Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 486/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1931/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 486/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100359
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.44.4-2011/0057222
Procedimiento Recurso de Suplicación 1931/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1314/2011
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 486/14-FG
Ilmo/as. Sr./as.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintisiete de mayo de 2014, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1931/2013, formalizado por el letrado DON DOMINGO PRADA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Alfonso , contra la sentencia número 37/2013 de fecha 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y dos de los de Madrid en sus autos número 1314/2011, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a ABANTIA TICSA, S.A.U., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la parte demandada desde el 20/12/06 con categoría profesional de Director de Compras y Contratación y salario con prorrateo de pagas extras de 3.375 euros brutos mensuales en nómina.
SEGUNDO.- Fue despedido el 31/7/2010 y las partes hoy litigantes pactaron en el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid una conciliación el 14/3/2011 en la que se hacía constar que la empresa reconocía la improcedencia del despido ofreciendo como indemnización 20.850,13 euros, habiéndose abonado ya al actor 18.075 euros en la fecha del despido y el resto se abonaría por importe de 2.779,13 euros consignados en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado. Por salarios de tramitación ofrecía 16.389,74 euros consignados en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de los que había que deducir los salarios que hubiera percibido el actor en otra empresa desde la fecha del despido. El demandante aceptó el ofrecimiento manifestando que había iniciado una nueva prestación de servicios con otra empresa el 4/10/10 y salario de 35.000 euros brutos anuales, por ello se fijaba en 12.709,20 euros netos a percibir por el trabajador, de los cuales 2.779,13 correspondían a la diferencia de indemnización y los restantes 9.930,07 en concepto de salarios de tramitación, debiendo devolverse a la empresa, respecto de la cantidad consignada, la suma de 6.459,67 euros y quedando extinguida la relación laboral en fecha 10/12/2010.
TERCERO.- Las cantidades reclamadas son:
Mes por falta de preaviso.- 3.791,66 euros brutos
Vacaciones no disfrutadas.-
* 15 días x 3.791,66/30 = 1.895,83 euros
Abonado en nómina de julio de 2010: 172,57 euros
Resto: 1.895,83 - 172,57 = 1.723,26 euros brutos.
Bonus.-
(5.000: 365x344) por los 344 días del año 2010 transcurridos hasta el 10
de diciembre pasado......... 4.712,33 euros brutos
SUMA: 10.227,25 euros brutos Más el 10% de mora.
CUARTO.- Las vacaciones que reclama el actor son desde el 31/7/2010 al 10/12/2010.
QUINTO.- No se le abonó bonus en el año 2010 y solicita el mismo hasta el 10/12/2010.
SEXTO.- No generó bonus en el año 2008. Se la había abonado bonus en el año 2010 correspondiente al año 2009 y en el 2011 correspondiente al año 2010.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que con desestimación de la demanda interpuesta por D. Alfonso contra ABANTIA TICSA SAU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de octubre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del hecho probado segundo, para que se modifique la cantidad ofrecida por la empresa que fue de 20.854,13 y no 20.850,13 euros y se añada al mismo lo siguiente:
'En el acto de conciliación celebrado ante el juzgado de lo social número 27 de Madrid el 14 de marzo de 2011 la empresa incluyó al calcular la indemnización de 20.854,13 euros por despido objetivo improcedente, el importe del bonus de 5.000 euros anuales, junto a la retribución fija, ofreciendo también los salarios de tramitación antes citados.'
Remitiéndose al efecto al acta de conciliación obrante a los folios 29 y 30 de los autos en la que no constan los datos que se quieren introducir, ya que se recoge exclusivamente la cantidad ofrecida, que efectivamente es la indicada por el recurrente, pero no se dice si incluye o no el importe del bonus, por lo que se admite la corrección del error, pero no la adición interesada.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 53.1.c ), 38.1 , 26.1 y 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto considera ha de reconocerse su derecho al preaviso de 30 días, no habiéndose modificado el citado artículo hasta el 17 de septiembre de 2010, después de su despido, por lo que se le adeudan 3.791,66 euros por este concepto, ya que el preaviso ha de abonarse en todo caso y no únicamente a los despidos que se declaren procedentes, remitiéndose a la doctrina jurisprudencial que cita. También considera que ha de abonársele la compensación económica por vacaciones no disfrutadas, ya que únicamente pudo disfrutar de la mitad y no la totalidad por haber sido despedido y, consecuentemente por causas ajenas a su voluntad, no extinguiéndose su derecho durante la tramitación del despido, por lo que devengó 29 días de los que únicamente disfruto 15 y entiende que se le han de abonar 1.769,44 euros, de los que se deducirán 172,57 euros que le abonó la empresa por este concepto y, finalmente estima que se le ha de abonar el bonus de 2010 cuando se incluyó su importe a efectos de calcular la indemnización por el despido, tomando un salario de 3.791,66 euros mensuales con prorrata de pagas, de los que 3.375 euros corresponden a retribución fija y 416,66 a variable, por lo que teniendo en cuenta la antigüedad de 44 meses da la suma ofrecida por la empresa de 20.854,13 euros.
En cuanto a la reclamación del preaviso, hemos de tener en cuenta que el despido se produjo el día 31 de julio de 2010, fecha en la que estaba vigente el artículo 53.c del Estatuto de los trabajadores (versión desde el 18/6/2010 al 18/9/2010) con la siguiente redacción:
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
De manera que el preaviso no se extiende a 30 sino a 15 días, partiendo de lo cual no podemos compartir el criterio de la juzgadora a quo, ya que el citado precepto no distingue a la hora de establecer para el empresario la obligación de conceder un preaviso, entre la calificación del despido que posteriormente pueda resultar y, consecuentemente el preaviso ha de ser concedido en todo caso y si se omite, el mismo precepto establece la obligación para el empresario de abonar al trabajador los salarios correspondientes a ese periodo, y así se ha entendido por nuestro Tribunal Supremo, en doctrina unificada, plasmada en su sentencia de 1-7-2010, rec. 3439/2009 , que dice así:
' La cuestión que se plantea es la de si ante un despido en el que se alegan causas objetivas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , independientemente de la calificación judicial que posteriormente reciba de procedente, improcedente o nulo, y de las consecuencias legales de tales declaraciones, se debe condenar a la empresa al abono de la indemnización por falta de preaviso del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores .
La sentencia invocada de contraste y asimismo como doctrina infringida por la sentencia que ahora se recurre, reiterando doctrina de la Sala unificada en la sentencia de 28 de febrero de 2005 (RCUD. 1.110/2004 ,) literalmente señala: 'Ante la claridad de lo dispuesto en el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer que 'cuando se declare improcedente o nula la extinción extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso ', no cabe olvidar, que la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia entre otros requisitos, el relativo a conceder un plazo de preaviso de 30 días, computando desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo ( artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores ) y que durante tal periodo de preaviso (en donde está vigente el contrato), el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo y, la no concesión de este periodo de preaviso , si bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia de existencia del contrato ( artículo 53.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores ). Precisamente, teniendo en cuenta estas circunstancias, particularmente que el contrato existe durante el periodo de preaviso , se pronuncia el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya interpretación gramatical, lógica y sistemática excluye la conclusión que pretende la parte recurrente, pues se trata de retribuciones salariales correspondientes a distintas situaciones, una vigente el contrato de trabajo y la otra correspondiente a la situación en que el contrato ya está extinguido.'
De conformidad con la doctrina de mérito procede la estimación del motivo y del recurso en cuanto dicho extremo, condenando a la demandada al abono de la indemnización de treinta días de salario en concepto de preaviso.'
Así pues, el actor tiene derecho a percibir 1.687,50 euros por los quince días de preaviso no concedidos.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas hemos de tener en cuenta que el actor prestó servicio efectivos para la empresa hasta el 31 de julio de 2010, esto es siete meses de esta anualidad, habiendo disfrutado quince días y habiéndosele abonado por este concepto en la última nómina, 172,57 euros, por lo que se liquidó a la citada fecha.
En cuanto a la cantidad reclamada por vacaciones correspondientes a los meses de tramitación del procedimiento por despido, nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 12-6-2012, rec. 2484/2011 , en la siguiente forma:
'PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador que ha sido despedido de manera improcedente por la empresa tiene derecho al percibo de la parte proporcional correspondiente a las vacaciones no disfrutadas hasta la propia fecha del despido o, por el contrario, el devengo se ha de extender hasta la de notificación de la sentencia en que se reconoce la improcedencia del despido, caminando de ésta forma ese derecho junto con el que se refiere al percibo de los salarios de tramitación .
(....)
TERCERO.- Para resolver la controversia así planteada, hemos de partir en primer lugar de la naturaleza extintiva del de la resolución empresarial de despido, tal y como se afirma en nuestra STS de 21/10/2004, dictada en el recurso 4966/2002 , en la que se citan otras anteriores como las de 7 y 21 de diciembre de 1990 , 1 de julio de 1991 y 17 de mayo de 2000 . En esa doctrina se afirma que '... tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio núm. 158 de la OIT y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 3/1987, de 12 de marzo , invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral, a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular'. Por otra parte, también confirma esta tesis la redacción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores que en su número 7 dispone que 'el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo...', lo que a contrario sensu significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablecen o hacen renacer el contrato inicialmente extinguido.
Este razonamiento permite concluir afirmando que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no cabe concluir que ese periodo de tiempo haya de computarse como de trabajo efectivo, que daría lugar a entender durante el mismo se acumula la proporción correspondiente para el disfrute del descanso anual.
CUARTO.- Por otra parte, como se afirma en una muy abundante doctrina de esta Sala, la naturaleza de los salarios de tramitación es fundamentalmente indemnizatoria y no salarial. Las SSTS de 14 de marzo de 1.995 del Pleno (r. 2930/1994 ) , 1 de marzo de 1.994 (r. 4846/2002 ); 28 de mayo de 1.999 (r. 2646/1998 ) , 8 de noviembre de 2.006 (r. 3.500/2005 ) y 4 de julio de 2.007 (r. 1678/2006 ) , entre otras muchas, así lo vienen sosteniendo, de forma que de conformidad con los previsto en los artículos 26.1 , 33 , 56.1 b) del Estatuto de los trabajadores y 110 y 111 de la LPL . En la sentencia del Pleno de la Sala de 13 de mayo de 1991 , precedente de las anteriores, se dice lo siguiente: 'La figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido , cual es el de no percibir retribución alguna desde la fecha del despido y durante la instrucción del despido correspondiente'.
Es doctrina consolidada entonces la que atribuye carácter indemnizatorio a esos salarios, porque no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos. De hecho, cuando el artículo 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores habla de 'la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo...', no está atribuyendo naturaleza salarial a los de tramitación, sino que la referencia a los dejados de percibir hace alusión únicamente al método a seguir para su cálculo.
QUINTO.- Desde los anteriores razonamientos añadiremos los que se contienen en nuestra STS de 30 de abril de 1.996 (recurso 3084/1995 ) citada por el Ministerio Fiscal en su preciso informe, ahora referidos al disfrute de las vacaciones y su relación con la actividad laboral. En ella se dice lo siguiente:
'a) El derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el artículo 40.2 de la Constitución y regulado por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , normas paccionadas en su caso aplicables y por el Convenio núm. 132 de la O.I.T.... atiende a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento o desalienación. Es, por tanto, presupuesto necesario para el disfrute de tal derecho la previa prestación de servicios, alcanzando aquel su total dimensión temporal cuando estos se hubieran desarrollado durante todo el año anterior, con disminución proporcional en otro caso.
b) La finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no pueda sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia.'.
Es patente entonces que durante el tiempo en el que el trabajador percibió los salarios de tramitación no se desplegó actividad laboral alguna, desde el momento en que el vínculo laboral estaba quebrado desde la fecha del despido , si bien a través de los salarios de tramitación se le indemnizó por el perjuicio sufrido y derivado de la improcedencia de tal acto extintivo, junto con lo indemnización legalmente prevista para ello en el artículo 56 ET , lo que determina que el tiempo de trabajo acumulable a efectos del devengo del derecho a vacaciones o a su abono en metálico concluye con el despido , solución que no se opone a lo establecido en el artículo 4.1 y 5 del Convenio 132 OIT, puesto que todas las previsiones de los preceptos citados parten de la existencia de un tiempo de trabajo preexistente al cese o terminación de la relación de trabajo. Por ello el número 4 del artículo 5 de ese Convenio dice que 'En las condiciones que en cada país se determinen... las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del período de servicios'. El despido y el tiempo de abono de salarios de tramitación que le siguen no puede equipararse a una ausencia al trabajo por motivos independientes a la voluntad del trabajador, porque, como se ha dicho reiteradamente, la relación de trabajo se extinguió y ese acto declarado improcedente determinó el pago de la indemnización de 45 días por año de antigüedad más los salarios de tramitación , y por ello no se puede equiparar a estos efectos a tiempo real de trabajo que exija el descanso vacacional correlativo.
SEXTO.- De lo razonado se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina a la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación por la empresa estimando el de tal clase para revocar la sentencia de instancia en el único punto aquí discutido -se insiste- el del alcance del abono de la parte proporcional a las vacaciones del demandante, que no puede incluir en su cómputo el tiempo correspondiente a los salarios de tramitación , lo que supone la desestimación de la demanda en su integridad y la absolución de la empresa demandada.'
Doctrina conforme a la cual la petición del actor por el concepto de vacaciones no puede ser acogida.
Finalmente interesa el recurrente el abono de 4.712,33 euros en concepto de bonus correspondiente a 344 días del año 2010, no habiéndose controvertido que el bonus anual era de 5.000 euros y no constando que se fijasen por la empresa unos concretos objetivos para su devengo en el año 2010, por lo que, de nuevo, hemos de estar a lo establecido por la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, que, en cuanto a tal devengo en sentencia de 18-2-2014, rec. 228/2013 , determina lo siguiente:
'Respecto a la primera cuestión la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2007, recurso 616/2007 ha establecido: 'En tales condiciones el hecho de que el contrato establezca que los trabajadores podrán acceder a un incentivo condicionándolo a un pacto previo con la empresa, cuando, además, la contratación se había hecho bajo la promesa de un 'bonus ' de hasta 24.000 euros no condicionado a ningún pacto entre partes y utilizando una terminología - el 'bonus ' - que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -.
3.- En este mismo sentido cabe recordar que esta Sala en sentencia de 19/11/2001 (rec.- 3083/2000 ), contemplando un supuesto semejante en el que se había acordado una retribución por objetivos a fijar por la empresa y en el que tampoco se había concretado cuáles ni de qué naturaleza eran los objetivos a tener en cuenta llegó a la misma conclusión al señalar que al no haberse fijado los 'objetivos de cuyo cumplimento se hiciera depender el devengo', a la vista de que ante la 'ambigüedad de los términos de la cláusula contractual, se ignora si la referencia a objetivos se hace a los del actor o a los de la empresa en su conjunto', y de que 'así las cosas el complemento tiene más características del denominado en el argot empresarial 'bonus ', entendiendo por tal aquel complemento cuya concreción final queda en manos del empresario'.
Doctrina conforme a la cual, ha de reconocerse al demandante su derecho al bonus, ya que no se ha procedido a fijar por la empleadora el objetivo a alcanzar durante el año 2010, no pudiéndose dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, lo que sucedería en el supuesto de que se entendiera que no se ha devengado el incentivo. Cuestión distinta es el periodo de devengo ya que el actor pretende que se extienda durante el tiempo de tramitación del procedimiento de despido, lo que no puede acogerse por las mismas razones expuestas respecto a las vacaciones, dado que no se trata de tiempo de prestación de servicios efectivos sino que los salarios de tramitación tienen una naturaleza indemnizatoria siendo constitutivo de la extinción contractual el acto de despido, por lo que habremos de estar al tiempo realmente trabajado para realizar un cálculo proporcional en cuanto al bonus devengado durante los siete meses que duró la relación laboral en 2010, habiéndose también pronunciado el Tribunal Supremo al respecto en sentencia de 5-4-2010, rec. 606/2009 :
'La doctrina de esta Sala, a la que hemos de estar, por razones de coherencia y homogeneidad es la emanada de la STS de 5 de mayo de 2009, RCUD. 1702/2008 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'La cuestión planteada, consistente en determinar si la retribución variable o 'bonus variable' requiere para su devengo el cumplimiento total de los objetivos estipulados o si es posible su devengo en proporción a los objetivos logrados, ha sido resuelta correctamente por la sentencia recurrida. El acierto de esa solución viene avalado por una interpretación lógica y literal de la cláusula contractual interpretada, que nos muestra que la intención de las partes fue establecer un complemento salarial de cuantía variable en función de los objetivos conseguidos, lo que supone su devengo en proporción marcada. Esta interpretación, acorde con lo dispuesto en los artículo 1.281 y siguientes del Código Civil , se funda en las razones que a continuación se detallan: Primero. Porque la propia denominación del complemento retributivo, bono o retribución variable, indica de salida que ese complemento tiene una cuantía variable, lo que evidencia que su devengo no requiere el cumplimiento íntegro de los objetivos, sino que es posible su cobro en proporción (variable) a los objetivos conseguidos, por cuánto en otro caso se hablaría de bono (fijo) por consecución de objetivos. Segunda. Porque, al decirse que la retribución variable 'se satisfará en función del cumplimiento de los objetivos fijados', se está indicando que la intención de las partes es que el logro total o parcial del objetivo o meta establecidos determine la cuantía del complemento variable que se establece en función del logro obtenido, ya que en otro caso no se diría que el complemento es variable, ni que el mismo se satisface en atención a los objetivos cumplidos. Tercera. Porque en el presente caso el propio contrato, al disponer que en el primer año de servicio la cuantía del complemento variable se fijaría en proporción al tiempo trabajado, nos muestra que fue la intención de los contratantes que el bono se devengara en proporción a los objetivos conseguidos cada año.'
Así pues, correspondería al actor por este concepto la cantidad de 2.916,70 euros, estimándose parcialmente el recurso y debiendo la empresa abonarle un total de 4.604,20 euros.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 1931/2014, formalizado por el letrado DON DOMINGO PRADA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de DON Alfonso , contra la sentencia número 37/2013 de fecha 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y dos de los de Madrid en sus autos número 1314/2011, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a ABANTIA TICSA, S.A.U., en reclamación de cantidad y revocamos dicha sentencia, estimando parcialmente la demanda y condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (4.604,20 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
