Última revisión
07/07/2008
Sentencia Social Nº 486/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2586/2008 de 07 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 486/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100353
Encabezamiento
RSU 0002586/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00486/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2586-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 11/08
RECURRENTE/S: FUNDACION DE AYUDA CONTRA LA DROGADICCION
RECURRIDO/S: Marí Trini
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a siete de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 486
En el recurso de suplicación nº 2586-08 interpuesto por el Letrado JESUS BARO CORRALES en nombre y
representación de FUNDACION DE AYUDA CONTRA LA DROGADICCION, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 12.3.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 11/08 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Marí Trini contra, FUNDACION DE AYUDA CONTRA LA DROGADICCION en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12.3.08 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Estimo la acción subsidiaria de la demanda de la actora, Marí Trini y declaro el despido realizado por la demandada, de IMPROCEDENTE y en consecuencia, condeno a la FUNDACION DE AYUDA CONTRA LA DROGADICCIÓN., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 56.564,49 euros.
En ambos casos, las demandadas abonarán los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 1.909 ,35 euros mensuales con inclusión de ppe.
Se tendrá en cuenta la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización de 22.912,32 euros que habrá de descontarse de la indemnización fijada en esta sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora, Marí Trini , con DNI n° NUM000 , venía prestando sus servicios para la demandada, FUNDACION DE AYUDA CONTRA LA DROGADICCION con la categoría profesional de Administrativa y antigüedad desde el 17/7/1988 y con retribución de 1.909,35 euros mensuales con inclusión de ppe.
SEGUNDO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada ejerciendo funciones propias de secretaria en distintos departamentos: en el de información con las siguientes funciones:
Recepción y envío de correo, fax, seguimiento y entrega de los documentos recibidos, atención a las necesidades de fotocopias del Departamento. Organización de las reuniones de formación del equipo de voluntariado, contactos telefónicos, archivo de documentación, supervisión y grabación de las bases de datos del departamento .etc.
TERCERO.- La relación laboral de la actora con la demandada, en principio fue temporal y pasó a ser indefinida antes del 2001, no para un programa concreto, sino para la actividad habitual y permanente de la misma.
CUARTO.- En la Dirección Técnica y bajo la dependencia directa del Director Técnico, realizando funciones de:
Recepción, atención de visitas, atención al teléfono, en el Departamento de Documentación : Apoyo administrativo, correspondencia, archivo, bases de datos, etc.., En el Departamento de Prevención: mecanografiado de informes, actualización de bases de datos, correspondencia, etc...
QUINTO.- Con fecha 31/1/2003 la empresa comunica a la actora que ha sido adjudicataria del Contrato de Gestión de Servicio Público ° Centro de Documentación de Drogas y otros trastornos adictivos de la Agencia Antidroga, de la CAM, y le indican que el centro de trabajo será en la C/ Castelló de Madrid, con jornada a tiempo completo y con el horario que en dicha comunicación se indica.
SEXTO.- Con fecha 3/12/07 la demandada comunica a la actora lo. siguiente:
"le comunicamos que, como consecuencia del traslado del lugar de ' ejecución del contrato de gestión de servicio público denominado Centro de Documentación de Drogas y otros Trastornos Adictivos de la Agencia Antidroga, suscrito entre la Agencia Antidroga de la CAM y la Fundación de Ayuda contra la Drogadicción, ( FAD) cuya finalización se producirá el 31 de diciembre de 2007, a partir de! 10 de diciembre/2007 prestará Ud., sus servicios en la C/ Julián Camarillo 4 Madrid, en horario de 8 a 15,00 horas."
SEPTIMO: La demandada, mediante burofax, remitió con fecha 30/11/2007 carta de notificación de despido por causas objetivas, al amparo del art. 52 c) y e) del ET, y con efectos de 31/12/2007 con el siguiente texto:
" ,....La causa que justifica la decisión que nos vemos obligados a comunicarle es la finalización, el 31 de diciembre próximo, del contrato de gestión de servicio público denominado Centro de Documentación de Drogas y otros Trastornos Adictivos de la Agencia Antidroga, suscrito con la Agencia Antidroga de la CAM, centro de documentación al que ha estado Ud., adscrita desde 1 de febrero/2003 , sin que en la actualidad y salvo lo que más adelante se dirá, podamos ofrecerle actualmente ningún otro puesto de trabajo.
Con esta misma fecha damos orden de transferencia al número de cuanta corriente en el que realizamos el pago de sus nóminas, de la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, que asciende a 22.912,32 euros.
Igualmente, le comunicamos que, durante el período de preaviso, tendrá UD., derecho conforme estipula el art. 53.2 del ET , a una licencia semanal de seis horas con el fin de que pueda buscar un nuevo empleo.
En la fecha de efectos del despido le abonaremos la liquidación de haberes correspondientes.
No obstante, como alternativa a la extinción de su contrato, y dado que la actividad de la Fundación de Ayuda contra la Drogadicción en cuanto a exigencias de contratación de personal únicamente está creciendo en el área de Cooperación al Desarrollo en el ámbito de Latinoamérica, podemos ofrecerle la posibilidad de pasar a prestar servicios para esta Fundación en Guatemala. En el caso de que aceptara esta alternativa, que debería comunicarnos antes del próximo día 15 de diciembre, sus condiciones de trabajo serían las siguientes con duración inicial de tres años.. En este caso, en el momento en que surgiera una vacante en España adecuada a su perfil profesional de acuerdo con las condiciones de la Fundación, y Ud., aceptara el ofrecimiento, se aplicarían las condiciones laborales retributivas que actualmente tiene. Así mismo y en el caso de extinción indemnizada de su contrato de trabajo, se tendría en cuenta el salario que viene percibiendo a fecha 31/12/2007."
La demandada ingresó en la cuenta de la actora la cantidad de 22.412,32 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.
OCTAVO. La demandada fue adjudicataria en el año 2003, de un contrato con la Comunidad de Madrid sobre Gestión de Servicio Público -denominado Centro de documentación de drogas y otros trastornos aditivos de la AGENCIA ANTIDROGA hasta el 31/12/2007, con posibilidad de prorroga año a año hasta un máximo de 10.
NOVENO.- Al término del período pactado, el 31/12/2007 la CAM, resolvió el contrato con la demandada, adjudicando el contrato a otra empresa.
DECIMO: La demandada, con fecha 31110107 formalizó la contratación de un trabajador con la categoría de Administrativo con un contrato a tiempo parcial y con duración hasta el 1412008.
Entre diciembre/07 y enero/2008 la empresa ha contratado a 4 empleados con la categoría de Técnico especializado, y con contratos temporales, dos de ellos, para la obra o servicio " Atención del servicio telefónico de orientación familiar sobre el consumo de drogas de Fundación La Caixa" y los otros dos para Obra o Servicio determinado.
UNDECIMO.- La demandada, FAD, es una institución sin ánimo de lucro y que desarrolla su actividad tanto en España como en Latinoamérica, con el objeto de la prevención del consumo de drogas, y por ello ofrece distintos niveles para la realización de su actividad:
Programas de prevención en CC AA y Ayuntamientos Centro de documentación de la CAM
Contenidos de portales en Internet Teléfonos de información y orientación. Acciones de asesoramiento a instituciones, participación en conferencias, foros de interés.
Encuentros en foros científicos,
Elaboración de investigaciones sociales, de programas de prevención, adaptación de programas y materiales.
Servicio de publicaciones con la difusión, divulgación, distribución de material, etc...
DUODECIMO.- La demandada, continúa realizando sus actividades además de haberse extendido a Latinoamérica, sigue precisando de la realización de las tareas exigidas a un Administrativo o Secretaría/o. Actualmente cuenta con 50 trabajadores en alta ( a la fecha de marzo/08).
DECIMOTERCERO.- La actora interesa con su demanda una sentencia por la que se declare con carácter de principal la nulidad de su despido por adolecer de los requisitos formales, como son indemnización inferior a la legalmente establecida y falta de preaviso de 30 días. De forma subsidiaria interesa que se declare la improcedencia del despido por no ser ciertas las causas que dicha demandada alega.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 26J12J2007 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin avenencia.
DECIMOQUINTO.- No ha comparecido el representante legal de la -empresa que expresamente fue citado, IGNACIO CALDERON BALANZATEGUI, previa admisión de la prueba propuesta por la actora. Ha comparecido otra persona que también acredita ser representante legal de dicha demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandada FUNDACIÓN DE AYUDA CONTRA LA DROGADICCIÓN contra la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, ha declarado la improcedencia del despido por causas objetivas de la demandante.
Los dos primeros motivos se formulan al amparo del art. 191.b) LPL y en el primero de ellos se solicita la introducción de un nuevo hecho probado cuya redacción ofrece. La recurrente propone que consten con exactitud las fechas de comienzo de realización de las funciones de la actora como administrativa en cada uno de los destinos que ha ido ocupando durante su relación laboral, especificando funciones y destinos desde las distintas fechas de 23-7-01, 8-10-01 y 1-2-03. Aun siendo ciertos los datos que ofrece la recurrente, basados en prueba documental reconocida o presentada por la propia demandante, tales datos son intrascendentes, y en el propio recurso se reconoce que "lo relevante no es lo que la actora hubiera hecho con anterioridad al 1 de febrero de 2003". En efecto, el dato decisivo es el de que la demandante desde esa fecha ha venido prestando servicios en el marco del contrato de gestión de servicio público "Centro de Documentación de Drogas y otros trastornos adictivos de la Agencia Antidroga de la CAM", contrato del cual la entidad demandada fue adjudicataria en el año 2003 y que estuvo vigente entre las partes hasta el 31-12-07, en que fue resuelto por la CAM, que adjudicó el contrato a otra empresa. Todo ello consta en los hechos probados 5º, 6º, 8º y 9º de la sentencia, por lo que la adición pretendida a los efectos indicados es intrascendente y por ello debe ser rechazada.
En la redacción propuesta por la demandada también se incluye un último párrafo según el cual todos los contratos del personal adscrito a este Centro de Documentación se extinguieron con efectos de 31-12-07, salvo el de una titulada superior con categoría de documentalista, Paz Lombo, que quedó adscrita al departamento de publicaciones. Tal adición sí debe ser estimada, puesto que se desprende sin ninguna duda de los documentos que se citan, que fueron reconocidos de contrario, folios 98 a 102, 116 y 117, en los que constan los nombres de las personas que integraban el centro, trabajadores compañeros de la actora, y cuyos contratos fueron extinguidos según aparece en las correspondientes comunicaciones de la demandada, en unos casos por finalización del contrato celebrado por obra o servicio determinado, y en otros por causas objetivas, al igual que en el caso de la demandante.
En el escrito de impugnación se opone que la empresa demandada se concilió reconociendo la improcedencia del despido de una compañera de la actora. Para ello aporta con el escrito de impugnación la demanda, el acto de conciliación y el auto aprobatorio de la misma, de fechas posteriores a la celebración del juicio de este litigio. Sin embargo tales documentos, de los que se ha dado traslado a la parte contraria, no pueden desplegar eficacia, no solamente porque el art. 231 LPL reserva esta posibilidad de aportación documental a la parte recurrente, sino porque la posterior conciliación aducida no se opone a la realidad de que todos los contratos de los trabajadores adscritos al mismo centro que la actora fueron extinguidos simultáneamente por consecuencia de la extinción del contrato administrativo al que se ha hecho referencia, y en todo caso, esa conciliación entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de la demandada, desconociéndose, por otra parte, las circunstancias particulares de esa trabajadora y si eran o no idénticas a las de la actora. Por todo ello las alegaciones del escrito de impugnación no pueden impedir el éxito parcial del primer motivo, en el sentido indicado de añadir a la relación fáctica que todos los contratos del personal adscrito a este Centro de Documentación se extinguieron con efectos de 31-12-07, salvo el de una titulada superior con categoría de documentalista, Paz Lombo, que quedó adscrita al departamento de publicaciones.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se solicita la modificación del hecho probado 10º con el fin de concretar que los cuatro trabajadores contratados entre diciembre de 2007 y enero de 2008 lo fueron como técnicos especializados, dos de ellos con la categoría de titulado de grado superior, y otros dos incluidos en el grupo 3, nivel 2, que según el convenio colectivo corresponde a la titulación de diplomado universitario, según se aclara en el desarrollo del motivo, con cita del art. 15 del convenio colectivo que obra en autos (folio 148 ).
El motivo debe prosperar, pues aunque ya la sentencia dice que esos cuatro trabajadores fueron contratados como técnicos especializados, no es superfluo añadir las categorías concretas de esos trabajadores, ya que de este modo se puede enjuiciar mejor la trascendencia de estas contrataciones, que hay que adelantar no son relevantes para la calificación del despido.
TERCERO.- Ya en el ámbito del examen jurídico, en el tercer motivo se alega al amparo del art. 191.c) LPL la infracción de lo dispuesto en los arts. 52.c) y e), y 53.5.a) del Estatuto de los Trabajadores . En el desarrollo del motivo se argumenta que el despido debió ser calificado de procedente, y se discrepa del razonamiento de la sentencia basado en que el contrato de la actora no estaba vinculado al contrato con la Agencia Antidroga de la CAM, pues el de la demandante era indefinido y no de obra o servicio determinado.
La crítica de la empresa recurrente a este razonamiento ha de compartirse. En general, la pérdida de una contrata constituye para una empresa de servicios causa productiva que justifica la extinción de los contratos de los trabajadores adscritos a dicha contrata, porque sus puestos de trabajo devienen innecesarios en virtud de una circunstancia relacionada con la producción, derivada de la extinción de una parte de la actividad empresarial por reducción de la demanda, pues la decisión de dar por finalizada la contrata ha partido de la empresa principal. En este sentido se viene pronunciando la generalidad de la doctrina de suplicación, en los supuestos relativos a la finalización de contratas, en sentencias de los TSJ de Andalucía 31-1-97, Murcia 13-10-99, Navarra 20-2-03 y Madrid 23-1-02 y las más recientes de esta misma Sala y sección 6ª de 7-2-05 (recurso 4981/04), 16-5-05 (recurso 1346/05), 21-11-05 (recurso 4033/05), 22-1-07 (recurso 4684/06 ) entre otras.
Los trabajadores adscritos a una contrata no se pueden traspasar, en general, a otra contrata, siendo presumible que una empresa que se dedica a la prestación de servicios para terceros no se halla en condiciones de recolocar a todos los trabajadores de una contrata extinguida en alguna otra de las que subsistan, pues por lo general cada contrata tendrá su propio personal, en muchas ocasiones de forma impuesta por las normas sectoriales sobre subrogación.
La jurisprudencia ha declarado que la legalidad vigente no impone la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio. Solamente las causas económicas pueden exigir la consideración del conjunto de la empresa y actúan en este ámbito global de afectación, mientras que el resto de las causas - técnicas, organizativas o de producción - deben operar aisladamente en el centro o unidad donde se plantea la situación. Por ello no es exigible en modo alguno que haya de buscarse una solución de movilidad funcional o geográfica antes de llevar a cabo el despido, tesis que ha sido rechazada expresamente por la jurisprudencia.
En este sentido se ha declarado que "la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras (...) El equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de todas las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos; el artículo 52 .c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida, en la plantilla utilizando sus servicios en otros centros de trabajo de la misma o de distinta localidad" (sentencias del TS de 13-2-02, 19-3-02 y 21-7-03 ).
Más recientemente, la STS 31-1-08 (recurso 1719/07 ) ha declarado lo siguiente:
"Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (STS 13-2-2002, rec. 1436/2001; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (STS 14-6-1996, rec. 3099/1995; STS 7-6-2007, citada ).
La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, como razona la sentencia recurrida, nos encontramos ante una causa justificativa del despido indemnizado de la actora. La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación. "
Alude también la citada sentencia a la posibilidad de que por medio de la negociación colectiva se implantase algún sistema de gestión del empleo en contratas que permitiera en su caso el reajuste de la plantilla por asignación de los excedentes de una a los posibles requerimientos de otra, pero a falta de tal normativa convencional, debe regir la norma de derecho necesario que establece para este caso la extinción indemnizada, y así - finaliza la citada resolución - lo viene a decir la precedente STS 7-6-07 , según la cual la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia del despido.
En el caso presente no hay duda de la aplicabilidad de la citada doctrina, sin que exista siquiera base alguna para entender que pudiera darse la posibilidad de recolocación que, con todo, no es bastante para excluir la procedencia del despido. Consta en la comunicación extintiva que la Fundación ofreció a la demandante otra alternativa de la que disponía, si bien no se trataba de una vinculación por tiempo indefinido, sino temporal.
Como señalan los hechos probados y en ello insiste el recurso, el hecho de que el contrato de la actora fuera indefinido y no de obra o servicio determinado no es obstáculo a la facultad de llevar a cabo el despido de la actora por causas productivas. En efecto, la demandante se hallaba adscrita desde febrero de 2003 a la prestación de servicios de la que la Fundación demandada era adjudicataria con arreglo a contrato administrativo suscrito con la Agencia Antidroga de la CAM, y este contrato finalizó por decisión de la CAM al llegar el término pactado, el 31-12-07, tras lo cual la CAM celebró nuevo contrato con otra entidad distinta y no con la demandada. La pérdida de este contrato por decisión externa coloca a la Fundación ante acreditada dificultad de funcionamiento por el exceso de personal al quedar carentes de funciones los trabajadores que a este contrato se hallaban adscritos, como es el caso de la actora y de los restantes trabajadores asignados al Centro de Documentación. Concretamente la demandante llevaba casi cinco años desempeñando sus cometidos como administrativa dentro del servicio que había sido adjudicado a la demandada por la CAM, y ello en virtud de designación lícitamente efectuada por la Fundación en uso de sus facultades ordinarias de dirección del trabajo (art. 20.2 ET ). Por ello es procedente la extinción por causas productivas alegada por la Fundación demandada, extinción indemnizada con la cuantía de 20 días por año de servicios, a diferencia de los contratos de obra o servicio determinado, supeditados precisamente al contrato administrativo referido, que se extinguen por la concurrencia de la causa de terminación correspondiente a este tipo de contratos, en cuyo caso la indemnización legalmente prevista es de 8 días de salario por año de servicios.
No es obstáculo a lo anterior el dato de que la Fundación haya contratado, con fecha 31-10-07, a un administrativo, pues tal contrato - hecho probado 10º - se celebró a tiempo parcial y con duración limitada hasta el 14-3-08, por lo que en modo alguno puede delatar esta contratación la necesidad de mantener el puesto de trabajo de la actora, que era indefinido y a tiempo completo. De igual modo, tampoco las cuatro contrataciones a que se refiere el mismo hecho probado pueden servir de argumento a favor de la parte actora, pues en este caso las categorías y grupos profesionales son por completo distintos a los de la demandante. Por ello queda acreditada la causa alegada, -concurrencia del factor desencadenante y conexión de funcionalidad entre la medida y la superación de las dificultades empresariales - la real amortización del puesto de trabajo y la no sustitución de la actora por nuevos trabajadores.
En consecuencia se impone la estimación del motivo con la consiguiente declaración de procedencia del despido, pues concurren todos los elementos necesarios para ello. Resulta innecesario el examen del último motivo, en el que se cuestiona la cuantía indemnizatoria reconocida para el despido improcedente, que ya no es el caso; no obstante lo cual se ha de precisar, tal como señala el recurso, que la cuantía de la indemnización por improcedencia del despido sería de 55.852,88 € y no de 56.564,49 € establecidos en la sentencia, pues el tiempo de prestación de servicios computable a estos efectos termina en la fecha del despido, que tiene inmediato efecto extintivo, sin que pueda alargarse el período señalado hasta la fecha de la sentencia, como al parecer ha entendido la juzgadora.
Por lo razonado, procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia, para dictar en su lugar un fallo desestimatorio de la demanda y absolutorio para la recurrente, con devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia, de conformidad con el art. 201.1 LPL .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación entablado por FUNDACIÓN DE AYUDA CONTRA LA DROGADICCIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid con fecha 12-3-08 en autos 11/2008 sobre despido, seguidos por Dª Marí Trini contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora, declaramos la procedencia del despido y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002586-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
