Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 486/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2012 de 17 de Septiembre de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 486/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100465
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00486/2012
T.S.J ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
NIG:50297 34 4 2012 0101430 402250
RECURSO SUPLICACION 0000475 /2012
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 1139/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de ZARAGOZA
Recurrente:Daniel
Abogada:MARGARITA IBAÑEZ LAZARO
Recurrida:INSTALACIONES TECNICAS SISTEMAS CONSTRUCTIVOS 1993 SL
Abogado:RAIMUNDO LAFUENTE RUIZ
Rollo número: 475/2012
Sentencia número: 486/2012
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 475 de 2012 (autos núm. 1139/2011), interpuesto por la parte demandante D. Daniel , siendo demandado INSTALACIONES TECNICAS SISTEMAS CONSTRUCTIVOS 1993 SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 19 de abril de 2012 , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Daniel contra INSTALACIONES TECNICAS SISTEMAS CONSTRUCTIVOS 1993 SL sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 19 de abril de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Daniel contra la empresa INSTALACIONES TÉCNICAS DE SISTEMAS CONSTRUCTIVOS 1993 S.L., absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda'.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
'1º.-Que D. Daniel , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa INSTALACIONES TÉCNICAS DE SISTEMAS CONSTRUCTIVOS 1993 S.L., con antigüedad desde el 3-10-11 hasta el 27-10-11, categoría profesional reconocida de especialista primera S, y salario de 1.547,40 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
2º.-Que el contrato celebrado fue de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio, constituyendo su objeto la obra 'C59 ARCOSUR CONST.LOBE S.A.'.
3º.-Que la principal contratista de la empresa demandada, NORCONSA, fue declarada en concurso de acreedores, hecho que motivó que INSTALACIONES TÉCNICAS SISTEMAS CONSTRUCTIVOS 1993 S.L. dejase de abonar los salarios de sus trabajadores. Como consecuencia de ello, se plantearon problemas en las distintas obras que estaba ejecutando la demandada, negándose la mayoría de los trabajadores a trabajar, lo que condujo a la paralización de las obras, incluida la que es objeto de enjuiciamiento en este pleito. Esta circunstancia condujo a que en fecha 26-10-11 la empresa convocase a los trabajadores, incluido el actor, a una asamblea. En dicha asamblea tomaron la palabra varios trabajadores que manifestaron que lo que querían era cobrar los salarios debidos, proponiendo la empresa realizar un ERE para los trabajadores fijos, y extinguir los contratos de los trabajadores de obra por finalización de la mismas, haciendo la empresa las gestiones necesarias para que las empresas contratistas, en este caso CONSTRUCCIONES LOBE S.A., abonasen los salarios pendientes y la liquidación al cese. En dicha asamblea no hubo votación, pero la voluntad mayoritaria de los trabajadores aceptó la propuesta empresarial (prueba testifical practicada a instancia de la empresa), sin que conste acreditado que ningún trabajador se opusiese expresamente.
4º.-Que por carta de fecha 27-10-11 la empresa comunicó al demandante:
'La Dirección de la Empresa le comunica la extinción de su contrato con efectos del día de la fecha como consecuencia de la finalización de la obra para la que fue contratado, al habernos sido cancelada la contrata por parte de CONSTRUCCIONES LOBE S.A.'.
5º.-Que en la fecha de extinción del contrato la obra no se encontraba finalizada, y ante la imposibilidad de ejecución por la empresa demandada, fue rescindida la contrata, continuándose las obras por otra empresa distinta. En la actualidad la empresa demandada se encuentra cerrada.
6º.-Que no consta que el trabajador ostentase o hubiese ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores o estuviese afiliado a algún sindicato.
7º.-Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin efecto'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la parte recurrente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida porque, según se dice, omite en su relato de hechos probados datos esenciales relativos a la rescisión de la contrata entre la empresa demandada y la empresa 'Construcciones Lobe, S.A.'. Lo cual, en caso de entenderse cierto, no conduciría en ningún caso a la nulidad pretendida por el recurso, pues frente a tal situación y tratándose de la omisión de hechos que la propia parte considera constitutivos de la pretensión que actúa, es evidentemente ella quien corre con la carga de acreditarlos y probarlos, por una elemental consideración de los principios procesales dispositivo y de aportación que, en esta alzada, se traduce en la obligación de parte de subsanar ese posible defecto mediante la revisión del relato fáctico de la sentencia por la vía del apartado b) del precitado artículo y con invocación de los medios probatorios obrantes en el proceso que refrendasen dicha pretensión, pero no, como se pretende, atribuyendo al Juez, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, la obligación de asumir una función de defensa material de los intereses de la parte demandante que evidentemente no le corresponde.
SEGUNDO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 15 , 49.1 c ) y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), y 6.4 del Código Civil como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada, pues considera, frente a cuanto se razona en la sentencia respecto de la justificación de la conducta de la empresa demandada a raíz de la negativa de los trabajadores a continuar en la prestación de sus servicios, que el cauce adecuado para la extinción de los contratos no era el de la supuesta finalización de la obra sino el que ofrece el comentado artículo 51, incurriendo por ello en fraude de ley.
La Sala ya ha abordado la problemática litigiosa para un supuesto de clara identidad con el que aquí se enjuicia en la sentencia de 20.7.2012 (r. 433/2012 ) que llega a la conclusión que postula el recurso y califica la extinción contractual enjuiciada como constitutiva de un despido improcedente. Ante tal identidad debe llegarse aquí a la misma solución, haciendo propios los argumentos de dicha resolución, que razona de la siguiente forma:
«Entiende el recurrente que el cese combatido, que la sentencia de instancia declara ajustado a derecho, ha de ser considerado como constitutivo de efectos de despido improcedente por cuanto no se trató de unafinalización de la obrapara que se había sido contratado, pues los trabajos no habían finalizado, sino que se debió a problemas económicos de la empresa empleadora que debió de acudir al mecanismo del despido objetivo.
No se discute en el presente proceso la validez inicial del contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, suscrito por ambas partes litigantes, y ha de recordarse que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, ha admitido la posibilidad de suscripción de tal clase de contrato vinculado a una contrata, de tal manera que la extinción de la existente entre empresa principal y contratista ponga fin a este (vid. por todas la sentencia de 4.5.2006, rcud nº 1155/2005 ). Sin embargo el Tribunal Supremo ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14.6.2007, rcud 2301/2006 ); ni ha admitido el fin del contrato derivado de la finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2.6.2009, rcud 77/2007 ); ni el producido por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo (entre otras, SSTS/IV 23.9.2008, rcud 2126/2007 , 17.6.2008, rcud 4426/2006 ); y ni tampoco por laresolución parcialdel encargo de la empresa cliente ( STS/IV 12.6.2008 -rcud 1725/2007 ).
Y esta Sala, en sentencia de 26.6.1999, rec nº 442/1999 admitió la licitud del fin de contrato temporal por obra o servicio determinado por circunstancias sobrevenidas que impiden la continuación de los trabajos.
[...] En el presente caso, pese a lo razonado por la sentencia de instancia, no se produce la finalización de la obra para la que el demandante había sido contratado, sino que la empresa demandada procede a la finalización del contrato temporal en base a la finalización de la contrataa consecuencia de su propio incumplimiento.
Consta en el inmodificado relato de hechos -que se reproduce íntegramente en el lugar adecuado de la presente resolución- que la empresa demandadano pagó los salarios a sus trabajadores desde septiembre de 2011, aduciendo a su vez el incumplimiento contractual de su principal contratista (hecho probado cuarto), y que ante tal impago, el día 25.10.2011 los trabajadores de la demandada en la obra de Lobe pararon y, representados por una parte de ellos, acudieron a la empresa, la cual les manifestó que no podía pagar los salarios adeudados, contestando aquellos que sin cobrar no iban a trabajar.Y como consecuencia de tal impago la empresa contratista Construcciones Lobe S.A., en uso de la cláusula séptima del contrato suscrito (que la sentencia de instancia de por reproducido en su integridad al ordinal tercero del relato fáctico) con la hoy demandada (del siguiente tenor literal:El incumplimiento del plan de ejecución o de los plazos fijados, la suspensión o paralización de los trabajos o la negativa a realizar los necesarios para ultimar la obra en las condiciones contratadas darán lugar, a la imposición por el CONTRATISTA de una sanción equivalente a los gastos originados por el mismo y la posibilidad de rescindir el contrato),rescindió tal contrato con efectos del mismo 25.10.2011. Y mientras que los trabajadores fijos la empresa demandada fueron incluidos en un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de sus contratos de trabajo por causas económicas, al demandante -como contratado temporalmente por obra o servicio determinado- se le entregó el 4.11.2011 comunicación de cese por fin de obra al haber sido cancelada la contrata por Construcciones Lobe S.A.
Si a ello añadimos que en el ejemplar escrito del contrato temporal del actor consta que su objeto (hecho probado segundo) era la realización de la obra o servicio «parcela C17 Arcosur Constr.. LOBE», lo que, pese a lo que razona la resolución recurrida, no significa que estuviera ligado a la vigencia de una contrata; que la obra para la que había sido contratado -la realización de labores de tabiquería- no había concluido, pues ello se deduce, con meridiana claridad, del contenido del hecho probado décimo de la sentencia de instancia y que -hechos probados undécimo y duodécimo- entre el 25 y el 29 de octubre de 2011 causaron baja en la empresa demandada unos 80 trabajadores, posteriormente, entre el 23.12.2011 y el 3.1.2012, otros siete, y al 8.2.2012 ya solo contaba con un trabajador, habiendo presentado -la empresa demandada- solicitud de declaración de concurso voluntario, resulta palmario que la decisión empresarial no puede ampararse ni en la finalización material de las obras para las que el actor fue contratado, ni en la finalización de la contrata existente entre la empresa demandada y su principal, no existiendo, en consecuencia, causa lícita del cese combatido que, como sostiene el recurrente, pretendió sustituir, de forma fraudulenta, una extinción del contrato de trabajo colectiva por causas económicas derivada de los propios incumplimientos de la empresa demandada».
TERCERO.- Por consiguiente procede la estimación de la demanda, declarando despido improcedente el cese combatido y, dada la fecha de sus efectos, la condena de la demandada a que, a su opción, readmita al demandante en las mismas condiciones existentes antes del despido o le indemnice en cantidad correspondiente al salario diario que la sentencia declara probado -51,58 €- y al tiempo de servicios que igualmente se recoge en el ordinal 1º del relato fáctico, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese a la de la primera notificación de esta sentencia, salvo acreditación, por parte del empleador, de conclusión de los trabajos de 'colocación gero de hormigón y bloque para sótanos en la parcela C59 Arcosur de Construcciones LOBE S.A.' que justificaron la contrata.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación núm. 475 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, declaramos constitutivo de efectos de despido improcedente el cese del actor D. Daniel , condenando a la empresa demandada INSTALACIONES TÉCNICAS SISTEMAS CONSTRUCTIVOS 1993, S.L., a que, a su elección, readmita al demandante en las mismas condiciones existentes antes del despido o a que le indemnice en la cantidad de 193,42 euros, y, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese a la de la primera notificación de esta sentencia, a razón de 51,58 € diarios, con la particularidad descrita en el tercero de los fundamentos de derecho de esta resolución. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que:
- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
