dedicada al transporte señalando que dispone de dos naves para almacenar stock, una en su domicilio citado en Porriño y otra en La Cañiza y que trabaja con una flota de vehículos en constante renovación contando con camiones rígidos con remolque, megatrailer y furgonetas y disponen de camiones con el permiso ADR para el transporte de mercancías peligrosas (folios 60 a 62).

Uno de los trabajadores que fueron despedidos junto al demandante, D. Rosendo, prestó servicios unos días entre el 18 y el 23 de diciembre de 2006 para Augusto Expres, SL, y desde el 2-1-2007 prestó servicios para Augusto Logística, SL, hasta su despido con fecha de efectos el 3-8-2018 (según informe de vida laboral del mismo al folio 63); por otra parte, un antiguo compañero del demandante, D. Secundino, prestó servicios 8 días en diciembre de 2010 y 3 días en febrero de 2011 para Daniel Cañiza, SL, y estuvo contratado entre el 11-9-2009 al 23-7- 2012 por Augusto Logística, SL; mientras que el demandante y su compañero y testigo en este procedimiento, Silvio, sólo han prestado servicios para Augusto Logística, SL (informes de vida laboral a los folios 44 y 65). No consta ningún otro trabajador que haya prestado servicios para más de una de las tres empresas demandadas.

SEPTIMO.- No consta que el actor haya ostentado en el año anterior a la fecha del despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- En fecha 21-8-2018 se presentó, en tiempo y forma, papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. por despido, celebrándose el acto sin avenencia en fecha 4-9- 2018.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Luis Miguel, asistido por el Letrado D. Fuco Augusto Gómez Pino, contra las entidades AUGUSTO LOGÍSTICA, SL, AUGUSTO EXPRÉS, SL, y DANIEL CAÑIZA, SL, representadas por Dª. Pura y asistidas por la Letrada Dª. Verónica Lagares Tena, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresas demandadas de las peticiones formuladas en su contra, declarando la procedencia del despido del actor por causas objetivas y la consiguiente extinción del contrato de trabajo.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por las demandadas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara procedente el despido del actor, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS, infracción del art 52,c y 53 del ET en relación con el art 51 de citado texto legal. Sostiene el recurrente que la empresa demandada no ofreció alternativa al trabajador en otro puesto de trabajo en la empresa, no habiéndose agotado las posibilidades de recolocación en la empresa en otros puestos de trabajo que fuesen similares, y que además, si bien existe una modificación productiva, no resulta acreditado la necesidad de amortización del puesto de trabajo del actor de conductor, ya que en este puesto existían vacantes, no para el cliente que perdió la empresa, pero sí de conductores de otros servicios.

SEGUNDO.-Así las cosas se ha considerado el despido objetivo por las causas del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) es improcedente cuando se constata que la empresa que acudió a los despidos procedió, en la práctica, a reemplazar a los trabajadores despedidos con nuevas contrataciones, en la medida en que tal conducta evidencia que el excedente de mano de obra y necesidad de amortizar puestos de trabajo, invocados en la carta de despido para justificarlo, no es real ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (RJ 2014, 4214), recurso 249/2013 , o 28 de octubre de 2016, recurso 1140/2015). O en casos en los que la recolocación del trabajador era evidentemente sencilla, subsistía una clara necesidad permanente de mano de obra, y pese a ello la empresa prefirió acudir a nuevas contrataciones. El ejemplo más paradigmático de este criterio se encuentra en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010.

Lo anterior no significa que toda contratación laboral hecha por la empresa después del despido al amparo de dicho precepto legal convierta tal despido en improcedente o nulo. No hay ninguna norma que prohíba a una empresa que ha efectuado un despido objetivo realizar luego contrataciones laborales y condicione la validez del despido a que nunca más se contrate a otra u otras personas. Lo que sí puede provocar la ilicitud del despido es que esas contrataciones evidencien que la empresa ha actuado, al realizar el despido, con manifiesto abuso de derecho o fraude de ley, porque básicamente se ha limitado a reemplazar a los trabajadores despedidos con otros distintos en circunstancias tales que evidencian que las causas formalmente invocadas para despedir no eran reales. Para determinar si hay tal fraude o abuso hay que valorar, en su conjunto, todas las circunstancias concurrentes en esas nuevas contrataciones, y entre esas circunstancias pueden citarse, con carácter general y no exhaustivo, las siguientes:

1.- Que las nuevas contrataciones sean coetáneas o casi simultáneas al despido, denotando esta cercanía temporal que no responden a necesidades sobrevenidas y no previstas de mano de obra, sino más bien que la empresa ya tenía programadas tales contrataciones laborales cuando procedió a extinguir otros contratos de trabajo. En cambio, si transcurre un plazo razonable entre los efectos del despido y las nuevas contrataciones (como uno o varios meses), puede asumirse que obedecen a una necesidad de mano de obra no existente ni prevista o previsible al momento del despido, o por lo menos, no es congruente con que los despidos y nuevas contrataciones respondan a una misma finalidad.

2.- Las categorías o grupos profesionales de los trabajadores despedidos, y de los nuevos empleados, han de ser los mismos o por lo menos han de permitir la realización de iguales tareas por unos y otros dentro de la movilidad funcional ordinaria. En principio solo en este caso de identidad de funciones puede presumirse que los nuevos contratados van a asumir las tareas de los que han sido despedidos, y por tanto que los despidos no respondían a la finalidad declarada en la carta de necesidad de reducir personal.

3.- También debe valorarse si existe identidad de centros de trabajo, departamento o áreas funcionales entre los trabajadores despedidos y los contratados posteriormente; pues no puede interpretarse, como regla general, que un trabajador está sustituyendo a otro si están trabajando en distintos lugares y con diferentes funciones, sobre todo en caso de despidos de tipo productivo, organizativo o técnico, cuyo ámbito no comprende toda la empresa sino solo los centros de trabajo o sectores de la misma afectados por tales causas.

4.- La duración y tipo de las contrataciones posteriores es un dato igualmente trascendente, pues mientras la suscripción de contratos indefinidos, o de contratos temporales de larga duración o encadenados entre sí, denota o puede denotar la persistencia de una necesidad de mano de obra permanente en la empresa, por el contrario unos contratos de breve duración, o a tiempo parcial, o temporales con causa en principio lícita -como contratos de interinidad con trabajador sustituido identificado, contratos de obra o eventuales con causa concreta bien recogida en el contrato-, indican que las nuevas contrataciones responden a circunstancias sobrevenidas al despido y que la finalidad no es reemplazar a los trabajadores que han visto extinguidos sus contratos.

5.- Igualmente, para poder afirmar que lo hecho por la empresa ha sido simplemente reemplazar a los trabajadores despedidos con otros de nueva contratación, ha de constatarse que el número de empleados de la empresa, tras el despido o despidos, se ha mantenido más o menos igual, gracias a las nuevas contrataciones. Si en cambio se ha reducido el número total de la plantilla, y tal reducción persiste en proporción al número de despidos efectuados, pese a la existencia de algunas contrataciones temporales posteriores, no se puede considerar desvirtuado que la empresa procedió a una efectiva amortización de puestos de trabajo.

En el caso que nos ocupa, lo que se discute por el recurrente a través del recurso interpuesto es que la empresa demandada no agotó todas las posibilidades de recolocación aún en otros puestos de trabajo, que no fueran similares, lo que determinaría a su juicio, la improcedencia de dicha extinción. Y tal cuestión ha de ser analizada a través del relato fáctico de la sentencia de instancia que permanece inalterado por no combatido, al no haber solicitado el actor revisión de hechos probados de lo que resulta, que desde que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada' Augusto Logística SL', lo hizo en el servicio que ésta le había asignado para el cliente LEAR Corporation, a los que estaban asignados además del actor tres conductores que también han sido despedidos, con dos camiones un trailer y un camión remolque, y dicho servicio fue rescindido por no haber aceptado el cliente las nuevas tarifas a aplicar a partir de junio de 2018, notificándole la empresa que no existe ni se prevé que exista ningún servicio de transporte en la empresa que cuente con condiciones laborales a las que tienen en la actualidad y a la que pueda ser destinado, extremo con el que discrepa el recurrente al considerar que la necesidad de personal sigue, pues la empresa ha realizado nuevas contrataciones dando de alta a conductores, por lo que no resulta acreditado que dicho trabajador no pudiera ser recolocado.

Y de la prueba practicada a tenor de los datos que se contienen en el hecho probado quinto y, centrando lo expuesto en el año 2018, fecha del despido del actor, es cierto y asi resulta a tenor de un examen complementario de las actuaciones la empresa contrató un conductor el 17-9-18 para cubrir una baja por IT que finalizó el 14- 12-2018, cuando finalizó la situación de baja. Y en fecha 26-9-2018, causó alta otro trabajador, conductor, que sigue en la actualidad, en tanto otros causaron nuevas altas por contratos temporales que, a su vez causaron baja antes de finalizar el año 2018, a la vez que trabajadores conductores, que venían con anterioridad trabajando para la empresa fueron asimismo, causando baja es decir, excepto uno, los restantes trabajadores contratados temporales causaban baja en muy breve espacio de tiempo, y no solo causaron bajas en la empresa los trabajadores con contrataciones temporales a raíz del despido del actor sino otros que con la misma categoría de conductor venían prestando servicios en la empresa con anterioridad, lo que confirma la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia en el sentido de que la empresa demandada dio de baja después del despido del actor a más trabajadores que los que causaron alta, por lo que la necesidad de personal en la empresa no resulta acreditada además del hecho constatado en la resolución impugnada a través de la testifical practicada en relación con la documental aportada, de que la empresa en la actualidad, cuenta con menos empleados y en concreto menos conductores; todo ello unido al hecho de que no existe puestos vacantes en el mismo sector de la empresa en la que prestaba servicios el trabajador despedido dada la peculiaridad de los mismos de lo que se deriva una mayor dificultad para que la empresa pudiera ofrecerle un puesto de trabajo similar.

TERCERO.- Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión y partiendo de la justificación del despido del actor por causas organizativas por la pérdida de un cliente en concreto, Lear Corporation, para el que prestaba servicios y partiendo del contenido de la STS 31-1-2018, según la cual ' el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002 (RJ 2003, 7165); de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001 (RJ 2002, 5212); de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001 (RJ 2002, 3788), y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006 (RJ 2007, 4648), entre otras. Hay que concluir que, de conformidad con lo expuesto, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente, sin circunstancias excepcionales que puedan inducir al fraude de ley o abuso de derecho, lo que no es el caso a la declaración de improcedencia de tal despido.

En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgad de lo Social Número Cinco de Vigo de fecha 14 de junio de 2019, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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