Última revisión
15/12/2008
Sentencia Social Nº 4855/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3727/2006 de 15 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 4855/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104454
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0003727 /2006-RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, quince de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003727 /2006 interpuesto por MUTUA FREMAP contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Belarmino en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y, COBELO RIEGOS, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000388 /2005 sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Belarmino , nacido el 04-04-63, que figura afiliado en la Seguridad Social, con el número NUM000 , vino trabajando para la empresa demandada COVELO RIEGOS, S.L., haciéndolo como tubero.- Segundo.- Con fecha 18-12-04 sufrió un accidente laboral, iniciando incapacidad temporal, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 30-11-04 con propuesta de IPP, habiéndose dado a la Mutua Patronal MUTUA FREMAP el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa COVELO RIEGOS, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor.- Tercero.- Iniciado expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 24-02-05 propuso de forma vinculante a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Vigo, declarar al trabajador afecto de IPP, propuesta así asumida por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 28-02-05.- Cuarto.- A consecuencia del accidente sufrido el actor padece: rotura parcial de ligamento lateral interno, condropatía grado II-III en platillo tibial interno.- Quinto.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 19-05-05.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Belarmino contra la empresa COVELO RIEGOS, S.L., la Mutua Patronal MUTUA FREMAP y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, debo declarar y declaro que el actor se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente laboral y, en consecuencia, condeno a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua Patronal MUTUA FREMAP, por subrogación de la empresa, a que le abone la prestación correspondiente, de cuyo pago responderán subsidiariamente, para el caso de insolvencia de la Mutua, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, en cuyo sentido les condeno.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada - FREMAP-, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Disconforme la representación letrada de la Mutua demandada, de Accidentes de trabajo FREMAP con la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el trabajador y declara al actor, - afiliado al Régimen General siendo su profesión habitual la de tubero- en invalidez permanente total derivada de accidente laboral, se alza en Suplicación y en el único motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 y por no aplicación del 137.3, ambos de la L.G.S.S ., alegando que el trabajador sin duda habrá visto disminuida su capacidad de rendimiento y quizá aumentada en alguna medida la penosidad en el trabajo - de ahí que se le haya declarado afecto de una incapacidad permanente parcial - pero las relativas dificultades de su rodilla no impiden la realización de todas ni de las fundamentales labores de su profesión habitual. Por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra nueva, por la que se desestime la demanda y se declare la absolución de la Mutua demandada.
Según el incombatido relato histórico de la resolución recurrida, con fecha 18-12-04 el demandante, tubero soldador, sufrió un accidente laboral iniciando incapacidad temporal, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 30-11-04 con propuesta de IPP, habiéndose dado a la Mutua Patronal MUTUA FREMAP el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa COVELO RIEGOS, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del actor.
A consecuencia del accidente sufrido el actor padece:
"Rotura parcial de ligamento interno, condropatía grado II-III en platillo tibial interno".
Nuestro sistema se caracteriza por configurar la contingencia de incapacidad permanente, en función del efecto incapacitante de las dolencias en relación con la actividad laboral que se desempeña, debiendo atenderse a criterios tales como si para el desarrollo de la profesión se precisan o no esfuerzo físico en su ejecución y con qué intensidad, o si requieren, en cambio especiales habilidades a tal fin, como algo esencial y determinante para calibrar el impedimento.
Las tareas que ha de realizar como tubero soldador para la empresa de fontanería industrial que venía prestando sus servicios, exigen desplazamientos por terrenos irregulares, flexiones de miembros inferiores y acuclillamientos, subir y bajar a tejados, andamios, depósitos y pozos. Y tal como consta en el informe médico oficial de síntesis, como recoge la sentencia de instancia, al trabajador le restan secuelas que le incapacitan para estar en cuclillas, subir andamios, perfiles, y sobrecargas articulares en rodilla; y todo parece indicar, teniendo en cuenta las dolencias arriba descritas que dicha patología es incompatible con dichas tareas, lo que implica que el demandante se encuentra, mientras aquella situación persista, incapacitado para llevar a cabo los cometidos propios de su profesión habitual. Por lo que cabe deducir que el actor no está en condiciones de hacer compatible el ejercicio de dicha profesión con la obtención de un mínimo rendimiento económico, pues el grado de afectación que presenta, no le permite dedicarse de forma constante y asidua al desempeño de las ocupaciones propias de dicha profesión.
De ahí que al haberlo entendido así la Magistrada de instancia es procedente la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. Alberto Fresco González, en nombre y representación de la MUTUA DE ACCDENTES DE TRABAJO FREMAP, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo, en los autos núm 388/05 , seguidos a instancia de D. Belarmino , contra la MUTUA recurrente, el INSS, la TGSS y contra la empresa COVELO RIEGOS S. L., sobre invalidez derivada de accidente, confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.
Dése al depósito constituido su destino legal. Condenando a la Mutua al abono de 300 ?, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
