Última revisión
12/06/2009
Sentencia Social Nº 486/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2009 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 486/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100932
Encabezamiento
RSU 0000726/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00486/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 726/09
Sentencia número: 486/09
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a DOCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 726/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, en nombre y representación de TAZ STILL, S.L. contra la sentencia de fecha SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 771/08, seguidos a instancia de Dª. Lucía frente a TAZ STILL, S.L., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª. Lucía ha venido prestando sus servicios para TAZ STIL S.L. desde el 27 de septiembre de 1996 con una categoría profesional de Ayudante y un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extra de 1.153'70 euros.
SEGUNDO.- La actora tiene devengada y no percibida la siguiente suma:
1.- Salario junio 2007.- 704,17 euros
2.- P.P. Extra verano.- 921'90 euros.
3.- P.P. Vacaciones.- 460'74 euros.
TOTAL.- 2.086'81 EUROS.
TERCERO.- Por Sentencia de 6 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 y confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declara a la actora afecta a una incapacidad en el grado de invalidez permanente TOTAL para su profesión habitual.
CUARTO.- El 4 de octubre de 2007 se presenta papeleta de conciliación sin que el SMAC haya procedido a la citación de las partes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Lucía contra TAZ STIL SL debo condenar y condeno a la empresa a que abone a la actora la suma de 5.547'91 euros más un interés del 10% anual en concepto de mora en relación con los conceptos salariales."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Lucía formuló demanda de cantidad contra su empresa, reclamándole el abono del salario de junio de 2007, las partes proporcionales de las pagas extras de verano de 2007 y la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas ese mismo año, así como tres mensualidades de salario establecidas en convenio para el caso de declaración de incapacidad permanente.
El Juzgado de lo Social número 5 de Madrid dictó en fecha 7/10/08 sentencia íntegramente estimatoria, condenando a la empresa al abono de 5.547'91 euros más el 10% de mora.
Recurre la empresa condenada con dos motivos que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Cuestiona la recurrente la condena a los 3.461'10 euros impuestos en la instancia a consecuencia de las previsiones de convenio antes indicadas. Para la empresa tal deuda no puede tener fundamento en el artículo 39 del convenio colectivo del sector de la industria y corcho de la Comunidad de Madrid porque dicho precepto sólo reconoce ese derecho a favor de los trabajadores declarados en incapacidad permanente absoluta, mientras la Sra. Lucía lo ha sido en grado de total. Tal interpretación se defiende con el apoyo de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 30/5/05 .
La trabajadora impugna el recurso destacando que la argumentación que ahora ofrece la empresa es nueva, no habiéndose invocado ni el acto de conciliación ni en el juicio oral.
Esta afirmación es cierta pero irrelevante. La empresa no compareció al acto del juicio, pero ello no le impide en fase de suplicación ofrecer la argumentación jurídica que estime oportuna para combatir la decisión de instancia, siempre que para ello cuente con los hechos inamovibles fijados en ésta, que en el presente caso consisten en la afirmación de que la Sra. Lucía ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Sentado este presupuesto, hemos de interpretar las previsiones en que se basa la sentencia de instancia para reconocer a la Sra. Lucía el derecho a percibir una mejora de convenio establecida a favor de los trabajadores que sean declarados en situación de incapacidad permanente.
A tal efecto el artículo 39 del convenio colectivo del sector de industrias de la madera de la Comunidad de Madrid (BOCM 4/7/05 ) establece:
"Jubilación.- Los trabajadores que hayan devengado en la empresa al menos diez años, percibirán una prestación consistente en el importe de tres mensualidades de su salario mes convenio, si lo hacen al cumplimiento de la edad establecida, bien sea la actual de sesenta y cinco años, bien la que en el futuro sustituya a ésta.
Excepto para la actividad de rematantes, aserradores y embalajes, que percibirán una prestación única de 1.590,32 euros, con independencia de la edad de su jubilación. No resultando de aplicación para esta actividad lo previsto en el párrafo siguiente.
Si se jubilaran con un año menos de la edad establecida, percibirán cuatro mensualidades de su salario mes convenio. Será requisito indispensable, para la percepción de esta ultima suma, cesar en el empleo no más tarde de los tres meses siguientes al cumplimiento de la edad hábil para obtener esta prestación.
En idénticas condiciones de continuidad de servicios y antigüedad, se abonará una prestación de tres mensualidades del salario mes convenio a los trabajadores que resulten declarados pensionistas en grado de incapacidad permanente total y absoluta para todo trabajo, excepto para la actividad de rematantes, aserradores y embalajes que se fija una prestación única de 1.590,32 euros para las contingencias de incapacidad permanente total y absoluta".
La interpretación de este precepto por parte de este Tribunal Superior de Justicia tiene que llevarse a cabo de forma obligada de acuerdo con las pautas que recoge su sentencia de fecha 30/5/05 (rec. 1296/05 ), ya que, aun cuando en ella en ella se aborda el sentido que debe darse al art. 37 del mismo convenio de referencia, se deja claramente sentado que el ámbito y alcance de uno y otro precepto son iguales, hasta el punto de la interpretación del art. 37 se refuerza en función de los términos en que está redactado el art. 39 . En concreto dice esta sentencia:
"Conforme a los parámetros de interpretación establecidos tanto en el art. 3 del Código Civil para las normas jurídicas, como en los artículos 1281 y siguientes del mismo Cuerpo Legal para los contratos, ya que los Convenios Colectivos son un híbrido de norma y obligación contractual, debe colegirse que las prestaciones del fondo social y asistencial a constituir por los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio antes referenciado quedan afectadas, como mínimo, a la contratación de una póliza que cubra los riesgos de muerte e invalidez absoluta derivados de accidente de trabajo, sin que se puedan destinar a este fin más del 50% de los ingresos del fondo, y caso de que el empresario no lo constituyere o lo suprimiera (el fondo) será responsable, y a su cargo, del importe de las primas del seguro de vida e invalidez total y absoluta, con una cantidad mínima de 15.025,30 euros.
La locución invalidez total y absoluta utilizada, enmarcada con una conjunción copulativa, sin duda equívoca, carente de rigor técnico y confusa en su redacción, entendemos no puede desvincularse del concepto de invalidez absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo que previamente expresa el Convenio, puesto que, en definitiva, se trata de responsabilizar y trasladar el pago de las primas, que en un principio corrían a cargo del fondo, al empresario que no lo ha constituido, pero por el mismo grado de invalidez absoluta y por el mismo riesgo de accidente de trabajo, no existiendo una razón lógica que permita extender al empresario una responsabilidad por un grado inferior, como el pretendido por invalidez permanente total, y por un riesgo más amplio, cual es la enfermedad profesional, y es que en el Derecho de la Seguridad Social la invalidez o es total o es absoluta, queriéndose dar a entender con tal desafortunada redacción, "invalidez total y absoluta", la inhabilitación para todo trabajo, no sólo para la profesión habitual, lo que se corrobora, atendiendo a una interpretación sistemática, por el art. 39 párrafo cuarto del mismo Convenio , que remite a la incapacidad permanente total y absoluta "para todo trabajo", y como el actor ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad profesional, no así en el grado de absoluta por accidente de trabajo, la consecuencia es que no tiene derecho a la mejora voluntaria por la que reclama, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no ha infringido los preceptos denunciados".
Lo cual conduce a la estimación del primer motivo de recurso, con la consiguiente exoneración a la empresa recurrente del pago de 3.461'10 euros a los que había sido condenada por el concepto de mejora de seguridad social.
CUARTO.- En cuanto al segundo, su contenido se ciñe a rechazar la imposición de los intereses acordados en la instancia al amparo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , en función de los argumentos: por un lado, la reclamación de demanda era litigiosa y, por otro, la mejora voluntaria del convenio reclamado por la actora no tiene carácter salarial.
Por parte de la trabajadora se replica esta vez que, salvo el abono de tres mensualidades previsto en convenio en caso de incapacidad permanente, la empresa no cuestiona la deuda a su cargo acordada en la instancia, dando así a entender que esto es suficientemente significativo de que el retraso en el abono de esa deuda carece de toda justificación y debe dar lugar al abono de los correspondientes intereses. En cuanto a la indicada cláusula de convenio, el escrito de impugnación afirma "estamos ante una partida que tiene consideración de salario y no de mejora voluntaria de Seguridad Social", por lo que también sería aplicable el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .
El primero de estos dos razonamientos no ofrece duda. La empresa no ha procedido a liquidar la deuda económica que tenía contraída con la Sra. Lucía a raíz de la terminación de la relación laboral por extinción contractual consecutiva a la declaración de incapacidad permanente total. Por lo tanto, no habiendo ninguna razón que explique tal proceder, es correcto que se imponga el pago de intereses por esta deuda.
En cambio, no corresponden tales intereses por la falta de pago de la cantidad pactada en convenio. Primero porque ya hemos visto que no procede su abono, y, adicionalmente, porque se trata de una inequívoca mejora de seguridad social carente de naturaleza salarial, y el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores sólo está previsto para deudas salariales.
El recurso se estima parcialmente.
QUINTO.- Por lo que procede la devolución íntegra del depósito, y parcialmente de la consignación efectuada para recurrir, en el importe que corresponde a la diferencia de la condena impuesta en la instancia (5.547'91 euros) y la acordada en la presente sentencia (2.086 '81 euros).
No procede la imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por "TAZ STILL, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta ciudad, de fecha 7 de octubre de 2008, en sus autos nº 771/08. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en lo que se refiere a la condena al pago de mejora de convenio por declaración de incapacidad permanente total y a la imposición de intereses referida a la condena al pago de la citada mejora de convenio. Acordamos la devolución íntegra del depósito y de la consignación efectuada para recurrir en la parte de la misma que corresponde a la diferencia de la condena acordada en instancia y la impuesta en la presente sentencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
