Última revisión
02/02/2007
Sentencia Social Nº 486/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2006 de 02 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 486/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100701
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1073
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00486/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100608, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000549 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Recurrido/s: Jesús Luis , EBANISTERIA BUZNEGO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000335
/2005
SENTENCIA Nº: 486/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dos de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000549 /2006, formalizado por el Letrado , en nombre y representación de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000335/2005, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a EBANISTERIA BUZNEGO, LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Jesús Luis , prestando servicios de oficial de 1ª carpintero por cuenta del empresario D. Luis Enrique , en el negocio que lleva por nombre Ebanistería Buznego, sufrió un accidente de trabajo que dio lugar a la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fechada el 21 de diciembre de 2004, que le declara en incapacidad permanente parcial por:
"Fractura abierta de radio derecho.
Herida radial en muñeca, con sección del tendón.
Herida cara volar tercio medio proximal en antebrazo, con afectación de la musculatura.
Herida en dorso de la mano.
Limitación de la movilidad de la muñeca derecha, en más del 50%.
Cicatrices quirúrgicas de 8 y 15 cm.".
2º.- El 10 de marzo de 2005 el trabajador presentó papeleta de conciliación frente al empleador y a la Compañía de Seguros La Estrella, en reclamación de 17.600 euros como mejora de prestaciones.
El 21 de marzo se celebró el acto de conciliación, momento en que la compañía aseguradora ofreció el pago de 2.288 euros.
3º.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Carpintería, Ebanistería y varios para el Principado de Asturias.
Dicho Convenio otorga a los trabajadores indemnizaciones por eventos varios, uno de ellos por lesiones, mutilaciones y deformaciones no invalidantes en cuantía de porcentajes sobre un capital de 30.100 euros para el año 2003; otro, por incapacidad permanente parcial en cuantía de 17.600 euros.
Obliga al empleador a suscribir una póliza de seguro que cubra los riesgos indemnizables.
4º.- El empleador suscribió póliza de seguro colectivo para cubrir entre otros los riesgos dichos, con la Compañía La Estrella, que ninguna cantidad abonó al trabajador.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró el derecho del actor a ser indemnizado en la cuantía "de 17.600 euros con el devengo del interés legal del dinero, incrementado en un 50% desde el 21 de diciembre de 2.004 hasta el completo pago".
Frente a esta resolución se articula por la aseguradora codemandada un primer motivo de recurso interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la adición al ordinal 3º, en base al documento unido al folio 137 de las actuaciones, del siguiente apartado:
"El Anexo IV del referido Convenio establece: póliza de seguro, baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, con el porcentaje sobre el capital que figura en el Anexo I de este Convenio"
En el primero de los ordinales, que la recurrente admite en cuanto no es objeto de censura alguna, se declara probado que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 21 de diciembre de 2.004, el actor fue declarado en situación de invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. Es esta declaración de invalidez permanente la que centra el objeto de debate en la instancia y en este trámite procesal, por lo que ninguna relevancia y trascendencia tiene en su decisión el contenido del Anexo IV del Convenio Colectivo de Carpintería, Ebanistería y varios, que regula la relación laboral del actor, en el que se establece el tanto por ciento sobre el capital que figura en el Anexo I a efectos de indemnizar las situaciones que contempla bajo la rúbrica "Póliza de seguro, baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante".
Las secuelas que el trabajador sufrió a consecuencia del accidente laboral (ordinal 1º) han sido calificadas como constitutivas de una invalidez permanente parcial por la Entidad Gestora, y tienen, en consecuencia, un carácter definitivo e invalidante que podría, en su caso, ser combatido en el pertinente procedimiento, no en éste mediante una opinión, prueba documental o pericial en desacuerdo, lo que conduce, necesariamente, al rechazo del motivo de recurso.
SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil y 10 y 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , así como de la "Jurisprudencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y por las Salas Civiles de nuestra Audiencia Provincial". La jurisprudencia que se invoca en el motivo de recurso no tiene, a efectos del recurso extraordinario de suplicación, artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la naturaleza de jurisprudencia o doctrina jurisprudencial, carácter que, únicamente, tiene la que establece "el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho" (artículo 1.6º del Código Civil )
Admite la recurrente la existencia de la póliza de seguro colectivo, como mejora voluntaria de Seguridad Social, derivada de la obligación de aseguramiento de las contingencias que especifica del Convenio Colectivo, así como el aseguramiento del trabajador demandante y las cuantías que, en concepto de indemnización por muerte, invalidez permanente y lesiones permanentes no invalidantes se establecen en los Anexos I y IV. Centra el debate la calificación de las secuelas que sufre el trabajador a resultas del accidente de trabajo y, consecuentemente, la fijación del total indemnizatorio.
El Convenio Colectivo, en su Anexo I establece textualmente, para el año 2.003 :
"Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio tendrán derecho a las indemnizaciones que se dirán, en las contingencias y consecuencias que van a indicarse. A tales efectos, sus empresas están obligadas a suscribir la correspondiente póliza de seguro, cuya cobertura alcanzará todos los riesgos indemnizables que son: ...7.- Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante según la descripción de la Orden de 5 de abril de 1.974, en los porcentajes establecidos en el anexo IV de este Convenio, con base a la cantidad de 30.100 euros. 8.- Incapacidad permanente parcial: 17.300"
Conforme se relata en el incombatido ordinal 1º del relato fáctico de instancia, el actor fue declarado, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, afectado de una incapacidad permanente parcial, y a esa declaración debe atenerse la aseguradora recurrente a la que, conforme razona la Juzgadora, el Convenio Colectivo no le atribuye competencia alguna en esa declaración. Debe partir, por tanto, de esa calificación para abonar la indemnización correspondiente que, en la contingencia de invalidez permanente parcial, el Anexo I fija en una cuantía determinada: 17.300 euros, resultando arbitraria y carente de todo fundamento la consideración que se hace en el motivo de recurso atribuyendo a las secuelas que presenta el actor la consideración de lesiones definitivas y no invalidantes a indemnizar en el porcentaje que establece el Anexo IV para situaciones distintas a las de invalidez permanente parcial.
TERCERO.- El último motivo de recurso con cita del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia. Concretamente se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980 del contrato de seguro, al entender que el interés por mora ha de computarse desde que se tiene noticia de la reclamación, noticia que se tuvo con la conciliación, en cuyo acto se hizo ofrecimiento de pago que no fue aceptado por el actor.
El artículo 20.4 de la Ley 50/1980 establece que "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial". Por su parte, el artículo 20.8 de la misma Ley recoge los supuestos en los que no habrá lugar al devengo de los indicados intereses, "cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".
De conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial lo determinante a la hora de imponer o no el recargo del 20% en los intereses moratorios derivados del contrato de seguro es si existe una causa que justifique el retraso en el abono de la indemnización.
La reclamación del demandante fue conocida por la recurrente, al menos, desde la conciliación y, conforme se declara en la sentencia de instancia, "...de nada vale el ofrecimiento realizado en dicho acto conciliatorio", por lo que "... la actitud nihilista de la demandada, totalmente injustificada, da lugar a la imposición de interés moratorio, que se concreta en el interés legal del dinero incrementado en un 50%". De acuerdo con estos razonamientos la Sala no estima que sea causa justificada que posibilite eludir el devengo de los intereses la circunstancia de que la entidad aseguradora considerara que no era deudora del capital garantizado y reclamado, no siendo debatido el derecho del trabajador a percibir la indemnización ni la posición de la recurrente como aseguradora obligada al pago, razón por la cual no se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna que justifique la demora en el pago.
Procede, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida con íntegra desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Jesús Luis contra dicha recurrente y la empresa EBANISTERIA BUZNEGO ( Luis Enrique ), sobre indemnización por aplicación del Convenio Colectivo, confirmando la resolución recurrida. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la mutua condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

