Sentencia Social Nº 4851/...io de 2011

Última revisión
08/07/2011

Sentencia Social Nº 4851/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2011 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 4851/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011104617

Resumen:
DESPIDO IMPROCEDENTE.- Finiquito.- No se puede afirmar que la firma del documento por la actora, limitándose a recibir los importes que se ponían a su disposicón, cumpla función transaccional alguna.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, que declaró improcedente el despido de la actora.La Sala declara que si, la actora, desde el momento en que se le comunicó su despido, manifestó su disconformidad con el mismo, y prueba de ello, es que nunca estuvo de acuerdo con la indemnización, y se limitó a recibir las cantidades que se ponían a su disposición, y a firmar, como que las recibía, eso, no puede llevar a entender que la firma del documento es la clara y patente expresión de su voluntad de renunciar a reclamar contra el despido, pues, del documento en cuestión, no se puede apreciar con la precisión que requiere, que hubo una intención de renunciar a impugnar la decisión extintiva, y además, lo avalan los actos posteriores, que lo impugnan.En resumen, el «finiquito» analizado no cumple función transaccional alguna.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8010944

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 8 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4851/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramcon,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 5 de octubre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 529/2010 y siendo recurrido/a Frida y Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Frida contra la empresa RAMCON S,A, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado a Dña. Frida el día 30/04/2010, condenando a la entidad demandada, RAMCON S.A., a su elección a readmitir al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que le satisfaga, una indemnización de 8.334,78 euros, con abono en cualquiera de los casos de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1. b) ET .

Absuelvo libremente al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución para este órgano conforme a lo previsto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Dña. Frida ha prestado servicios laborales para la empresa RAMCON S.A., cuya actividad es la limpieza general de servicios, con una antigüedad desde el día 7 de febrero de 2007, ostentando la categoría profesional de ADMINISTRATIVA OFICIAL SEGUNDA y percibiendo el salario diario de mensual de 56,99 euros con inclusión prorrateada de pagas extraordinarias.

2.- El día 30 de abril de 2010 la empresa comunicó a la actora carta de despido por causas objetivas para amortizar su puesto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.c) del ET, con efectos de 30 de abril de 2010 , en la que se hace constar que la empresa ha perdido la concesión de la limpieza de las oficinas de "La Caixa" sitas en la denominada zona 2 de Barcelona, pasando la concesión a la empresa ISS Facility Service, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad.

3.- El empresario demandado hizo entrega de un talón en concepto de indemnización por el despido objetivo efectuado en fecha 30 de abril de 2010 de 3.704,35 euros, un talón por un importe total de 4.434,20 euros, las cantidades correspondientes a liquidación de vacaciones y pagas extraordinarias que importa la suma de 1.941,87 euros y los salarios devengados hasta esa fecha más los 30 días de falta de preaviso que ascendía a 2.492,43 euros. Dichas cantidades fueron recibidas por la actora.

4.- El importe de la factura por los servicios de limpieza de la empresa demandada de las oficinas de La Caixa Zona 2 Barcelona, correspondiente al mes de abril de 2010 fue de 127.199,56 (sin iva)

5.- A fecha 1 de enero de 2010 el número de trabajadores de la empresa era de 507, en fecha 2 de febrero de 2010 de 513, en 3 de marzo de 2010 de 512, el 4 de abril de 2010 de 496 y en fecha 5 de mayo de 2010 de 421-

6.- De la cuenta de resultados de la empresa se desprende el siguiente resultado de los ejercicios siguientes:

2004:89.573

2005:150.187.

2006:128.770

2007:161.445

2008:207.800

7.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

8.- La empresa no ofreció reducción de jornada a la actora.

9.- El día 28 de mayo de 2010 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día 15 de junio de 2010 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de la parte actora y demandada, finalizando el acto con el resultado de terminada sin AVENENCIA, INTENTADA SIN EFECTO ( folio 13). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda y califica el despido objetivo efectuado por la empresa de improcedente, ahora, la empresa condenada, interpone el presente recurso de suplicación y lo hace, con una deficiente técnica procesal, en el que si bien, cita, y se ampara correctamente en los apartado b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante TRLPL), omite, la construcción formal e instrumental, que impone el artículo 194.2 y 3 del TRLPL, ofreciéndonos razonamientos, y peticiones, que quedan fuera de los límites del recurso de suplicación.

Así, por lo que respecta a la revisión de los hechos, propone la supresión del hecho 8º, porque considera, que este hecho es irrelevante y que nada tiene que ver con el objeto de la litis. Después, de argumentar, y argumentar, frente al valor liberatorio del finiquito, y sobre la existencia o no de las causas objetivas alegadas, bajo la rubrica del apartado c) del precepto procesal citado, en el folio 26 de este recurso, de forma sorpresiva, además, de la supresión del hecho octavo, se propone que se añada, también, al hecho probado segundo, la siguiente redacción: " La empresa convocó a la actora a una reunión en la que estuvieron presentes la Administradora de la sociedad y el jefe de RRHH Sr. Luis Enrique . Le fue entregada una comunicación de despido objetivo con efectos del mismo día 30 de abril. Se le explicaron detalladamente la situación de la empresa tras la pérdida de la contrata con La Caixa y sus consecuencias para la actividad del departamento de Administración, circunstancias que ya conocía la actora por su condición de administrativa del departamento y entre otras cosas que la disminución de la actividad era de aproximadamente un 30%. Le fue igualmente explicado que esa reducción de la actividad le afectaba también a ella en sus funciones pues ya no las llevaba a cabo respecto de más de cien trabajadores. La empresa le explicó a qué obedecía la entrega de las cantidades y a qué respondía cada una de ellas. La actora manifestó que no estaba muy conforme con la indemnización solicitando mayor cantidad. La actora firmó un documento de saldo y finiquito. No se la coaccionó para que firmará. En el interrogatorio realizado por la demandada manifestó que sabía qué era un finiquito indicando que era como una hoja de despido. La empresa le ofreció trabajar en el periodo estival para hacerse cargo de las sustituciones. La empresa le manifestó que si surgiera algún problema que llamara o lo hiciera su asesor y se podría hablara." Para conseguir, dicho revisión, acude a la grabación del juicio, señalando los minutos en los que se apoya.

Los motivos no pueden acogerse, por lo que a continuación precisaremos: la existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía de recurso de Suplicación es uno de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria a diferencia de otros recursos, como el de apelación que tiene naturaleza ordinaria.

En el ámbito de la impugnación de las resoluciones jurisdiccionales que dicten los Juzgados de lo Social, no va ser suficiente la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento consignado en la sentencia, sino que se requiere, como presupuesto formal, su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que, a su vez, es un reflejo de la limitación que se imponen a las facultades del Tribunal, que no podrá conocer de ninguna otra cuestión que la propuesta a través del escrito del recurso y en relación, con la revisión de los hechos probados, esta sólo podrá devenir sobre la existencia de un error de apreciación basado, única y exclusivamente en pruebas documentales y periciales, y su articulación, no se puede hacer de cualquier forma o manera, sino que se debe seguir unas concretas pautas, que sin excesivo rigorismo ha venido fijando la doctrina del Tribunal Supremo, y que podríamos, resumir en la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos:

Atendiendo al objeto de la revisión, se deberá: a) Concretar de forma exacta lo que haya de ser objeto de revisión; b) Precisar, el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) Ofrecer, la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Atendiendo a la forma de instrumentalizarla, en este caso: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Y además, podemos puntualizar, a la luz de la doctrina jurisprudencial elaborada entorno a esta cuestión, que a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley.

Si, existiera - segunda precisión- alguna duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.

Tercera puntualización, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley de Procedimiento Laboral, no puede verse afectada o desvirtuada por conclusiones diversas o valoraciones distintas de parte interesada, porque ello supondría tanto como un desplazamiento de la función de enjuiciar que el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 117.3 de la Española otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Cuarta precisión, téngase, además, en cuenta que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y por ende en la interpretación del derecho, y así el Tribunal Supremo define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos en sus Sentencias de 13 de julio de 1993 (RJ 1993 5674 ), 23 de marzo de 1994 (RJ 1994 2623 ), 18 de marzo de 1996 (RJ 1996 2077 ), 13 de noviembre de 1997 (RJ 1997 9032 ) y 29 de noviembre de 1999 (RJ 1999 9595).

Pues bien, en el caso enjuiciado acontece, en relación, a la supresión que se propone, que esta ninguna relevancia puede tener, al menos como para que la misma pueda y sirva de base a un posible cambio del sentido del fallo. No hay que olvidar, que la actora, es administrativa, y siempre lo ha sido de la empresa demandada, al margen de si esta ha perdido o no la concesión de limpieza con La Caixa, o con cualquier otra empresa, o si ha ganado otras concesiones, o contratos. Lo relevante, en estas actuaciones, es determinar el alcance del finiquito, o si la empresa ha conseguido probar la causa objetiva en la que fundamento el despido, y eso, poco o nada tiene que ver, con que se le haya ofrecido la posibilidad de reducir su jornada, que esta prevista en el Convenio Colectivo (artículo 55 ), para otras situaciones. E igualmente, tampoco podemos aceptar el añadido que se solicita sobre el hecho segundo, dado que, su inclusión esta basada en el acta del juicio, que no tiene valor de documento, y, por lo tanto no puede servir para ampliar ni modificar las circunstancias fácticas en las que se asienta la decisión tomada por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Pero, es que incluso, aunque entendiéramos, en forma de hipótesis, que ha habido un error, a la hora de formular el recurso, y que el motivo primero, únicamente perseguía denunciar la vulneración de la sentencia en relación con la garantía de la indemnidad, esta, tampoco, hubiere prosperado, pues, del relato fáctico, inmodificado por causa imputable a los recurrentes, así como de los fundamentos de derechos (fundamento cuarto), no se puede extraer que el despido efectuado a los dos trabajadores, el día 21 de enero de 2010, obedeciera a otra causa que no fuera, al mal funcionamiento del restaurante, que provocó, no sólo que se les despidiera, sino que se despidió a todo el personal de la Sala (entre los se encuentran los reclamantes), y a casi todo el personal de la cocina. Por tanto, esta circunstancia si alguna cosa deja clara, es, que la decisión de la empresa, tiene causa y origen en la misma, y nada tiene que ver con la conducta represora que se le imputa, como reacción frente a las diversas demandadas, que uno u otra, fueron presentando durante el tiempo que duró su relación laboral.

A mayor abundamiento, no sólo la sentencia es ajustada a derecho, sino que además, cuando, como ocurre en el presente supuesto, en el que el recurrente ha incumplido de forma evidente las obligaciones formales que le impone el artículo 191.c) del TRLPL , el recurso, siempre está abocado al más absoluto fracaso, toda vez que esta Sala forzosamente ha de atenerse a los términos en que ha sido formulado el recurso sin posibilidad de efectuar una construcción de oficio en detrimento de su imparcialidad y del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria. En este sentido el TS en su sentencia de 4-7-06 nos recuerda que el carácter extraordinario de los recursos de suplicación y de casación, no permite ir más allá de lo que las partes denuncian, y si no lo hacen de acuerdo a los requisitos formales que la ley impone, el Tribunal se ve obligado a rechazar el recurso ya que no puede suplir las deficiencias procesales que la parte ha cometido, so pena de quebrar el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar[ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -].

En otras palabras, como el recurso de suplicación además de tener un carácter extraordinario posee una naturaleza acentuadamente técnico-jurídico, para que la Sala llegue a conocer de las cuestiones que se le hayan sometido a su consideración, no solo se le deben analizar los fundamentos de derecho, sino que se debe de hacer del modo y forma que la ley procesal indica, lo que impide, como ocurre en este caso, que este Sala de este Tribunal, pueda actuar, pues sólo puede resolver, las infracciones de normas y de la doctrina jurisprudencial, - que no permite la sustitución de unos fundamentos por otros- en el único supuesto de que estas se hayan concretado con suficiente precisión y claridad, -que tampoco, lo ha hecho- y además, conste en relación con estas los preceptivos razonamientos y motivos, por lo que entiende que fueron infringidas.

TERCERO.- Es cierto, que la empresa recurrente, entre los argumentos que ofrece, bajo los equivocados apartados que cita de la Ley de Procedimiento Laboral, sin citar la norma que debe entenderse infringida, aunque si de la doctrina jurisprudencial, pretende impugnar, el valor extintivo del finiquito firmado. Y de nuevo, en aras de evitar, que esta Sala puede incurrir, en un error de incongruencia, por no dar respuesta a todas las cuestiones que de forma dispersa e incoherente se han formulado, vamos, a recordar, más que analizar, ya que el recurso, a estas alturas, solo puede ser desestimado, la doctrina jurisprudencial más reciente sobre el alcance y valor del documento de finiquito, que ya adelantamos, aplicada al supuesto de autos, bien planteada, en nada hubiese alterado el resultado alcanzado por el Juzgado.

Debemos comenzar reconociendo, que la doctrina jurisprudencial, ha sido y viene siendo fluctuante, en este tema, como lo acredita, por un lado, las sentencias de 22 de marzo de 2011, (RECUD 804/2010 ), 11 de noviembre de 2010 (RECUD 1163/2010 ), 19 de octubre de 2010, (RECUD 270/2010 ), 21 de julio 2009, (RECUD 1067/2008 ), 13 de mayo de 2008 (RECUD 1157/2007 ), y 18 de noviembre de 2004 (RECUD 6438/2003), por citar las más recientes , y por otro, las de, 10 de noviembre de 2009 (RECUD 475/2009 ) y la de 16 de noviembre de 2010 (3603/2009). Las diferencias de criterio, entre unas y otras, reside, sencillamente, en que mientras las primeras, parten de que para que el documento de finiquito tenga validez liberatoria extintiva, no sólo es necesario que el trabajador firme dicho documento, sino que de alguna forma se acredite la verdadera intención de renunciar a reclamar por el despido, de tal forma que si, esto no quedará claro de forma clara, patente y determinada su voluntad, este no produciría efectos sobre la extinción, sin perjuicio que los produjera, sobre las cantidades objeto de liquidación. Por el contrario, la doctrina del segundo bloque de sentencias, parten de que el documento por si mismo es prueba suficiente para entender que este produce los efectos extintivos y liberatorios para los que se suscribió, y que sólo, si se demuestra que existió un vicio en su voluntad, o error acreditable, en este caso, el finiquito no produciría los efectos extintivos para los que fue firmado.

De las dos doctrinas expuestas, esta Sala se ha inclinado, en este preciso supuesto, y otros (Rec. 6766/2010, y 7559/ 2010, entre otras) por la doctrina mayoritaria, y en concreto, por la recogida en la sentencia de 21 de julio de 2009 , que compendia la recogida en todas las demás, y que dice los siguiente:

" 1.- Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por esta Sala que el finiquito es - conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador». Y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

2.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que « 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo» ( SSTS 24/06/98 -rcud 3463/97 -; y 22/11/04 -rcud 642/04 -).

Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores).

3.- Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; y 07/12/04 -rcud 320/04 -). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC ( STS 18/11/2004-rcud 6438/2003-).

4.- En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que «una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC ) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes» ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 ). Es más, la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 24/06/98-rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 11/11/03 -rcud 3842/02 -; 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 27/04/06 -rco50/05 -). Pero en el bien entendido de que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros [ STS 28/02/00 -rcud 4977/98 -] o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS; y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET ( STS 18/11/2004-rcud 6438/2003-, que cita numerosos precedentes sobre cada unode los extremos).

5.- Porque -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción [art. 1809 CC , en relación con los arts. 63, 67 y 84LPL ] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia» ( SSTS 28/04/04 -rcud 4247/02 -; y 18/11/04 -rcud 6438/03 -).

6.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que «El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 49778-;24/07/00 -rcud 2520/99 -; y 11/06/08 -rcud 1954/07 -).

7.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (próximas en el tiempo, SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (con cita de resoluciones anteriores, SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 26/11 / 01 -rcud 4625/00 -; 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -)."

Por consiguiente, si, la actora, desde el momento en que se le comunicó su despido, manifestó su disconformidad con el mismo, y prueba de ello, es que nunca estuvo de acuerdo con la indemnización, y se limitó a recibir las cantidades que se ponían a su disposición, y a firmar, como que las recibía, eso, no puede llevarnos a entender, siguiendo la doctrina que nos precede, que, la firma del documento, es la clara, y patente expresión de su voluntad de renunciar a reclamar contra el despido, pues, del documento en cuestión, no se puede apreciar con la precisión que requiere, que hubo una intención de renunciar a impugnar la decisión extintiva, y además, lo avalan, los actos posteriores, que lo impugnan. En resumen, el «finiquito» analizado no cumple función transaccional alguna, lo que viene a significar, que como los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca este con tal de evitar o poner fin a una controversia ( SSTS, ya citadas, de 28/04/04 ( RECUD 4247/02 ); y 18/11/04 (RECUD 6438/03 ), acreditado, que el documento en cuestión no contiene ninguna fórmula a través de la cual se incorpore una declaración de voluntad taxativa encaminada a poner fin a la relación de trabajo, ni a renunciar a reclamar por despido, dicha conducta, en contra de lo que opina la empresa, es absolutamente indicativa de su verdadera voluntad, y por ende, de la misma ha de deducirse una total ausencia de consentimiento (artículo 1.262 del Código Civil ).

Y por último, para cerrar, todas las posibles cuestiones, que parece que quiso plantear el recurrente, pero, que nos las planteó en debida forma, baste afirmar, que en el caso, que se hubiere denunciado la infracción del artículo 52 c) TRET , el sentido del fallo de este recurso, inalterado el relato fáctico, en nada hubiere cambiado, pues la empresa no ha acreditado con suficiencia la causa productiva y/o organizativa, que le llevó a prescindir de la actora, tal y como describe la sentencia impugnada.

CUARTO.- La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233.1 de TRLPL , conlleva, la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos y consignaciones, constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227.1 .a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresando, uno en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral y el otro, siendo destinado al cumplimiento de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la letrado DON RAMÓN PALAU BADÍA, en nombre y representación de la mercantil RAMCON S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, el 5 de octubre de 2010 (autos nº 529/2010), incoados a instancia de Doña Frida , frente a la empresa recurrente y FOGASA, en reclamación por despido, y en consecuencia, se confirma la sentencia en toda su integridad.

Se condena a la empresa a que abone a la actora en concepto de honorarios la suma de 600 euros, por la obligada intervención de su letrado en esta instancia.

Una vez firme la sentencia, se ordena la pérdida del depósito efectuado que se ingresará en el Tesoro Público, así como a la pérdida de la consignación efectuada que será destinada al cumplimiento de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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