Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4856/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2272/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 4856/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104735
Encabezamiento
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2014 0002672
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002272 /2015. BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Luis
ABOGADO/A:MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO
RECURRIDO/S D/ña:CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), SEGUR IBERICA SA
ABOGADO/A:BEATRIZ RODRIGUEZ HERMIDA, MARTA GIL MARTINEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002272/2015, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ AMOROSO, en nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia número 651/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000531/2014, seguidos a instancia de Juan Luis frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), SEGUR IBERICA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Juan Luis presentó demanda contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA), SEGUR IBERICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 651/2014, de fecha diez de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- El demandante, D. Juan Luis , ha prestado servicios laborales para la mercantil CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada tiempo completo, de fecha de 06/07/2013. A fecha de 21/07/2013 finalizó dicho contrato. En fecha de 01/08/2013 se celebró entre las partes nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, que finalizó el día 24/08/2013. En fecha de 02/09/2013 se celebró entre las partes nuevo contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, que finalizó el día 30/11/2013. El mismo fue prorrogado desde el 01/12/2013 al 28/02/2014, fecha en que se dio por finalizado. 2°.- En fecha de 01/04/2014 se produjo la subrogación del servicio de vigilancia y seguridad de la empresa CARREFOUR, que tenía contratada la mercantil CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, en favor de la mercantil SEGUR IBÉRICA SA, en virtud de contrato suscrito por esta con la mercantil CARREFOUR, de fecha 11/03/2014. 3°.- En fecha de 25/03/2014 se le comunicó tal circunstancia al demandante, indicándole que a partir de dicha fecha quedaba subrogado como trabajador de la mercantil SEGUR IBÉRICA SA. 4°.- La mercantil CASESA tenía contratado la realización de los servicios de 'acudas' y rondas en los establecimientos de CARREFOUR de Oleiros, de Los Rosales, en A Coruña, y de Coristanco. 5°.- El salario del trabajador era de 1.627,75 €/mensuales brutos. 6°.- En fecha de 03/03/2014 la mercantil CASESA puso a disposición del demandante, a medio de cheque bancario, la cantidad de 2.903,92 € en concepto de liquidación y finiquito, conforme al documento de liquidación de 28/02/2014, firmado por el trabajador. 7°.- La mercantil SEGUR IBÉRICA SA remitió correo electrónico a la mercantil CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, en fecha de 31/03/2014, indicándole que no procedería a la subrogación de los trabajadores D. Eloy y D. Juan Luis , por no existir horas suficientes en el servicio de acudas en los centros de A Coruña. 8°.- Con la mercantil SEGUR IBÉRICA los servicios de seguridad contratados por CARREFOUR incluyen la realización de rondas de vigilancia solo para el centro comercial de Coristanco. 9°.- En fecha de 05/05/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia, respecto a CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, y por intentado sin efecto respecto de SEGUR IBÉRICA SA, quien no compareció al acto.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Juan Luis , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y SEGUR IBÉRICA SA de los pedimentos frente a estas deducidos.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 14 CC estatal de empresas de seguridad; y del mismo precepto en relación con los artículos 56 y 49 ET .
SEGUNDO.-Acogemos las revisiones fácticas, puesto que se fundamentan en documentos hábiles al efecto y pueden resultar trascendentes, tanto para fijar la existencia de una relación indefinida y, por ende, un despido, como para dilucidar los efectos de la liquidación; de esta forma, se introducirán dos ordinales -que harán los números primero bis y sexto bis-, cuyo tenor será: «1º bis.- Que el actor suscribió en fecha 1 de marzo de 2014 contrato de trabajo de duración indefinida con la mercantil CASESA, iniciándose la relación laboral con fecha 1/03/2014» y «6º bis.- Al actor se le reconoce la cantidad de 1.759,93€ en concepto de liquidación de saldo y finiquito, cuyo período de liquidación, entre el 1 y el 30 de marzo de 2014, se corresponde con el del contrato indefinido de fecha de efectos 1 de marzo de 2014».
TERCERO.-1.- Por lo que se refiere a la censura jurídica, presenta dos facetas diferenciadas, por una parte, la posible subrogación de Segur Ibérica en el servicio de vigilancia de los CC Carrefour; y, por otra parte -y subsidiaria de la anterior- la responsabilidad que se puede derivar a Casesa por la no subrogación del Sr. Juan Luis por parte de Segur Ibérica. Empezando por el primero, hemos de recordar, reiterando argumentos que expresábamos en las SSTSJ Galicia 22/05/14 R. 2634/12 , 11/11/08 R. 4329/08 , 18/12/07 R. 5837/07 y 03/06/05 R. 2039/05 -referidas también a un supuesto de subrogación de empresas de vigilancia-, que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de seguridad o de limpieza no es el previsto en el artículo 44 ET , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 10/07/00 -rec. 923/99- Ar. 8295 ; 18/09/00 -rec. 2281/99- Ar. 8299 ; 11/05/01 -rec. 4206/00- Ar. 5206 ; 06/03/07 -rcud 3976/05 -). En su consecuencia en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no se opera, en virtud de este mandato estatutario, si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales ( STS 22/05/00 Ar. 4624), y los efectos de la sucesión son los previstos en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad ( STS 11/05/01 -rec. 4206/00 - Ar. 5206), pero en el sector de Vigilancia y Seguridad tiene lugar con la sustitución en la prestación de los servicios, y sin necesidad de una transmisión que opere directamente entre las dos empresas, las que consecutiva y sucesivamente han sido adjudicatarias ( STS 23/01/95 -rec. 2155/94 - Ar. 403). Esta doctrina es coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación de la Directiva 77/187/CEE, de 14/Febrero. Así , se ha dicho -en tesis incorporada la nueva Directiva 98/50, de 29/Junio/98 - que los mandatos de la Directiva no son aplicables en sucesión de contratas «si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata» [ STJCE 11/03/97 TJCE 1997/45, Asunto Süzen; referida a empresas de limpieza] ( SSTS 10/07/00 -rec. 923/99- Ar. 8295 ; y 18/09/00 - rec. 2281/99 - Ar. 8299). Por ello, las relaciones jurídicas entre ambas empresas prestatarias del servicio y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE 25/04/13), que en su artículo 14.A regula la subrogación de servicios, previendo, en particular: «[c]uando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio».
2.- No obstante, en el supuesto presente la nueva adjudicataria no lo es de la totalidad del servicio, sino que éste se ha visto reducido, pues mientras Casesa prestaba seguridad («acuda» y rondas) en tres de los Centros Comerciales que Carrefour tiene en los alrededores de La Coruña (Oleiros, Los Rosales y Coristanto), Segur Ibérica sólo lo hace en uno Los Rosales -ordinales cuarto y octavo, incólumes-, por lo que las necesidades de personal se reducen a la tercera parte, por lo que sólo ha subrogado al trabajador más antiguo, que no es el actor. Todo lo cual nos conduce a confirmar la absolución de la nueva adjudicataria, al no resultar operativo el artículo 14, vistas las condiciones de la contrata iniciada en Abril/2014.
CUARTO.-1.- Cuestión distinta -y vinculada a la anterior- es la situación de la anterior concesionaria, habida cuenta que en el Magistrado de Instancia la ha absuelto sobre la base incorrecta de que el trabajador era temporal -por obra o servicio determinado-, cuando lo es indefinido, de tal forma que el cese comunicado por subrogación constituye un despido, que hemos de calificar como improcedente, dado que lo correcto -si Casesa quería prescindir del recurrente- habría sido despedirlo por motivos objetivos basados en causas organizativas -al haber perdido la contrata con Carrefour-; como no se ha hecho así, la calificación del despido debe ser la de improcedente ( STS 08/07/11 -rcud 3159/10 -).
2.- Sin que a estos efectos podamos darle virtualidad extintiva al documento firmado el 28/02/14, dado que es una simple liquidación de haberes del mes trabajado y no abonado. Sobre este aspecto, se ha de reiterar que el llamado recibo de finiquito no es -valgan por todas, SSTSJ Galicia 14/07/15 R. 1696/14 , 16/07/14 R. 5271/12 , 17/01/14 R. 3658/13 , 11/10/13 R. 2602/13 , 19/02/13 R. 5472/12 , etc.- automática salvaguarda del empresario frente a las reclamaciones del trabajador, porque no es causa autónoma de extinción de obligaciones que como tal venga consagrada por norma alguna, sino que se limita a ser la expresión documentada y medio de prueba de un negocio jurídico relativo a la extinción de la obligación retributiva que corresponde al empresario y -según los casos- de la relación laboral; medio de prueba que no se halla privilegiado por fuerza probatoria plena y que ha de ser valorado como expresión de la voluntad, en sí mismo y en relación con la restante prueba que obrase en autos. Por otra parte, señalábamos, como tal negocio jurídico - SSTS 30/09/92 Ar. 6830 ; 24/06/98 Ar. 5788 ; 28/02/00 -Sala General- Ar. 2758 ; 26/11/01 Ar. 2002/983 ; 22/11/04 Ar. 2005/1057 ; 07/12/04 Ar. 2005/1990- ha de estar sujeto a las reglas que para la interpretación de los contratos establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados; y muy especialmente han de tenerse en cuenta las prevenciones de que la intención de los contratantes prima sobre las palabras empleadas ( artículo 1281 CC ) y de que no debe entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar ( artículo 1283 CC ).
Y en ello abunda la doctrina jurisprudencial ( SSTS 18/11/2004Ar. 2005/1588 ; 26/06/07 -rcud 3314/06 -), al recordar -con cita pormenorizada de precedentes jurisprudenciales- que el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas»; y que su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( SSTS 28/02/00 -Sala General y rec. 4977/98 -; 24/06/98 Ar. 5788 ; 18/11/04 Ar. 2005/1588 ; 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 19/10/10 -rcud 270/10 -). Además, y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( SSTS 11/11/03 Ar. 8809 ; 28/02/00 -Sala General y rec. 4977/98- Ar. 2758 ; 18/11/04 Ar. 2005/1588 ; 26/06/07 -rcud 3314/06 -). No ha de olvidarse que «es completamente normal y perfectamente lícito cancelar los efectos de una relación laboral mediante una liquidación económica definitiva, dándose por satisfecho el trabajador con la cantidad resultante, renunciando expresamente a formular reclamaciones a la empresa sobre la cuenta efectuada, que es lo que contiene el recibo de saldo y finiquito» [ STS 26/06/80 Ar. 2740] ( STS 19/11/85 Ar. 5810).
2.- En particular, «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 24/06/98 -rec. 3463/97- Ar. 5788 ; 22/11/04 -rec. 642/04 - Ar. 2005/1057). Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan ( SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02- Ar. 8809 ; 28/02/00 -Sala General y rec. 4977/98- Ar. 2758 ; 24/06/98 -rec. 3464/97- Ar. 5788 ; 30/09/92 -rec. 516/92 -; 18/11/04 -rec. 6438/03 - Ar. 2005/1588). Pero esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -).
3.- Sin que olvidemos que la interpretación de los negocios jurídicos -entre ellos el llamado finiquito- «corresponde, en uso de sus facultades privativas a la peculiar competencia de los Tribunales de instancia, cuyo criterio debe ser mantenido salvo que se trate de interpretaciones desorbitadas o arbitrarias que pugnen con las reglas de la lógica, puesto que si se abre la vía de la casación contra ellas, no es buscando el criterio superior o más acertado presumible por razones jerárquicas en el Órgano Jurisdiccional Supremo, sino para que éste, conozca y corrija en su caso la vulneración de las normas aplicables, en la exégesis del negocio que pueda haberse cometido en la instancia, mas respetando dicha interpretación aun en caso de duda, si no se acredita que verdaderamente existe la infracción de Ley que se acuse, único medio de que el recurso resulte viable» ( STS 13/10/86 Ar. 5447) y advirtiendo que «el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita» ( SSTS 28/02/00 -Sala General- Ar. 2758 ; y 24/07/00 Ar. 8199).
Para lo cual ha de atenderse a una serie de reglas interpretativas, que podrían extractarse en las que siguen. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [ SSTS 11/11/03 -rec. 3842/02- Ar. 8809 ; 28/02/00 -Sala General y rec. 4977/98- Ar. 2758 ; 24/06/98 -rec. 3464/97- Ar. 5788 ; 30/09/92 -rec. 516/92 -] ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03- Ar. 2005/1588 ; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). No obstante, es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes [ STS 13/10/86 Ar. 5447], o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del Código Civil , caso en que las diversas fórmulas utilizadas estarán sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar [ SSTS 30/09/92 Ar. 6830 ; 24/06/98 Ar. 5788 ; 26/11/01 Ar. 2002983] ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03- Ar. 2005/1588 ; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). Además, «el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita» ( SSTS 28/02/00 -Sala General- Ar. 2758 ; 24/07/00 Ar. 8199). Y finalmente, «[...] los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o Iiberatorio ( SS. de 9-3-90 , 19-6-90 , 21-6-90 Y 28-2-00 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( S. de 28-2-00 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( S. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6° ET ( S. de 28-2-00 )» ( SSTS 18/11/2004-rcud 6438/2003-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).
La jurisprudencia ( STS 19/10/10 -rcud 270/10 -) «no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 -, 15-11-00 -rec. 663/00 -, 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 -, 28-2-00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 -); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 -, 11-11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 -); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ). Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuáles eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -)». Sin perder de vista que su valor liberatorio estará en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora, de la ausencia de vicios de ésta y de su conformidad con la regla de indisponibilidad de derechos contenida en el artículo 3.5 ET , teniendo además en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva -y, por ende, a accionar en busca de dicha tutela- es un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 14/06/2013-rcud 3298/2010-; y 26/09/2013-rcud 4347/2011-).
4.- En todo caso, es evidente que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e, incluso, de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos -como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa- a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 del Código Civil ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( STS 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; y 21/07/09 - rcud 1067/08 -).
5.- Pues bien, consideramos que el finiquito firmado sólo constituye una liquidación de haberes devengados durante el último mes de trabajo para Casesa y, por lo tanto, no extingue la relación laboral indefinida entre la entidad y el actor, habida cuenta -además- que se estaba produciendo -o debería haberse producido- la subrogación de Segur Ibérica por sucesión en la contrata.
QUINTO.-1.- Declarado improcedente el despido, corresponde calcular la indemnización y, sobre todo, uno de los elementos que lo configuran: la antigüedad. Elemento que hemos de remontar al 06/07/13 -fecha del primer contrato suscrito entre Casesa y el Sr. Juan Luis -, a la vista de la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; y 16/04/12 -rcud 558/2011 -), que ha indicado sobre este extremo que -la cursiva es nuestra- «[e]s cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización-el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa(por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -). Además, se añade «[a]l plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron). Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 - rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 -)».
También se ha sostenido que «la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS [...] 29/09/99 -rec. 4936/98 -; 15/02/00 -rec. 2554/99 -), con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito( SSTS [...] 15/11/00 -rec. 663/00 -; 18/09/01-rec. 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; y 19/04/05 [ RJ 2005, 4536] -rec. 805/04 -), pues «en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal», pues «la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; y 19/04/05 -rec. 805/04 -, que la reproduce literalmente con cita de múltiples antecedentes, y entre ellos, las SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -, que aplica la doctrina, a falta de norma o pacto en contrario, al complemento de antigüedad; 10/04/95 -rec. 546/94-, que lo hace a una cláusula contractual de no reconocimiento de la antigüedad acumulada en contratos temporales, negando su validez; 17/01/96 -rec. 1848/95-, que lleva a cabo una formulación general; 16/03/99 -rec. 2850/98-, que hace uso de la doctrina para supuesto en el que la relación de trabajo había atravesado distintas fases por cambio de titularidad de la empresa; 30/03/99 -rec. 2594/98-, que mantiene el criterio del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa en supuestos de sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo; y 15/11/00 -rec. 663/00-, para contrato sucesivos sin solución de continuidad significativa y median recibo de finiquito), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12/11/93 -rec. 2812/92 -); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12/11/93 -rec. 2812/92 -; 10/04/95 -rec. 546/94 -; 17/01/96 -rec. 1848/95 -; 22/06/98 -rec. 3355/97 -; 20/12/99 -rec. 2594/98 -)». Como corolario, «[u]na relación laboral indefinida [...], manifestada en el marco de una serie de sucesivos y casi consecutivos contratos temporales, no puede sufrir una ruptura definitiva [...] por el mero hecho de que el lapso de tiempo entre el último de los llamados eventuales y el de fomento de empleo sea de más de veinte días. Así lo impide la apreciación conjunta de circunstancias tales como son: a) el propio marco de contratación aparentemente temporal (a través de sucesivos contratos) en que se inserta la relación indefinida, b) la proximidad en el tiempo, casi inmediación, entre los dos últimos contratos temporales (entre los que mediaron en un caso menos de veinte días hábiles, y en el otro sólo siete días hábiles más de los veinte que pretende hacer valer la recurrente), c) el permanente desempeño del mismo puesto y de la misma actividad laboral por las trabajadoras. Todo ello evidencia, en la perspectiva de una visión global de las vicisitudes habidas en las relaciones habidas entre las partes, la unidad del vínculo laboral establecido entre cada trabajadora demandante y la empresa, que se define por las notas de continuidad (práctica consecutividad) en el tiempo y homogeneidad en la actividad laboral desarrollada» ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218;...; 27/07/02 -rcud 2087/01 -; 19/04/05 -rcud 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 08/03/07 rcud 175/04 -; y 03/11/08 -rcud 3883/07 -).
2.- Advirtiéndose que las interrupciones son inferiores a los veinte días, hemos de computar la totalidad del itercontractual. Esto supone que -a opción de la empresa- se le readmita en las mismas condiciones disfrutadas antes del despido, con abono de los salarios de tramitación, o se le abone una indemnización. Sin embargo, el Magistrado de Instancia, pese a la obligación derivada del artículo 107 LJS, y la parte recurrente han olvidado -con una evidente falta de diligencia- incorporar cuál es el salario mensual del Vigilante. Ante la perspectiva de abrir el incidente de nulidad para que se subsanase dicha omisión o resolver ahora en Suplicación, nos inclinamos por la más coherente con la debida economía procesal y tomamos la última nómina abonada al actor (Marzo/2014), que fija un salario prorrateado de 1576,39€. Ello supone una indemnización total de 1.425,32€; obtenida con unos parámetros de antigüedad 06/07/13, fecha de extinción 01/04/14 y módulo salarial diario de 51,83€. En cuanto a dicho aspecto, es una consolidada jurisprudencia del TS ( SSTS 27/10/05 -rcud 2513/04 -; y 30/06/08 -rcud 2639/07 -) el considerar que el salario regulador de la indemnización por despido improcedente ha de calcularse dividiendo el salario anual entre 365 días, y luego multiplicarlo por 45 [ó 33 ó 20, según el caso] días por año trabajado (computando los restos inferiores al mes como si de un mes completo se tratase [ SSTS 31/10/07 -rcud 4181/06 - y 12/11/07 -rcud 3906/06 -]). En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por Don Juan Luis , revocamos en parte la sentencia que con fecha 10/12/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de La Coruña , y acogiendo la demanda declaramos improcedente el despido del actor llevado a cabo con efectos del 01/04/14 y, en consecuencia, condenamos a la empresa «CASTELLANA DE SEGURIDAD SA (CASESA)» a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone la cantidad -s. e. u o.- de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.425,32€) en concepto de indemnización, y con abono, sólo en caso de que se opte por la readmisión, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de CINCUENTA Y UN EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (51,83€) diarios; advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
