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29/11/2013
Sentencia Social Nº 4858/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3838/2009 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4858/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104588
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3838/09 PM
ILMO. SR. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a tres de Octubre de dos mil doce.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3838/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PABLO TORRADO OUBIÑA, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 624/2007, seguidos a instancia de Crescencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POLO SUR, S.L., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Bienvenido en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.-La demandada, Da Crescencia , prestaba servicios como camarera para la empresa Polo Sur S.L.Segundo.-El día 16 de agosto,prestando sus servicios habituales en el centro y hora de trabajo,alrededor de las 10 de la noche, cayó repentinamente al suelo, quedando inconsciente. Fue trasladada al Hospital de Barbanza, sito en Riveira, en donde ingresó sobre las 00,26 horas del día 17, siendo diagnosticada de ictus isquémico, disección carotídea izquierda espontánea.Tercero.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social previa sesión del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2-4-2007 declara la baja de la actora de fecha 18-8-2005 derivada de accidente de trabajo, siendo responsable de la misma la Mutua actora.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada porMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTESabsuelvo, de la misma a las demandadasINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Crescencia Y POLO SUR SL.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por la mutua gallega de accidentes, absolvió de la misma a las demandadas INSS, TGSS, Crescencia y Empresa Polo Sur SL.
Se alza en suplicación la representación procesal de la mutua gallega de accidentes de trabajo, interponiendo recurso en base a tres motivos, los dos primeros amparados en el apartado b) del artículo 191 de la LPL y el ultimo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la misma ley .
SEGUNDO.-La mutua gallega -recurrente en los dos primeros motivos del recurso, amparados en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones.
1.- En primer lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 1primero bis con el siguiente tenor literal:' la jornada de trabajo de la Sra. Crescencia era de 12 horas semanales prestadas de viernes a domingo. Documentalmente, no hay constancia alguna relativa a que la trabajadora realizase un horario distinto en ninguna temporada.'.
2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor: 'la trabajadora de referencia, con antecedentes de hipertensión arterial, asma bronquial a tratamiento con inhaladores, fumadora de más de 20 cigarrillos al día, consumidora importante-habitual de alcohol sin cuantificar, el lunes 15 de agosto de 2005 por la tarde comienza con cuadro de presentación brusca de habla ininteligible. A la tarde siguiente se suma cuadro de hemiparesia derecha, finalmente es diagnosticada de ictus isquémico, disección carotidea espontánea.'
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Que en el supuesto de autos en cuanto a la Modificación interesada en primer lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 21 a 36 y 90 a 105 de los autos, la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO:La mutua gallega-recurrente en el tercer motivo del recurso, en sede jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 115.3 de la LGSS , alegado que dado que la sintomatología no se inicio el día 16 de agosto sino el día 15 de agosto, fecha en que la trabajadora no presto servicios como camarera por cuenta de la empresa codemandada, no resulta de aplicación la presunción de laboralidad establecida en el artículo 115.3 de la LGSS ya que no estamos en presencia de lesión acaecida en tiempo y lugar de trabajo por lo que corresponde acreditar a la trabajadora, para consideración de accidente laboral por aplicación del art 115.2 f) de la LGSS que la causa exclusiva de la disección carotidea espontánea fue la realización de su trabajo, y ni se acredita especial estrés o sobreesfuerzo en su trabajo a tiempo parcial ni bajo criterio medico puede afirmarse con certeza que la patología sea derivada de un hipotético estrés o sobreesfuerzo laboral ; por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
Recurso, que han sido impugnados por la representación procesal de la trabajadora.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia y se declare la incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos. El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social párrafo tercero: Concepto del accidente de trabajo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
No se produce la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente ya que en el presente caso que analizamos queda acreditado según se deduce del relato factico en la valoración de la prueba que efectúa el Magistrado de instancia y como consta en el hecho probado segundo que el día 16 de agosto, prestando sus servicios habituales en el centro y hora de trabajo, alrededor de las 10 de la noche, la trabajadora cayo repentinamente al suelo, quedando inconsciente, fue trasladada al hospital de Barbanza, sito en Riveira, en donde ingresó sobre las 00,26 horas del día 17 siendo diagnosticada de ictus isquémico, disección carotidea izquierda espontánea.
Ya que la jurisprudencia del TS que se menciona en la sentencia de instancia en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia del TS.Roj: STS 6971/2009. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1810/2008 .Fecha de Resolución: 20/10/2009... que establece que el art. 115, apartado 1 y 3 LGSS , así como jurisprudencia de la Sala respecto a la condición de accidente de trabajo de las enfermedades ó defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, considerando como tales las lesiones que sufría el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo.
La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que ha sido reiterada en unificación de doctrina por las sentencias de 27- 12-1995, 20-03-1997 , 14-07-1997 (R-892/96 , 11-07-2000 (R-3303/99 ; 24-09-2001 (R-3414/00 ) entre otras muchas, y que en síntesis establecían que: 1º) la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , hoy 115-3 de la vigente Ley, se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, y 2º) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio, 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca'.
Hay que concluir, por tanto, que al presente caso se aplica plenamente la presunción y que ésta desplaza la exigencia de exclusividad del apartado e) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por otra parte, no concurre ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de la presunción, pues, como ya se ha dicho, los factores de riesgo, como hipertensión o tabaquismo, como alega la recurrente no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral, y en el presente caso no hay prueba directa alguna que pueda excluir esa, estamos, en definitiva ante un ictus y disección carotidea espontánea producido en tiempo y lugar de trabajo, existiendo posibilidad, con arreglo a las máximas de la experiencia que el trabajo contribuya a la aparición del ictus, no rompiendo tampoco los factores de riesgo antes aludidos, no existiendo por último hecho probado que desvirtué la posibilidad de que el ictus tenga su causa en el trabajo.
Y por otra parte como se recoge en la sentencia de instancia (ictus isquémico, disección carotídea izquierda espontánea.) y se deduce de la documental si la actora el día 16 de agosto notó algún síntoma pero ello no le impidió ir al trabajo como se ha expuesto anteriormente y empezar a trabajar y es en su jornada laboral debido a la situación en la que se encontraba es decir los síntomas anteriormente citados por la testigo en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia lo que lleva consigo el que no pueda acabar la jornada laboral, pues cayo repentinamente al suelo quedando inconsciente y siendo trasladada al hospital de Barbanza sito en Riveira donde ingreso y siendo diagnosticada de ictus con disección carotidea espontánea.
Teniendo en cuenta también la jurisprudencia que se menciona también en lo que es de aplicación al caso que estamos analizando en la sentencia del TS, Roj: STS 4707/2007. Sala de lo Social Nº de Recurso: 199/2006 .Fecha de Resolución: 11/06/2007.....pues en ambos casos se trata de un trabajador que, tras experimentar ciertos síntomas (dolor anginoso en un caso, y retroesternal opresivo en el otro) antes de comenzar la jornada de trabajo, sufren luego un infarto de miocardio en el lugar y hora de trabajo.
En ambos casos se discute sobre la calificación (accidente laboral o no) de la contingencia producida, y, mientras la sentencia recurrida no aplica la presunción de accidente laboral derivada del art. 115,3 de la LGSS por entender que esos síntomas forman parte del infarto mismo, que se producen antes de efectuar el trabajo, en la de contraste sí se aplica la presunción del art. 84.4 de la LGSS de 1974 -hoy, art. 115.3 LGSS - por entender que el infarto se produce en el lugar y tiempo de trabajo, produciéndose así fallos contradictorios en relación con hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales.
Y a este respecto cabe recordar la doctrina ya unificada por esta Sala, no solo en la sentencia de contraste, sino enlas de 18 de marzo 12 y 23dejulio de 1999, que reitera la de 18 de abril de 2001 (Rec. 1870/00) en los siguientes términos literales: ' la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
Por todo lo expuesto anteriormente en el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal segundo consistentes en ictus isquemico disección carotidea izquierda espontánea, configuran un cuadro que originando a la trabajadora una IT se estiman derivadas de accidente de trabajo de fecha 16-08-2009,al producirse en tiempo y jornada de trabajo y ser el factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de la existencia de factores de riesgo ya que, aunque sea así, es la crisis (el ictus) la que hay que tener en cuenta a efectos de protección, como lo establece la jurisprudencia, y ello no queda desvirtuado por la circunstancia como se ha expuesto anteriormente de que antes de ir al trabajo ese día pudieses encontrarse mal, lo que además de no acreditarse no le impidió acudir al trabajo.
Pues como se recoge en la sentencia de instancia no se trata de una patología congénita ni tampoco la circunstancia de que el accidente vascular fuera de tipo isquémico excluyen por si mismo la calificación de accidente de trabajo, pues existe una relación causal entre la actividad laboral que se realiza con esfuerzos así lo establece el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba que realiza en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias, pues realiza las tareas de camarera supone esfuerzo ;- Por tanto y como correctamente razona el juzgador de instancia, la presunción de laboralidad exime a la trabajadora de toda prueba en tal sentido y es evidente que el hecho de que la disección carotidea espontánea pueda derivar de enfermedad común, no puede obviar el hecho de que la misma se produjo en el lugar y tiempo de trabajo, sin que se haya excluido de forma indubitada la posible relación o nexo casual de ambos; De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA de accidentes de trabajo, contra la sentencia del juzgado social nº 3 de la Coruña autos 624/2007, de fecha 8 de mayo de 2009, seguidos a instancia de la Mutua gallega, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Crescencia y Polo sur SA,en reclamación por declaración de contingencia por accidente de trabajo, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal. Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
