Última revisión
08/07/2009
Sentencia Social Nº 486/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2367/2009 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 486/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100438
Encabezamiento
RSU 0002367/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00486/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033645, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002367/2009-L
Materia: CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES
Recurrente/s: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Recurrido/s: Adriana , Fátima , Piedad ,
Ana , FUNDACIÓN BENÉFICA VIRGEN DE LOS DOLORES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000982/2008
Sentencia número: 486/09 L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a 8 de julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002367/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 10-2-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000982/2008, seguidos a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES frente a Piedad , Fátima , Adriana , Apolonia , Juana , Yolanda , Ana , Delia , Noelia , Ángeles , Frida , Sagrario , FUNDACIÓN BENÉFICA VIRGEN DE LOS DOLORES, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA, en reclamación por CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y seguridad Social en Madrid se extendió acta de liquidación de cuotas de la S.S. con fecha 13 de noviembre 007 basándose en la actuación inspectora realizada el 22 de mayo de 2007 a la residencia de ancianos situada en la calle Carlos III número 12 de la localidad de El Escorial. En dicha acta se constató por el inspector actuante en la citada residencia de El Escorial desarrollan su actividad 13 personas miembros de la asociación de seglares Reparadoras Amor, Unión y Paz, realizando la actividad de cuidado de los ancianos residentes, habiendo una encargada, dos DUE, una psicóloga, una auxiliar de enfermería, 5 gerocultoras, una lavandera y dos cocineras. En la residencia de Griñón realizan su actividad 12 personas, distribuidas en parecidas categorías profesionales. Del examen de la documentación aportada el inspector constató que se trata de entidades religiosas, inscritas en los correspondientes registros administrativos pero de naturaleza secular. Que según manifestaron los comparecientes, la pretensión es tener naturaleza religiosa pero la adquisición de dicha condición se demorará varios años hasta que se resuelvan los expedientes de solicitud. La actividad de cuidado de ancianos se realizaba de modo voluntario y con la finalidad religiosa de obtener la santidad mediante el cuidado del prójimo más necesitado, según manifestaron los entrevistados. No hay abono de salarios en metálico, recibiendo solamente vivienda, alimentación y demás cuidados y atenciones. Tenemos reproducida en toda su extensión, a efectos de constancia, dicha acta que obra incorporada a las actuaciones, documento obrante a folio nº 62 y siguientes.
II.-Por el Gabinete de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia e Interior se hubo concedido con fecha 12 de septiembre de 1994 inscripción en el registro de entidades religiosas de la Asociación de Seglares de Nª. Sª. la Virgen de los Dolores (documentos número 4 de las demandadas).
III.-Por resolución de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de octubre de 2003 se hubo concedido autorización administrativa para el centro residencia de tercera edad Virgen de los Dolores situada en la calle Carlos III número 12-14 de El Escorial, con capacidad para 16 plazas para usuarios válidos o asistidos no usuarios de sillas de ruedas, siendo la titular Fundación Benéfica Virgen de los Dolores (documento número 5 de las demandadas).
IV.-Por el Ayuntamiento de El Escorial se concedió, mediante resolución de 27 de noviembre de 2003, licencia e apertura y funcionamiento de la Fundación Benéfica Virgen de los Dolores respecto de la residencia de tercera edad Virgen de los Dolores (documento número 6 de las demandadas).
V.-En la citada residencia de El Escorial desarrollan su actividad trece personas miembros de la asociación de seglares Reparadoras Amor, Unión y Paz, realizando la actividad de cuidado de los ancianos residentes, habiendo una encargada, dos DUE, una psicóloga, una auxiliar de enfermería, 5 gerocultores, una lavandera y dos cocineras.
VI.-La actividad de cuidado de ancianos se realiza de modo voluntario y con una finalidad inherente a la naturaleza religiosa de la Fundación.
VII.-No hay abono de salarios en metálico.
VIII.-Las personas que realizan dicha actividad viven en la propia residencia.
IX.-Los vestidos son sufragados por la residencia, si bien son confeccionados generalmente por las propias hermanas.
X.-Las personas que realizan la actividad efectúan su desayuno, almuerzo y cena en la Residencia, siendo cocinada la comida por las propias hermanas.
XI.-Las hermanas tienen votos de castidad, pobreza y obediencia.
XII.-No consta la existencia de órdenes laborales, sin perjuicio de la disciplina y sujeción inherentes a una organización religiosa respecto de quién ocupe el cargo de superiora o análogo.
XIII.-La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 12 de septiembre de 2008, solicitándose en su "suplico" que se declare que la relación objeto de la actuación inspectora es de naturaleza laboral.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda de oficio formulada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales frente a la Fundación Benéfica Virgen de los Dolores y las personas físicas cuyas identidades constan en el encabezamiento de esta sentencia, absuelvo a las demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento de oficio".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-4-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de julio del 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia de instancia es objeto de recurso por el Abogado del Estado quien, en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se alega la infracción de lo establecido en el art.1.1 y 8.1 del ET así como de la jurisprudencia que considera de aplicación.
En el desarrollo del recurso, alega el recurrente la presunción de veracidad de las actas levantas por la Inspección de Trabajo que no ha sido desvirtuada, a su entender, por prueba en contrario puesto que las personas que prestan sus servicios en la residencia de ancianos lo hacen bajo la dependencia y ajeneidad de la Fundación Benéfica Virgen de los Dolores. Alega que las funciones se realizan de forma voluntaria y por cuenta de la Fundación que obtiene por ello un beneficio económico. En cuanto a la retribución, la misma es en especie al recibir alojamiento y manutención en la propia residencia. Finalmente, los servicios se prestan dentro del ámbito rector y organizativo de la empresa demandada.
Sin embargo, los hechos probados de la sentencia, inalterados por consentidos, no permiten llegar a la misma conclusión. En efecto, la actividad consistente en el cuidado de los ancianos se realiza de forma totalmente voluntaria y como parte inherente de la naturaleza religiosa de la Fundación, quien desde esta perspectiva impone su propia disciplina como organización o congregación religiosa. En este sentido, las personas que prestan el servicio de cuidado a los ancianos son "hermanas", con votos de castidad, pobreza y obediencia. No perciben salario o retribución de tipo alguna, si bien viven en la propia residencia, que sufraga las telas de sus ropas, confeccionando las hermanas sus propios hábitos y quienes, además, cocinan su propia comida, que realizan en la residencia.
Por otro lado, no consta la sujeción a un régimen organizativo típicamente empresarial en el que la parte que presta el servicio se incardine en el ámbito rector y disciplinario del empresario pues, al respecto, no consta orden alguna o estructura empresarial. Antes al contrario, lo que se observa es una serie de trabajos prestados a título de benevolencia dentro del ámbito propio de una congregación religiosa, de carácter desinteresado y altruista. Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que la residencia cobre determinadas cantidades a los ancianos que, obviamente, van destinadas a sufragar los gastos precisos para su manutención en general, sin que ello repercuta, insistimos, en el carácter desinteresado de la atención al prójimo necesitado, en este caso, los ancianos.
En cualquier caso, es importante destacar la ausencia de salario pues como tal no puede entenderse la comida, la cama, o las telas para confeccionar los vestidos cuando se vive por y "se sirve" a una congregación religiosa ya que, en estos supuestos, el "trabajo" para el prójimo no se realiza a cambio de un salario sino como una entrega individual y como un medio de superación personal encaminado a lograr la perfección que, en sus creencias, identifican con un estado de santidad, no siendo aquel servicio sino un medio para lograr un fin.
La relación examinada resulta ajena a la estructura de la relación de trabajo ya que no existe un empresario que haga suyos los frutos del trabajo ajeno para ofrecerlos a la economía de mercado ni, a la inversa, un trabajador.
Así lo ha entendido la sentencia de instancia que, por lo expuesto, debe confirmarse al no incurrir en infracción alguna.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN contra la sentencia nº 71/09 de fecha 10 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid en autos 982/08 seguidos a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra Piedad , Fátima , Adriana , Apolonia , Juana , Yolanda , Ana , Delia , Noelia , Ángeles , Frida , Sagrario , FUNDACIÓN BENÉFICA VIRGEN DE LOS DOLORES, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubiesen constituido para recurrir, así como a las costas, que se fina en la cuantía de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000002367/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
