Última revisión
16/05/2007
Sentencia Social Nº 486/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2007 de 16 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 486/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100431
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:632
Encabezamiento
Rollo número: 356/2007
Sentencia número: 486/2007
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 356 de 2007 (Autos núm. 703/2006), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 12 de febrero de 2007; siendo demandante Dª. Irene , sobre prestación por maternidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por maternidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 12 de marzo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por Dª. Irene contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se acuerda haber lugar al derecho de la actora a las prestaciones correspondientes a maternidad en la cuantía diaria de 96,59 euros durante el periodo de dicha prestación económica, revocando la Resolución del INSS de fecha 17-8-06".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º: La actora, cuyas circunstancias personales obran en autos, ha prestado servicios para el Servicio Aragonés de Salud durante 181 días entre Febrero de 2005 y Enero de 2006 en virtud de nombramientos de carácter eventual para atender necesidades de refuerzo en servicios de Atención Primaria.
2º: La actora incurrió en periodo de incapacidad temporal entre el 13-2-06 al 6-5-06 por enfermedad común, y percibió la prestación correspondiente en pago directo con cargo al INSS desde el 16-2 06 por extinción de la relación laboral con la entidad Servicio Aragonés de Salud con fecha 13-2-06 con la que tenía suscrito contrato a tiempo parcial habiendo percibido dicha prestación hasta el 6-5-06, y solicitó prestación por maternidad acaecida en fecha 7-5-06.
3º: En fecha 14-6-06 el INSS reconoció el derecho de la actora a percibir la prestación por maternidad con efectos económicos desde el 7-5-06 hasta el 26-8-06 con una base reguladora diaria de 54,62 euros.
La parte demandante formuló reclamación previa en la que manifiesta estar en desacuerdo con este cálculo al entender que en la Resolución del INSS se ha comprendido el periodo comprendido entre Febrero de 2005 y Enero de 2006, dividido entre 365 días, cuando debería dividirse por 181 que son los días cotizados en dicho periodo, cuantificando la base reguladora en 110,51 euros diarios.
4º: No existe disputa en cuanto a las bases de cotización cifradas en 19.937,48 euros en el periodo Febrero de 2005 a Enero de 2006.
5º: Interpuesta la oportuna reclamación previa fue desestimada en Resolución de 17-8-06".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación del Hecho Probado Primero de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que se adicione al relato el texto que propone.
El dato fáctico que se quiere incorporar al relato no es controvertido y tiene adecuado soporte probatorio, pero su relevancia para la decisión de la litis es escasa y, sobre todo, el Motivo no expresa la necesaria fundamentación de la revisión (art. 194 de la LPL : "En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"), por lo que no ha lugar a la adición interesada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción, por inaplicación, del art. 6 del R. Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , en relación con la doctrina sentada en la STS de 29-1-2002 .
Establece el precepto invocado en el recurso, art. 6 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial: "Maternidad 1. Los trabajadores a que se refiere el apartado 1 del art. 1 tendrán derecho a la prestación económica por maternidad con las particularidades establecidas en el presente Real Decreto. 2 . La base reguladora diaria de la prestación económica por maternidad será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre trescientos sesenta y cinco. De ser menor la antigüedad en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan. 3. El subsidio por maternidad se abonará durante todos los días en los que el trabajador permanezca en dicha situación, con la duración legalmente prevista para los períodos de descanso por las situaciones protegidas de maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente".
La STS de 29-1-2002 , en cuya doctrina se basa igualmente el recurso, no entra a enjuiciar la cuestión de fondo y confirma la sentencia entonces recurrida. Lo debatido en esta sentencia es lo siguiente: "La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si el INEM puede denegar por sí el reconocimiento del subsidio de desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años cuando éste ha sido contratado como trabajador eventual, pero el "período de seguro" o "período de ocupación cotizada" presenta a juicio de la entidad gestora las características propias de estacionalidad o discontinuidad que corresponden habitualmente a los trabajadores fijos discontinuos. La trascendencia práctica de la cuestión se desprende de lo dispuesto en el 216.5 LGSS, de acuerdo con el cual "no serán de aplicación a estos trabajadores (los trabajadores fijos discontinuos), mientras mantengan dicha condición, el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, ni el subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previstos, respectivamente, en los apartados 1.3. y 1.4. del artículo anterior".
TERCERO.- Cuestión análoga a la enjuiciada resuelve la STS de 21-10-2005 , citada en la ahora impugnada, que estima el recurso de casación y confirma el criterio sentado en la de contraste, la de esta Sala de Aragón de 20-6-2002, criterio reiterado por este Tribunal Superior a partir de la Sentencia de 9-6-99, en las de 10-5-00, 12-6-00, 12-2-01, 26-5-03 y de 16-6-04, entre otras. La argumentación de la STS citada, de 21-10-2005 , basta para desestimar el recurso, por lo que se reproduce en sus puntos esenciales:
"...recurre ahora en casación para la unificación de doctrina la demandante, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón el 20-6-02 , que resolvió un supuesto que guarda una identidad sustancial con el de la sentencia recurrida, pues se trata de una médico de refuerzo en equipo de atención primaria a la que el INSS calculó la base reguladora de la prestación de maternidad dividiendo lo cotizado por el número de días naturales del mes anterior a la prestación y no entre el número de días trabajados en los treinta días anteriores a la baja, que fueron doce. Sin embargo la sentencia de contraste estima que la aplicación del art. 13 del Decreto 1646/1972 exige que la base reguladora de la prestación se calcule a partir de lo cotizado en el mes anterior a la baja y se divida esa cifra por el número de días a que dicha cotización se refiere y no por el número de días naturales, puesto que, aunque se trata de un trabajo de interinidad, no les son aplicables por analogía las previsiones normativas del contrato de trabajo a tiempo parcial contenidas en el RD 144/1999, de 29 de enero... El referido art. 13.1 del Decreto 1646/72 establece para el subsidio de incapacidad laboral transitoria hoy incapacidad temporal, aplicable a la prestación por maternidad) que "La base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio... será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el n. 4 del presente artículo, por el número de días a que dicha cotización se refiera". Sobre esta cuestión, aplicando ese precepto y en referencia a la determinación de la base reguladora de la incapacidad temporal, esta Sala se ha pronunciado en numerosas sentencias como la de 23-9-02 (r. 3884/01), con cita de las de 15-2-99 (r. 1268/98), dictada en Sala General, y 10-12-97 (r. 646/97 ), entre otras, en la que se viene a unificar doctrina sosteniendo en relación con el art. 13 del Decreto 1646/76 que "este precepto no distingue, al efecto mencionado de fijar la base reguladora de incapacidad temporal, entre trabajadores que prestan su actividad laboral durante todo ese mes anterior a la baja o lo hagan solo durante unos días, como ocurre en el caso aquí examinado, en el que el demandante prestó servicios sólo dos en el mes de junio, el 29 y el 30, por lo que no cabe una interpretación distinta a la que resulta de la propia literalidad del precepto, que solo contempla en su n. 3 la excepción referida al trabajador que inicia el periodo de incapacidad temporal en el mismo mes en el que empieza a trabajar, supuesto en el que, lógicamente, se aplican las bases de cotización correspondientes a dicho mes". En la misma línea, aunque como pronunciamiento obiter dicta, nuestra sentencia de 30-9-04 (r. 1793/03 ) estima de aplicación la misma doctrina en relación con la prestación por maternidad de una médico de familia interina para la sustitución de médicos titulares de Centros de Salud, que en el mes anterior al inicio de la maternidad..., había trabajado para el INSALUD como personal estatutario durante 17 días en virtud de nombramientos que comprendieron.... y pretendía, en suma, que la base reguladora de la prestación se calculase dividiendo la cotización efectuada entre los 17 días trabajados y no sobre los 30 días naturales del mes. La doctrina unificada que allí se establece al respecto afirma que en los casos en que la prestación de servicios no abarca la totalidad del mes de referencia, ya sea éste el anterior, ya el mismo en que se produce la situación protegible, el divisor lo constituyen los días a que la cotización se refiere y no todos los días del mes, " Porque así lo regula el art. 13 del R. Decreto 1646/72 de forma clara y precisa, tanto para el supuesto de que en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad existan cotizaciones (n. 1); como si no existen porque la baja se inicia en mismo mes en que se inicia la actividad (n. 3)". ...Aplicando esa doctrina al caso aquí planteado se ha de llegar a la conclusión de que el cálculo de la base de la prestación por maternidad de la demandante que se llevó a cabo en la sentencia de instancia fue el correcto, puesto que allí se dividió el importe de lo cotizado en el mes anterior al inicio de la maternidad entre el número de días trabajados, tal y como prescribe el precepto citado, y no entre en número de días naturales de ese mes, como entendió la sentencia recurrida. Precisamente esa literalidad del precepto ha de excluir una interpretación de la norma aplicando la analogía in peius del asegurado, estimando, como hace la sentencia impugnada, que la relación funcionarial de interinidad que como Juez sustituta llevaba a cabo la demandante equivale a la prevista en el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, para éste tipo de empleados sujetos al Estatuto de los Trabajadores".
CUARTO.- A ello se añade lo declarado en el posterior Auto del Tribunal Supremo de 15-11-2006 , referido a la prestación por maternidad solicitada por quien había trabajado mediante "sucesivos nombramientos estatutarios eventuales de sustitución y la antigüedad en la empresa es inferior al año", que inadmite el recurso por carecer de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, Auto en el que se confirma el criterio mantenido por esta Sala de Aragón y por la jurisprudencia anterior que cita, desestimando los argumentos expuestos en sentido contrario por la Gestora, basados, como en el presente recurso, en la aplicación del R. Decreto 1131/2002 , que expresamente inaplica el Tribunal Supremo:
"La actora ...Había comenzado a prestar servicios para el SESPA el ...mediante sucesivos nombramientos de sustitución de médicos de E.A.P., habiendo trabajado trece días en el mes anterior a la baja. Presentó demanda interesando el abono de la prestación conforme a una base reguladora de 88,40 euros, obtenida de dividir la base de cotización del mes anterior a la baja por el número de días trabajados, en lugar de dividirla por los días naturales del mes como hizo la entidad gestora siguiendo lo dispuesto en el art. 6 del RD 1131/02 . El juzgado estimó íntegramente la demanda aplicando la doctrina unificada por las SSTS de 26-11-1997, 10-12-1997 y 15-2-1999, esta última dictada en Sala General. ...La Sala de suplicación ha confirmado el fallo porque considera que el RD 1131/02 solo es aplicable al contrato a tiempo parcial, al contrato de relevo y al de los trabajadores fijos discontinuos, siendo así que por los diversos nombramientos de sustitución de la actora ha de estarse a lo dispuesto en el art. 133 quarter LGSS y en el art. 6.1 del RD 1251/2001que se remite al art. 13.1 del Decreto 1646/1972 , conforme al cual la base reguladora del subsidio es el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al del inicio de la situación de incapacidad por el número de días a que dicha cotización se refiera".
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 356 de 2007, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

