Sentencia Social Nº 4854/...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Social Nº 4854/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3065/2007 de 30 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4854/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104261

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5705

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en reclamación de despido. El actor impugnó la extinción de su contrato en prácticas con la empresa demandada, al entender que el mismo se suscribió en fraude de ley y por lo tanto habría de ser declarado indefinido por esta causa, y la extinción por cumplimiento del término declarada despido improcedente. La Sala confirma que el contrato en prácticas realizado por el actor se extinguió por llegada a término, por cuanto las alegaciones de fraude de Ley no han sido probadas.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04854/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102884, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003065 /2007

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Silvio

Recurrido/s: SAMOA INDUSTRIAL S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000304 /2007

SENTENCIA Nº: 4854/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003065/2007, formalizado por la Letrada Dª MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000304 /2007, seguidos a instancia de D. Silvio frente a SAMOA INDUSTRIAL S.A., parte demandada representada por el letrado D. José Rodríguez Vijande, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- El demandante, D. Silvio , nacido el 21.05.1983, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, SAMOA INDUSTRIAL, S.A., dedicada a la fabricación de equipos y sistemas para el trasvase y gestión de fluidos de aplicación en la industria, la automoción, la agricultura y la construcción, desde el 03.05.2005, en virtud de contrato de trabajo en prácticas de la misma fecha, a tiempo completo, en el que se refleja un nivel de estudios de "Técnico Mecanizado", para la prestación de servicios con la categoría profesional de "Especialista", reflejándose su sujeción al Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias. En el mencionado contrato se fijó una duración de 6 meses, y fue prorrogado primero por otros 6 y después por otro año. Percibía una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.170,82 €.

2.- Con fecha 20.12.2004 se expidió por la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias Título de Técnico en Mecanizado, por haber superado en diciembre de 2004 el Ciclo Formativo Mecanizado Grado Medio de la familia profesional Fabricación Mecánica, regulado en el R.D. 2419/1994 .

3.- El 16.04.2007 la empresa demandada le entregó escrito al actor del siguiente tenor literal:

"Por la presente, le comunico que el contrato de trabajo en prácticas que tiene suscrito con esta empresa desde el 3 de Mayo de 2005, finaliza el 2 de Mayo de 2007, por Fin de Contrato, quedando extinguida la relación laboral, lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos".

4.- La empresa demandada ha incorporado desde 1989 en sus talleres a 116 trabajadores, de los cuales 71 lo han sido con contrato en prácticas, todos ellos con la categoría inicial de especialista, con independencia del puesto a desempeñar. Periódicamente, en los últimos casos cada dos años, ha venido realizando procesos de promoción a las categorías superiores de Oficial de 3ª, 2ª y 1ª, integrados por la evaluación de distintos parámetros, en la de 2006 la formación académica (máximo 3 puntos), ocupacional (máximo 2 puntos), grado de dificultad y responsabilidad en el puesto de trabajo y actividad (máximo 2 puntos), y actitud en el trabajo (máximo 3 puntos), lo que fue aprobado por la mayoría del Comité de Empresa de 24.07.2006.

5.- El actor ha venido desempeñando el puesto de trabajo de operario de línea de montaje, en la Sección de Montaje de la demandada. Las tareas que han de realizarse en el indicado puesto son:

1.Recogida y análisis de la documentación y planos.

2.Organización y preparación del puesto de trabajo: Medios, útiles y herramientas necesarios, comprobación de las piezas (sin rebabas), ordenación de las piezas en función de la secuencia de montaje.

3.Realización del montaje, según el método establecido, utilizando las herramientas y útiles adecuados, realizando los aprietes correctamente, los engrasados oportunos para evitar fricciones, limpieza de impurezas, etc.

4. Verificación del montaje: Comprobación de que los grupos montados están dentro de las tolerancias, utilizando los instrumentos de medición adecuados; realización de pruebas de seguridad y funcionales (prueba motor); localización de elementos responsables, diagnóstico y solución en caso de avería, control por atributos establecido y comprobación de que los instrumentos de medida están en perfectas condiciones (calibrados).

6.- Con el Título de Técnico en Mecanizado, Grado Medio (R.D. 2419/1994, de 19 de diciembre ), se pretende que el alumno adquiera los conocimientos necesarios parra desempeñar de forma eficaz y con autonomía funciones:

1.Preparación de máquinas y equipos de mecanizado por arranque de viruta, abrasión, conformado y especiales.

2.Programación y ajuste de variables de mecanizado en máquinas y equipos.

3.Mecanizado de piezas unitarias y pequeñas series.

4.Mantenimiento de primer nivel de las máquinas y equipos de mecanizado.

5.Transporte de materiales y productos necesarios para la realización del mecanizado.

6.Comprobación de las características del producto mecanizado.

7.Realización de ensayos destructivos y no destructivos.

8.Recogida de datos asociada al proceso de mecanizado.

7.-En la Sección de Montaje del centro de trabajo de la empresa demandada no prestan servicios Oficiales de 1ª, que sí lo hacen en la de Máquinas, Sección en la que se fabrican las piezas ulteriormente objeto de montaje.

8.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores ni sindical alguno.

9.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 22.05.2007, fue celebrado acto conciliatorio el mismo día, concluyendo el acto con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de 18 de julio de dos mil siete , desestimó la pretensión del actor que tenía por objeto la impugnación de la extinción de su contrato en prácticas con la empresa demandada, al entender que el mismo se suscribió en fraude de ley y por lo tanto habría de ser declarado indefinido por esta causa y consecuentemente la extinción por cumplimiento del término, declarada despido improcedente.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que es impugnado por la representación de la parte demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo se propugna la supresión del hecho cuarto, por entender el recurrente "que su contenido no guarda relación con el procedimiento" (sic), y sin cumplir en su formalización ningún otro requisitos de los exigidos legalmente.

En segundo lugar se pretende la modificación del hecho sexto, en base a prueba testifical y el contenido del acta del juicio oral. Vuelve a carecer el motivo del cumplimiento de la norma procesal en la que se apoya y debe ser rechazado por esta razón ampliada con las fundamentaciones que luego se harán.

En tercer lugar propugna la modificación del hecho séptimo para que se redacte de conformidad con un documento informativo que constando en autos al folio 516, ha sido examinado por el Magistrado de Instancia, junto con el resto de la prueba aportada al acto del Juicio oral y no puede concluirse como se hace por el recurrente que su juicio valorativo, realizado en el ejercicio de una facultad que tiene otorgada en exclusiva por la ley, sea equivocada o errónea en base aun documento que no tiene la virtualidad ni fehaciencia suficiente para que la Sala entienda sin ningún género de dudas que su conclusión es equivocada o errónea.

Por último se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, que es un hecho negativo que se fundamenta en el examen de toda la prueba aportada por la parte demandada (folios 34 a 496 de los autos).

Ninguna de las modificaciones interesadas pueden prosperar por las razones expuestas y además por las que se exponen a continuación:

1.- El artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que en el escrito de interposición del recurso de Suplicación se expresarán con suficiente precisión y claridad ,el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas.En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Si se discrepa de la convicción del Juzgador, y, por lo tanto de los hechos probados, se ha de pedir la modificación en base a prueba documental o pericial fehaciente, oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguno de estos requisitos se cumplen en el escrito de recurso que se examina.

2.- No debe olvidar el recurrente que el recurso de Suplicación no es una apelación , que es un recurso que impone el cumplimiento de las exigencias de forma que anteriormente se señalaron de forma insalvable, y , además, tiene naturaleza excepcional, porque la tutela judicial efectiva se satisface, en este Orden Jurisdiccional, en una sola instancia.

3.-Parece razonable recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de Suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los artículos 191 y 194 apartados 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 191 b) en relación con el 194.3 , y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

4.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido [sentencias del TC 29 de junio de 1998, 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ].

5.- Para la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para que tal clase de pretensión progrese, los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquélla que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración, tal y como se pretende en la adición del hecho octavo.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir, ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende, en base a prueba documental o pericial fehaciente, no es hábil el acta del juicio oral , ni la prueba testifical en ella reflejada que es de exclusiva valoración del Magistrado de instancia, como se adelantó en la desestimación de revisión del hecho séptimo y sexto.

TERCERO.- Partiendo de la acción que se ha ejercitado, de su contenido, de la permanencia de los hechos declarados probados por el Magistrado de Instancia y del hecho, que no se puede discutir, de que el recurso de Suplicación se realiza contra el fallo, éste debe ser confirmado por las razones que se exponen a continuación:

1.- El fallo se fundamenta en una afirmación no contradicha en este recurso que es que el contrato en prácticas realizado por el actor con la empresa demandada se extinguió por llegada de término, ya que las alegaciones de fraude de ley que fundamentan la pretensión de indefinición en al relación laboral, no han sido probadas.

2.- Desde esta premisa, la denuncia que se realiza al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . "por inaplicación" de lo dispuesto en el artículo 1,2,3,4 y 17 del Real Decreto 488/1998 , artículo 8.2 y 11 del Estatuto de los Trabajadores y Anexo nº 1 de la Ordenanza de la Siderometalurgia (sic); no puede ser acogida por la Sala porque dichos preceptos no pueden ser resultar vulnerados porque no fundamentar el fallo recurrido, ni podrían serlo dados los términos del debate procesal y los hechos y razonamientos jurídicos que sustentan la conclusión acordada en la instancia que debe ser confirmada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha dieciocho de julio de dos mil siete , instada por dicho recurrente contra la empresa SAMOA INDUSTRIAL S.A. en reclamación de despido, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.