Última revisión
21/06/2004
Sentencia Social Nº 4852/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9646/2003 de 21 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 4852/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004103776
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MIF
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 21 de junio de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4852/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2.003 dictada en el procedimiento nº. 292/2003 y siendo recurrida COMPAÑÍA GENERAL DE ZAPATERÍA, S.L.U. y COMPAÑÍA GENERAL DE ZAPATERÍA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2.003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2.003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo de estimar y estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa y en consecuencia debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Oscar contra COMPAÑÍA GENERAL DE ZAPATERÍA SLU en reclamación por despido sin entrar en el fondo del asunto y absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Las parte actora al menos desde el septiembre de 1982 viene desempañando labores de limpieza en diversas tiendas sitas en Barcelona ciudad propiedad en la actualidad de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE ZAPATERÍA SLU (de la testifical del Sr. Luis Carlos y de los documentos 12 a 176 del ramo de la prueba de la parte actora).
2.- El actor desde el 3.10.1982 hasta 27.2.2003 ha emitido facturas a nombre de LIMPIEZAS HURTADO MANTENIMIENTOS Y LIMPIEZAS GENERALES giradas a la empresa demandada con inclusión de IVA (documentos 12 a 176 de la actora).
3.- El actor está dado de alta en IAE desde el año 1991 hasta la actualidad como persona física en el epígrafe correspondiente a servicios de limpiezas pudiendo ejercer su actividad en toda la provincia de Barcelona (documentos 5 a 9 del ramo de la prueba del actor y de la testifical del detective y documento 190 y ss. del actor. Con anterioridad). El 1.2.1990 se dio de alta en licencia fiscal para la citada actividad (documento 196 del actor).
Paralelamente a dicha actividad desde principios de los 90 ha realizado servicios de limpieza para las empresas Mango (9 años), Zapatería Alonso y Desigual (de la testifical del detective y de la propia confesión del actor).
4.- El domicilio fiscal de la empresa es el de Calle Peñíscola 4 6 011 de Barcelona. En el buzón del citado domicilio existen unas tarjetas en que consta el rótulo de LIMPIEZAS HURTADO. En dicho domicilio están empadronados el actor y su familia (de la testifical del detective y del documento 4 del actor).
5.- Esta dado de alta en el RETA desde 1.2.1990 hasta la actualidad (documento 189 del actor).
6.- El actor, que tenía llaves de los locales, utilizaba una furgoneta de su propiedad para realizar su actividad en las diversas tiendas de Camper (de el interrogatorio del actor).
7.- El actor realizaba las compras de utensilios para la limpieza y utilizaba material propio tal como escaleras para desempeñar su trabajo (de la testifical del Sr. Luis Carlos).
8.- Su trabajo lo realizaba fuera del horario comercial por indicación de la empresa debiendo este estar finalizado antes de las 10 horas (confesión de la empresa y testifical del Sr. Luis Carlos).
9.- El importe abonado al actor por la facturas emitidas por CAMPER fue de 16.989,28 euros más 2703,72 pesetas en concepto de IVA. Entre marzo del 2002 y febrero del 2003 el importe abonado fue de 16.610,11 más 2641,62 en concepto de IVA (documento 3 de la demandada).
10.- En fecha de 31.10.2002 la empresa le comunicó el cambio de denominación social (documento 1 del actor).
11.- En fecha de 24.2.2003 la empresa demandada firmó un contrato de arrendamiento de servicios con la compañía SERVICIOS OBRAS Y MANTENIMIENTOS SL para realizar la limpieza y mantenimiento de las tiendas que Camper tiene en Barcelona. Se fija como fecha de inicio del contrato el 28.2.2003 (documento 4 de la demandada).
12.- El actor emitió su última factura el 27.2.2003 (documento 1 de la demandada).
13.- El actor entregó las llaves de los locales de Camper el 3.3.2003 (documento 1 del actor).
14.- Una vez finalizada su relación y durante los días 28, 29 y 30 del 2003 y 30 de junio a 2 de julio del 2003 desarrolló actividad de limpieza de tiendas, oficinas, rótulos, etc. en 35 empresas en la franja horario de 8 a 15 horas con vehículo y herramientas propias (de la testifical del detective privado).
15.- Según declaración de IVA del actor correspondiente al 2 trimestre 2003 este ha ingresado 1167,43 euros (de la diligencia para mejor proveer).
Durante el 4 trimestre del 2002 declaró ingresos que ascendieron a 5848,43 euros.
16.- Se celebró conciliación sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que una de las partes codemandadas, a las que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró que la relación existente entre las partes no era de naturaleza laboral, por lo que no entró a conocer si la extinción de la misma constituía un despido improcedente, tal como había solicitado el demandante. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demando que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el demandante se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 2.a) de la propia ley citada, en relación con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sobre competencia de la jurisdicción social y existencia de relación laboral, respectivamente, solicitando que se mande reponer los autos al momento anterior al de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social, alegando al respecto, entre otras manifestaciones, la voluntariedad y el carácter personal de la prestación de servicios, la existencia de retribución y que trabajaba por cuenta de la demandada y dentro de su dirección y organización, lo que no queda destruido por la forma del contrato acordado por las partes.
El artículo 2.a) de la LPL establece la competencia de este orden jurisdiccional social para enjuiciar las cuestiones litigiosas existentes entre empresarios y trabajadores derivadas del contrato de trabajo, mientras que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que también se denuncia como infringido, establece que dicha Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, estableciendo el artículo 8.1 de la referida Ley la presunción de que existe relación laboral entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél. Tal como señala reiteradamente la doctrina si la prestación de servicios se lleva a cabo por quien los presta de forma personal, voluntaria, por cuenta ajena, dependiente, y retribuida la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, con independencia incluso de cuál hubiera sido la voluntad de las mismas por estarse ante el tipo contractual "contrato de trabajo", dejando de ser laboral y pasando a ser de otra naturaleza cuando deja de concurrir uno sólo de dichos elementos.
En el caso de autos se discute si la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral o si, por el contrario, era de naturaleza civil, dadas las circunstancias en que se prestaba el trabajo.
A este respecto, y partiendo de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, de los que parte esta Sala de lo Social para dictar esta sentencia, ya que tratándose de una cuestión de competencia y de orden público procesal estaría facultada para fijarlos en los términos que creyera más conveniente extrayéndolos del conjunto de la prueba practicada en autos, resulta que efectivamente el demandante prestó servicios personales por cuenta de la empresa demandada consistentes en la limpieza de las tiendas de ésta; que esta relación de prestación de servicios se inició en el año 1.982; Que durante un periodo de más de 20 años, desde el 3.10.82 al 27.2.03, el actor ha emitido facturas a la demandada con inclusión de IVA; Que el actor se dio de alta voluntariamente en el IAE en el año 1.991, declarando como actividad la correspondiente a servicios de limpieza, pudiendo ejercer su actividad en toda la Provincia de Barcelona; Que anteriormente estuvo de alta en Licencia Fiscal y está de alta en el RETA desde el 1.2.90; Que el actor realizaba también trabajo de limpieza de locales desde principios de los años 90 para las empresas Mango, Zapatería Alonso y Desigual; Que el actor tiene tarjetas en las que consta el nombre de Limpiezas Hurtado, tiene una furgoneta para realizar su actividad en las diversas tiendas de limpia, realizando las compras de los utensilios de limpieza, utilizando material propio tal como escaleras para realizar su trabajo, que desempeñaba fuera del horario comercial, finalizando antes de las 10 horas; Que entre el mes de marzo de 2.002 y el mes de febrero de 2.003, el actor ingresó por la prestación de sus servicios un total de 16.610,11 euros, más otros 2641,62 en concepto de IVA; Que la terminación de la relación laboral entre las partes tuvo lugar por el hecho de que la empresa demandada contrató los servicios de limpieza con la empresa Servicios Obras y Mantenimientos, S.L.; Que el actor, después de la finalización de la prestación de servicios con la empresa demandada, ha prestado servicios de limpieza para 35 empresas en la franja horaria de 8 a 15 horas con vehículo propio.
De lo anteriormente expuesto no existe duda de la prestación de servicios personales por parte del demandante a la empresa demandada, siendo la única cuestión que se plantea la de si son encuadrables en un contrato de trabajo, o más bien se trata del arrendamiento de los servicios de limpieza, o en términos más modernos de la subcontratación de los mismos, siendo el demandante, no un trabajador en sentido estricto, sino un pequeño empresario. Esta última respuesta parece ser la más fundada dados los hechos probados, y ello a pesar de que el ámbito de aplicación del contrato de trabajo se corresponda con el tipo legal establecido en el Estatuto de los Trabajadores, y pueda dudarse de la existencia de una pequeña empresa de limpieza que no consta que tenga trabajadores a su cargo, estando seguramente ante un denominado "autónomo dependiente", que en la actualidad están fuera de la regulación del derecho del trabajo.
El hecho de que el actor lleve inscrito en el RETA y en IAE desde hace más de 12 años continuados, que tenga su propio vehículo donde lleva su material, aunque este por la naturaleza de los servicios prestados sea de poca importancia, facture con inclusión de IVA, tenga unos ingresos muy superiores a la categoría profesional de limpiador, haya prestado servicios para otras empresas mientras trabajaba para la demandada, y después de finalizar la relación con ésta siga trabajando para múltiples empresas cobrando por arrendamiento de servicios, refuerza la idea de que estamos ante un pequeño empresario, opción lícita ejercitada por el propio demandante ya que no existe en autos ningún elemento del que se extraiga que sea un falso autónomo forzado por la empresa demandada, ya que trabaja para múltiples empresas, lo que si bien le genera unos mayores ingresos (lo que contradeciría la exigencia de ajenidad) y una mayor libertad en la prestación de servicios con su propia auto organización (lo que diluye el requisito de dependencia), tienen como consecuencia en este caso que la extinción en la prestación de dichos servicios no quede amparada por el derecho del trabajo, resultando inaplicable la normativa establecida en materia de despido en que basa su pretensión.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del presente recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Oscar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 2 de octubre de 2.003, recaída en los autos 292/03, seguidos a virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE ZAPATERÍA, S.L.U. y COMPAÑÍA GENERAL DE ZAPATERÍA, S.A., en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
