Sentencia Social Nº 486/2...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Social Nº 486/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1439/2005 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 486/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100448

Resumen
El TSJ confirma la procedencia de declarar extinguida la relación laboral que vinculaba al trabajador actor con la empresa, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Declara la Sala que en el presente caso se desprende la voluntad de la empresa de modificar sus funciones de forma sustancial al retirarle las funciones propias de su categoría que venía realizando y el instrumento de trabajo, con el que realizaba las mismas, el ordenador. La actitud de la empresa persiste en el tiempo, después de la baja por incapacidad temporales le deja sin trabajo efectivo, incumpliendo con ello una de las obligaciones empresariales fundamentales, cual es dar trabajo efectivo, respetar el derecho del trabajador a su formación profesional. Por ello, estamos en presencia de incumplimientos graves y culpables del empleador.

Voces

Ocupación efectiva

Extinción del contrato de trabajo

Incapacidad temporal

Formación profesional

Intervención de abogado

Acoso laboral

Falta de ocupación efectiva

Categoría profesional

Responsabilidad

Valoración de la prueba

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Dignidad del trabajador

Prueba de testigos

Práctica de la prueba

Voluntad

Actividad laboral

Derechos de los trabajadores

Encabezamiento

RSU 0001439/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00486/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007957, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001439 /2005-M

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: GELTRA SA

Recurrido/s: Germán

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000490

/2004 DEMANDA 0000490 /2004

Sentencia número: 486/2005-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a catorce de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001439 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA, en nombre y representación de GELTRA SA, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000490 /2004, seguidos a instancia de Germán frente a GELTRA SA, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El demandante -D. Germán- ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Geltrú S.A., con antigüedad de 1 de febrero de 1984, ostentando la categoría profesional de Oficial administrativo prorrateados a efectos de este Procedimiento.

2.- El actor venía dedicándose a realizar labores en el departamento de informática, introduciendo en el sistema informático los datos referentes a la gestión administrativa de las tiendas dependientes de la empresa, asistiendo al responsable de dicho departamento Sr. Marcelino. Ocasionalmente también conducía una furgoneta de la empresa en relación con la distribución del material, siendo acompañado por un mozo que descargaba la mercancía.

3.- En septiembre de 2003 se le indicó al actor por la empresa que, en lo sucesivo, iba a dejar de ocuparse de asistir Don. Marcelino en las tareas de informática.

4.- A partir de ese momento (septiembre de 2003) el demandante se dedicó a realizar el reparto o distribución del material a las tiendas, conduciendo una furgoneta. No consta se le asignase ninguna otra ocupación, habiéndosele retirado el ordenador que usaba habitualmente para su actividad laboral.

5.- El día 1 de octubre de 2003 el actor pasó a situación de baja médica, por enfermedad diagnosticada como "ansiedad" (Documento nº 14 de la parte actora y nº 4 de la demandada).

6.- En relación con dicha baja médica, el actor fue dado de alta el 15 de abril de 2004 (Documento nº 5 de la demandada).

7.- Tras la reincorporación del actor subsiguiente a dicha alta médica, no consta se le proporcionase ocupación ni se le asignasen funciones laborales por la empresa.

8.- El día 25 de mayo de 2004 el actor pasó nuevamente a situación de baja médica por enfermedad, diagnosticada como "mobbing" (Documento nº 16 de la parte actora y nº 6 de la demandada).

9.- Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el Servicio de mediación, arbitraje y conciliación, sin avenencia.

10.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 8 de octubre 2004, solicitándose en su "suplico" que se declare extinguido el contrato de trabajo a instancias del demandante con los efectos inherentes.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Germán frente a la empresa Geltrú S.A., declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenándose a la empresa demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 30.397,25 euros.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10-3-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de Junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión del trabajador y declara extinguida la relación laboral que le vinculaba con la empresa, la representación letrada de ésta interpone recurso de suplicación formulando un motivo en el que alega aplicación indebida de los artículos 4.2.a) y 50.1.c) del ET. En esencia, la recurrente considera que no ha existido acoso laboral; que las continuas bajas por incapacidad temporal revelan que estamos ante una clara situación de absentismo; que la valoración del testimonio de algún testigo ponen de manifiesto que ha cometido falsedad y que no puede darse eficacia al mismo; que no ha existido falta de ocupación efectiva pues una cosa es que desempeñase unas funciones cuando conducía la furgoneta y hacía reparto de mercancía en los distintos establecimientos de la empresa en Madrid, en cuyo caso, si tenía ocupación efectiva, y otra cuestión muy distinta es que tales funciones no fueran acordes con su categoría profesional de oficial administrativo; finalmente, considera que la sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias del tribunal Supremo, que cita.

La jurisprudencia ha considerado que da lugar a la extinción del contrato de trabajo cuando un trabajador es relegado a un habitaculo, con escasa luz, existiendo otro despacho espacioso desocupado, con perfecta iluminación (STS 17-07-1982, Ar. 4636); no se le encarga prácticamente ningún trabajo ni se le abona su retribución (STS 15-07-1982, Ar. 4622); no se le da ocupación efectiva (STS 16-12-1988, Ar. 7824); se traslada a la actora a un puesto de trabajo de carácter permanente en el que tenía que elevar cajas de 15 Kg., sin turno rotativo, durante ocho horas, cuando los demás compañeros tenían turno rotativo (STS 19-12-1988, Ar. 9854); le quitan las funciones propias de la categoría, le desplazan de su despacho individual a un despacho colectivo, le encargan trabajos impropios de su categoría, hasta llegar a no suministrarle trabajo alguno permaneciendo horas en la oficina de brazos cruzados (STS 25-04-1985, Ar. 1921). La jurisprudencia considera que los casos señalados dan lugar a la extinción del contrato de trabajo porque "constituye un despido indirecto al estar sometido a una situación vejatoria y que afecta a su propia dignidad" (STS 17-07-1982, Ar. 4636); se trata de "un castigo encubierto e injustificado y una discriminación vejatoria que sin duda alguna alcanza la dignidad de la misma menoscabándola" (STS 15-07-1982, Ar. 4622); se produce una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que menoscaba la dignidad del trabajador pues "en el plano de las relaciones sociales y sociológico le afecta por implicar un reproche claro de falta actual de idoneidad para continuar en el desempeño de las funciones de responsabilidad" (STS 26-11-1983, Ar. 5634); se ha alterado el "status" en que el actor venía prestando su trabajo que le impide su formación profesional, al tener que realizar tareas muy por debajo de su categoría y capacidad y menoscabada dignidad (STS 25-04-1985, Ar. 1921); que "el perjuicio a la formación profesional que puede justificar la resolución del contrato es, según jurisprudencia reiterada de la Sala, el que deriva de la degradación profesional - SS 25-03-1989, Ar. 1905, y 27-01-1990, Ar. 800 -o de la infracción del deber de ocupación efectiva" (STS 3-12-1990, Ar. 9748).

El motivo debe desestimarse ya que trata de cuestionar el relato fáctico de la sentencia, acudiendo al acta de juicio y al análisis de las pruebas testificales, olvidando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario sujeto a unas normas precisas que impiden la modificación del relato fáctico por la vía del artículo 191 c) de la LPL y que la valoración de la prueba testifical le está vedada a esta Sala por las facultades que el artículo 97.2 LPL otorga al juzgador "a quo", no pudiendo el Tribunal "ad quem" realizar una nueva valoración de la prueba practicada al no ser el recurso de suplicación una segunda instancia. En el presente caso, del incombatido relato fáctico se constata que:

1º.-El trabajador ostentando la categoría de oficial administrativo venía dedicándose a realizar labores en el departamento de informática, introduciendo en el sistema informático los datos referentes a la gestión administrativa de las tiendas dependientes de la empresa, asistiendo al responsable de dicho departamento y, ocasionalmente conducía una furgoneta de la empresa en relación con la distribución del material, siendo acompañado por un mozo que descargaba la mercancía.

2º.-A partir de septiembre de 2003, deja de asistir en las tareas de informática dedicándose a realizar el reparto o distribución del material a las tiendas, conduciendo la furgoneta, y le retiran el ordenador que usaba habitualmente para su actividad laboral. Del 1 de octubre de 2003 al 15 de abril de 2004 estuvo en incapacidad temporal. Al reincorporarse, no consta que le asignasen funciones laborales ni le proporcionasen ocupación. El 25 de mayo de 2004 vuelve a iniciar proceso de incapacidad temporal.

De lo expuesto se desprende la voluntad de la empresa de modificar sus funciones de forma sustancial al retirarle las funciones propias de su categoría que venía realizando y el instrumento de trabajo, con el que realizaba las mismas, el ordenador. La actitud de la empresa persiste en el tiempo, después de la baja por incapacidad temporales le deja sin trabajo efectivo, incumpliendo con ello una de las obligaciones empresariales fundamentales, cual es dar trabajo efectivo, respetar el derecho del trabajador a su formación profesional. Estamos en presencia de incumplimientos graves y culpables del empleador, al vulnerar los derechos básicos del trabajador recogidos en el artículo 4.2 , a) y b) del ET, que da lugar a aplicar el artículo 50.1 del ET con las consecuencia previstas en el nº 2 del citado artículo. Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, procede desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 dictada por el Jzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos nº 490/2004, seguidos a instancia de Germán contra GELTRA S.A., en reclamación de EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la mismas, condenando a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 420 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000143905 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 22-06-05

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 486/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1439/2005 de 14 de Junio de 2005

Ver el documento "Sentencia Social Nº 486/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1439/2005 de 14 de Junio de 2005"

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