Sentencia Social Nº 4858/...io de 2006

Última revisión
26/06/2006

Sentencia Social Nº 4858/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2005 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4858/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105330

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8308


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0003234

js

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 26 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4858/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20.06.05 dictada en el procedimiento nº 84/2005 y siendo recurrido/a Donato . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8.02.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.06.05 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Donato frente al INSS en reclamación de incapacidad permanente grado de absoluta procede declarar Don. Donato en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual del 100 por 100 de la base reguladora de 847,60 euros con fecha de efectos del 19.10.04 más todas las revalorizaciones y consecuencias legales de tal declaración, condenando al INSS a estar y pasar por la presente resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Donato , nacido el 13.11.59, provisto de DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , está en situación de alta en el régimen general.

2.- A resultas del expediente administrativo instruido, la UVAMI emitió dictamen en fecha 20.09.04. El INSS en resolución de 18.10.04 declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en grado alguno de incapacidad, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:

dependencia enólica: trastorno de la personalidad (rasgos cluster B) actualmente clínica leve/moderada.

3.- La profesión del trabajador es Operario Textil.

4.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa de 20.12.04.

5.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

Trastorno de la personalidad cluster B. Enolismo severo actualmente que ha originado varios episodios de ingresos hispitalarios para desintoxicación sin resultado positivo.

6.- Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora sería de 847,60 euros y la fecha de efectos del 19.10.04.

7.- INició un proceso de incapacidad temporal el 24.05.02 y agotó el subsidio el 23.11.03.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia declaró el grado de absoluta, y el INSS recurrente solicita que se revoque la sentencia de instancia. .

Dirige el INSS recurrente el único de los motivos del recurso contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 de la ley General de la Seguridad Social -en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la misma ley-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que impide la realización de toda profesión u oficio.

SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa la demandante , conforme al incombatido relato de hechos probados, padece trastorno de la personalidad cluster B, y enolismo severo actualmente, que ha originado varios episodios de ingresos hospitalarios para desintoxicación sin resultado positivo; en tales condiciones, ampliadas conforme a las consideraciones efectuadas con valor fáctico en el fundamento 4º, que resultan del informe forense practicado para mejor proveer, en el sentido de que tiene episodios diarios de embriaguez desde que salió de prisión, motivo por el que está pendiente de un nuevo ingreso psiquiátrico de media-larga estancia, junto con el carácter disfórico, que pasa de la euforia a la excitación y llanto, con dificultad para el control de impulsos, ha de concluirse que efectivamente el recurrido se encuentra incapacitado para desarrollar cualquier tipo de trabajo, en la medida en que carece de las facultades psíquicas necesarias para ello, y no solo para su profesión habitual, como reconoce el INSS en su recurso, pues en todas las profesiones se exige un nivel de capacidad psicológica de atención, vigilia y dedicación que el recurrido no posee. Razones por las que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20.06.05 dictada en el procedimiento nº 84/2005 , seguido a instancia de don Donato contra la entidad recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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