Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 486/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 32/2015 de 30 de Junio de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 486/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100514
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG: 28.079.00.4-2014/0040533
Procedimiento Recurso de Suplicación 32/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid 968/2014
Materia: Derechos y Cantidad
J.S.
Sentencia número: 486/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a treinta de junio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 32/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Rosa López González en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en sus autos número 968/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la ASOCIACION EMPRESARIAL DE PASTELERÍA ARTESANA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AEPA), ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE CONFITERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA, HELADERÍA, RESPOTERÍA Y PLATOS COCINADOS DE LA AUTONOMIA DE MADRID (APEC) y la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DE LA PASTELERÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ASEMFORM), sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.De la relación de hechos probados de la sentencia nº 27/13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en fecha de dieciocho de enero de dos mil trece , en los autos nº 1203/2011 seguidos a instancia de Don Federico contra la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PASTELERÍA ARTESANA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE CONFITERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA, HELADERÍA, REPOSTERÍA Y PLATOS COCINADOS DE LA AUTONOMÍA DE MADRID, y la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DE LA PASTELERÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, la cual ha sido confirmada STSJ de Madrid de fecha de once de noviembre de dos mil trece , se recoge en lo que aquí es pertinente: Hecho Probado Tercero 'La ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PASTELERÍA ARTESANA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (tal como reconoce la propia demandada en la carta de despido) es continuadora de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE CONFITERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA, HELADERÍA, REPOSTERÍA Y PLATOS COCINADOS DE LA AUTONOMÍA DE MADRID; y que la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DE LA PASTELERÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID es un centro dependiente de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PASTELERÍA ARTESANA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para impartir enseñanza y formación fundamentalmente gremial. Ambas entidades forman parte del mismo grupo empresarial a efectos laborales, tal como reconoció la demandada en juicio'; Hecho Probado Quinto 'Se ha acreditado por la empresa demandada una situación económico negativa de la empresa, así se acredita con los documentos nº 14 y siguientes una disminución persistente en su nivel de ingresos y ventas, de tal manera que las demandadas han sufrido pérdidas en los últimos ejercicios sociales; siendo el saldo de AEPA a 31 de diciembre de 2011 un saldo de 258.361,95 euros, el saldo de ASEMFORM a dicha fecha un saldo negativo de 292.301,67 euros, y el de APEC un saldo negativo de 46.298,17 euros'.
SEGUNDO.El trabajador demandante, Don Arcadio , ha prestado sus servicios para las codemandadas desde el día seis de mayo de mil novecientos noventa hasta el siete de julio de dos mil catorce, con la categoría de Titulado Medio (doc. 56 actor). El demandante ha realizado trabajos de carácter administrativo y, en algunos años, también de carácter docente.
El actor, desde el año mil novecientos noventa hasta el año dos mil catorce, ha venido percibiendo dos tipos de ingresos mensuales por parte de las codemandadas, una cantidad mediante nómina y otra cantidad suplementaria mediante facturas. De enero a diciembre de dos mil trece, ha percibido en nómina la cantidad mensual de 1.831,57 € brutos y por medio de recibos ha percibido cantidades ligeramente variables que oscilaron, según la mensualidad, entre 1.159,95 € brutos y 1.129,93 € brutos.
TERCERO.Entre los años mil novecientos noventa y dos mil tres, ambos inclusive, en los recibos de facturas que se emitían a favor del actor se hacía constar que la cantidad que se le abonaba era en concepto de horas lectivas impartidas en la Escuela o, más adelante, en la Asociación.
Desde el año dos mil tres en adelante, en las facturas percibidas por el actor no se especifica el concepto en que se recibían tales cantidades.
El actor prestó servicios como parte del profesorado de la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DE LA PASTELERÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID entre los años mil novecientos noventa y cinco y dos mil tres (docs. 9-28 actor).
CUARTO.En fecha de trece de junio de dos mil catorce, el actor recibe comunicación remitida por ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PASTELERÍA ARTESANA DE LA COMUNIDAD DE MADRID por la que le notificaban la decisión de proceder a la modificación de las condiciones de trabajo de carácter individual al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , la cual aquél firma como no conforme con el contenido, y de la que cabe destacar, entre otras manifestaciones contenidas en la carta, que 'Por razones históricas, los trabajadores Dña. Esperanza y D. Arcadio vienen percibiendo, además del salario normal de nómina, una cantidad suplementaria de 430 € de promedio Dña. Esperanza y de 1.150 € de promedio D. Arcadio . El origen remoto de ese pago está en la colaboración con la escuela en sus actividades formativas, actividad que hace tiempo que no se realiza por lo que carece de sentido ese pago que probablemente se podría haber suprimido de forma directa al ser un complemento de puesto de trabajo. Pese a lo anterior, la Asociación lo ha mantenido pero ahora ya no puede hacerlo por lo que la Junta Directiva ha decidido su supresión por aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores con efectos del 1/7/2014, por lo que los salarios quedan reducidos en la cuantía citada de 430 € y 1.150 € respectivamente al mes. (doc. 2 demandada)'
Por medio de escrito de fecha de veinte de junio de dos mil catorce, el actor comunica a la empresa que, dado que consideraba que la modificación sustancial era absolutamente perjudicial para su sistema de remuneración y cuantía salarial, solicitaba la rescisión de su contrato de trabajo, con el derecho a percibir la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio con el tope de nueve mensualidades; además, reclamaba en la misiva el abono de distintos conceptos que consideraba adeudadas por las demandadas (doc. 53 actor).
En contestación a la comunicación remitida por el actor, la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PASTELERÍA ARTESANA DE LA COMUNIDAD DE MADRID le hacía saber que, '..los servicios prestados por Vd. por horas lectivas no se consideran relación laboral, por lo que la reducción en su remuneración no corresponde a su contrato de trabajo, sino a una relación mercantil extinguida con ASEMFORM...no se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sino que estas permanecen en términos idénticos en su contrato laboral con AEPA...Sin perjuicio de lo anterior, si Vd. desea abandonar la empresa, el día 07-07-14 le tendremos preparada la documentación y liquidación correspondiente a su disposición (doc. 3 demandada)'
Finalmente, con fecha de dos de julio de dos mil catorce, el actor remite comunicación a la empresa por la que les hacía saber su voluntad de rescindir su relación laboral con fecha de efectos de siete de julio de dos mil catorce (doc. 54 actor), solicitando que '..el próximo día 7 de julio se me sea entregada la documentación pertinente para poder acceder a la prestación por desempleo, y se me entregue la correspondiente liquidación...'
QUINTO.En fecha de siete de julio de dos mil catorce, la empresa y el actor firmaron recibí del documento de cese (doc. 55 actor) por resolución del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo; en el mismo se hizo constar que 'El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle...Liquidación paga verano 32,87 €, .Liquidación paga Navidad 882,91 €, y .Liquidación vacaciones 882,91 €, resultando un líquido a percibir de 1.510,90 €.'
También consta el Certificado de Empresa expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal (doc. 56 actor), a efectos de la solicitud de prestación por desempleo, que la extinción de la relación laboral es de fecha siete de julio de dos mil catorce a causa de la resolución del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
SEXTO.Mediante Diligencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid en el procedimiento Jurisdicción Voluntaria General 502/2014, de fecha de veintiuno de julio de dos mil catorce, se dispuso que, '..el deudor ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PASTELERÍA ARTESANA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE CONFITERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA, HELADERÍA, REPOSTERÍA Y PLATOS COCINADOS DE LA AUTONOMÍA DE MADRID, y la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DE LA PASTELERÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley Concursal , se ha comunicado al Juzgado que se ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o en su caso, adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, previa a la solicitud de declaración de concurso.'
SÉPTIMO.El trabajador promovió, en fecha de veinticinco de julio de dos mil catorce, acto de conciliación previa ante el S.M.A.C.; el acto conciliatorio no tuvo lugar, tal y como acredita el Organismo conciliador con sello de veinticinco de agosto de dos mil catorce, dada la acumulación de expedientes.
OCTAVO.El día uno de septiembre de dos mil catorce, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social demanda interpuesta por el trabajador mediante la que reclamaba que se reconociese su derecho a extinguir su relación laboral con el percibo de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el tope de nueve mensualidades, así como que se condenase a las codemandadas a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTICINCO EUROS (38.952,25 €) más el diez por ciento de interés por mora.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Arcadio contra la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE PASTELERÍA ARTESANA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (AEPA), la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE CONFITERÍA, PASTELERÍA, BOLLERÍA, HELADERÍA, REPOSTERÍA Y PLATOS COCINADOS DE LA AUTONOMÍA DE MADRID (APEC), y la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL PARA LA FORMACIÓN Y EL EMPLEO EN EL SECTOR DE LA PASTELERÍA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (ASEMFORM). Se dispone que NO ha lugar a RECONOCER el DERECHO del actor a EXTINGUIR su RELACIÓN LABORAL, y CONDENA SOLIDARIAMENTE a las empresas demandadas a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y NUEVE EUROS (9.195,49 €), más los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad, obligándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/01/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 9.195,49 euros, más los intereses legales, desestimando la pretensión relativa al derecho de extinguir la relación laboral que se reclama en demanda.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (sic 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), se interesa la modificación del hecho probado tercero para que se adicione al final de su texto ' No así, entre los años 1990 y 1995 y desde 2003, en adelante'.
El motivo debe ser rechazado ya que realmente, como hecho negativo que es, resulta ser un razonamiento de lo que, según entiende la parte, pudiera obtenerse del dictado del hecho probado en cuestión. Esto es, es claro que allí se indica que la actividad como profesor fue en un determinado espacio temporal y lo que se quiera justificar a partir de ahí lo que se quiera concluir de lo que allí se afirma deberá realizarse en otro motivo y a la vista del resto de los hechos probados que queden definitivamente configurados.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo y con igual erróneo amparo procesal se pretende la revisión de los hechos probados para que se adicione con uno que diga lo siguiente ' La empresa dejó de abonar la cuantía mediante facturas desde el mes de febrero hasta el mes de julio de 2013. Razón por la cual con fecha 16 de septiembre de 2013 el actor interpuso papeleta de conciliación de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad ante el Servicio de Mediación con fecha 16 de septiembre de 2013, Con anterioridad a la celebración del acto de conciliación la empresa abonó las cantidades solicitadas en la citada papeleta'.
El motivo no puede ser admitido por su irrelevancia para el signo del fallo y porque lo que pretende introducir, a la vista del contenido del hecho probado tercero, parece contradecirse.
En efecto, en el hecho probado tercero se dice que desde el 2003 se abonaban facturas al actor, con lo cual no es posible entender que se dejara de llevar a cabo el abono. Por otro lado, si lo que quiere decir la parte es que el abono de ese periodo fue en un momento determinado y no mes a mes seria este el texto que debería introducirse pero nada más ya que las razones por la pudo ejercitar acciones o no tampoco son hechos que se ceñirán, si acaso, a que en un momento concreto presento una papeleta de conciliación y que en otro se pudo abonar por la empresa determinada cantidad y concepto. Pero como estos no son los términos que se propone no podemos admitir el motivo.
TERCERO.-En el siguiente motivo se propone la revisión del hecho probado cuarto para que se indique en el último párrafo que la carta remitida a la empresa decía, también, ' sin que en modo alguno dicha rescisión suponga una baja voluntaria'.
El motivo es innecesario en tanto que la referencia que hay en el ordinal impugnado a la carta remitida el 2 de julio de 2014 es suficiente para tener por introducido en el hecho todo su contenido, sin perjuicio del alcance que se le quiera dar a lo que allí se expresa, en el conjunto de todos los hechos probados.
CUARTO.-En el motivo que se identifica como quinto, se propone la revisión del hecho probado quinto para que, igualmente que el anterior, se indique que su disconformidad con el documento al que se refiere el ordinal indicaba que ' falta la indemnización del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y el importe de los recibos de noviembre de 2013 junio 2014'.
El motivo debe ser desestimado porque la realidad del documento no es, ni de lejos, la que la parte pretende. El documento 55 de la prueba de la parte actora se configura con dos folios, uno original y otro fotocopia. El original no tiene ninguna salvedad con lo cual es el que debe servir a estos efectos pero no la fotocopia en la que se ha introducido el salvado que la parte actora pretende hacer valer. Ello, sin perjuicio de lo que más adelanta se razonará.
QUINTO.-Ya con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores . Según la parte recurrente, su relación laboral se extinguió al amparo de aquel precepto legal y esto aconteció cuando la empresa le comunicó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con la posibilidad de optar por la extinción, lo que hizo mediante carta que remitió a la empresa y a partir de ese momento se genera el derecho a ser indemnizado por esa extinción sin que sea admisible la negativa de la empresa y menos cuestionarse en este momento el carácter sustancial o no de tal medida. Además, considera que no era necesario acudir al procedimiento especial ya que la opción fue por la extinción y no la de impugnar la medida adoptada por la empresa.
La sentencia de instancia, partiendo de que el demandante está reclamando su derecho a extinguir la relación laboral al amparo del artículo 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores , rechaza esta pretensión porque entiende acreditado que las partes firmaron un contrato de resolución del contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo el 7 de julio de 2014 y por ello no procede extinguir lo que está extinguido. Además, advierte que el proceso ordinario no es adecuado para pretensiones extintivas del vínculo laboral y, en su caso, si se cuestiona el alcance de la modificación del contrato debió abrirse el proceso especial. En orden a la indemnización por extinción del contrato lo que no se cuestiona es el carácter salarial o no de determinadas partidas sino su vigencia y en este sentido, el juez de instancia entiende que el complemento de puesto de trabajo estaba vinculado al mismo y éste no lo desempeñaba a partir de 2003 y no hay constancia de que se mantuviera en otra condición. Por otro lado, sigue diciendo el juez, rechaza que la percepción que a partir de 2003 sin identificación de concepto vinculado a categoría, se pueda mantener en lo que ahora se demanda al no acreditarse que pueda integrarse en el salario.
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia, al rechazar la indemnización por extinción del contrato ante modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto, y al margen de que ciertamente aquí no se está demandando directamente una extinción contractual que el actor ha asumido en un momento determinado, a pesar de que pudiera darse a entender que tal era la pretensión textual que figuraba en el suplico de demanda pero que debe interpretarse como una declaración previa para el objeto que realmente quería fijar como pretensión, cual es percibir el correcto importe que le pudiera corresponder por la extinción operada, lo cierto es que, por un lado, no es posible hablar de extinción voluntaria del contrato de trabajo a instancia del trabajador ni, por otro, resulta relevante que el trabajador estuviera percibiendo en un momento determinado unas cantidades atribuidas a una formación que, en todo caso, eran salariales, sino que lo que debe valorarse es la situación existente en el momento en el que la empresa decide alterar el régimen retributivo que venía percibiendo el trabajador, su comunicación a éste y la opción que el trabajador realizó ante esa decisión empresarial al entender que la medida le era perjudicial.
Bajo estas premisas no es posible en este momento ni proceso cuestionarse nada que altere lo que la propia parte demandada asumió cuando decidió alterar esas condiciones laborales por la vía del artículo 41 del ET . Si la empresa, el 13 de junio de 2014, le comunica al trabajador que le va a modificar su régimen retributivo, eliminando la cantidad suplementaria, por la vía del artículo 41 del ET , reduciendo su salario en 1.150 euros, lo que no puede hacer, a la vista de la respuesta dada por el trabajador, es alterar lo que entonces le había notificado para eludir las consecuencias de ese proceder. Esto es, no se puede ir contra los propios actos cuando el empresario advierte las consecuencias que su decisión modificativa puede acarrear. Primero decide alterar la retribución con base en normas laborales para luego retractarse y decir que no formaba parte del contrato de trabajo sino que ese abono responde a una relación mercantil.
Por tanto, debemos partir de que la empresa modifica sustancialmente la condiciones salariales del trabajador y que éste actuó conforme le permitía el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y esa opción que es la que tiene el trabajador no puede verse enervada por la posterior decisión empresarial retractándose de su decisión y menos cuando el trabajador insiste en esa opción extintiva en su escrito de 2 de julio de 2014. Y esto fue lo que llevó a las partes a suscribir el documento de extinción por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que tampoco puede obviarse en orden a que esa extinción traiga causa del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO.-A partir de lo anteriormente expuesto, el siguiente paso es determinar el derecho indemnizatorio que corresponde a esa extinción y que se contempla en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Es evidente que al trabajador que ve alteradas las condiciones de trabajo y que éstas le ocasionan el perjuicio evidente que en este caso se producía, al reducir en más de mil euros el salario que venía percibiendo, le corresponde le derecho a extinguir su relación laboral con la indemnización legalmente establecida. Por tanto, la empresa tampoco puede venir ahora a descalificar la medida cuando el carácter sustancial de la misma lo indicó no solo al adoptarla sino cuando asumió la extinción contractual por tal causa.
Siendo ello así, y a efectos de fijar la retribución a efectos indemnizatorios, todo lo que se venga a indicar en la sentencia de instancia en orden a la calificación de lo que el demandante percibía hasta 2003 y lo que a partir de ese momento pudiera percibir bajo el mismo formato de factura resulta irrelevante porque, en definitiva, al demandante se le estaba abonando unas cantidades como consecuencia de su actividad profesional y el hecho de que la empresa a partir de un determinado momento siga abonando esa retribución u otra, sin identificar concepto o naturaleza lo único que permite, a falta de otra prueba, es atribuirle el carácter de salario dado que la relación entre las partes era laboral y no de otra naturaleza y todo lo que se percibe por razón del trabajo debe atribuirse al salario, salvo prueba en contrario que aquí no se ha ofrecido. El hecho de que en 2003 percibiera un complemento de puesto de trabajo no impide que en otro momento se pueda estar percibiendo mensualmente otra retribución que si la empresa, que es la que debe identificar la contraprestación por los servicios del trabajador, no se preocupa de determinar claramente lo que con ese pago se quiere compensar, no es posible rechazar la naturaleza salarial y menos otorgarle una condición de mera liberalidad del empleador, sin entenderlo incorporado al contrato de trabajo cuando es el propio empresario el que procede a modificar esas condiciones laborales integradas en el contrato. Es por ello que, en coherencia con el actuar de la demandada, ésta acudió al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para dejar sin efecto ese concepto retributivo que, insistimos y a falta de prueba en sentido contrario, debe ser calificado como salario. Y ello porque el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores determina que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. Por otra parte y con arreglo al número 2 del mismo precepto, no tienen la condición de salario únicamente las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos y en este caso no consta que lo que venía percibiendo mensualmente el trabajador demandante pudiera ser alguna de esas remuneraciones.
En esta definición del salario se está vinculando la actividad laboral del trabajador, prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o los periodos de descanso computables como de trabajo, en términos jurisprudenciales. Es por ello que, en principio, en este concepto juega una presunción iuris tantum por la cual todo lo que percibe el trabajador de la empresa le es debido en concepto de salario salvo prueba en contrario de la que obtener que obedece a alguno de esos otros abonos excluidos o lo sea con carácter indemnizatorio.
La aplicación de tal criterio al caso de autos permite entender que ese concepto integra la indemnización y ello porque: 1. la empresa acudió al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para rebajar la cuantía salarial (que es una de las condiciones de trabajo que permiten y obligan a acudir a esa vía de alteración de las mismas), con lo cual la propia empresa ya estaba otorgando aquella naturaleza a ese concepto; 2. que esa retribución formaba parte de las condiciones salariales que solo por esa vía podía eliminarse y porque, desde 2003 la estaba percibiendo el actor sin reserva de tipo alguno dejando de ser un complemento de puesto de trabajo, identificado como tal hasta 2003, para seguir siendo una simple retribución por la prestación de servicios que se integró en su relación laboral como tal; 3. porque la empresa no mantiene un actuar coherente cuando informa al trabajador, una vez que este optó por la extinción, sobre que esa merma de retribución lo es por otros servicios que se han visto extinguidos lo que, al margen de que tal proceder vulnera el principio de la buena fe que debe regir la relación contractual, revela que esa retribución no era nada ajeno a la prestación de servicios, aunque la empresa quisiera derivarlo hacia otro tipo de vínculo jurídico sin justificación alguna; 4 porque la conclusión aquí alcanzada no se ve desvirtuada por lo que resolviera la sentencia del Juzgado de lo Social 14 ya que aquella reclamación lo era por un periodo determinado, anterior a la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones laborales eliminando lo que la empresa venia abonando en esas mismas facturas y este proceder posterior es elemento que permite no otorgar a dicha resolución judicial el alcance dado en la instancia.
SÉPTIMO.-En el siguiente motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se viene a denunciar el artículo 43.1 y 49 1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los preceptos del Código Civil en materia de interpretación de las obligaciones. Y todo ello para negar el carácter liberatorio que parece otorgar la sentencia de instancia al documento que la parte actora suscribió al extinguir la relación laboral por modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Pues bien, tampoco podemos otorgar valor liberatorio a lo que aconteció el 7 de julio de 2014 cuando el trabajador firmó el documento de liquidación y finiquito. Ello porque, al margen de que en dicho documento no se expusiera por la parte actora esa falta de pago, en él solo hay constancia de que se percibe la liquidación pero, siendo ambas partes conscientes de que se está extinguiendo la relación laboral por modificaciones sustancial de las condiciones por opción del trabajador, ya que así reza en ese documento, es lo cierto que allí no se fijó la indemnización legal que por tal cese impone la norma y no hay constancia alguna de que el trabajador renunciara a ella ya que tan solo estaba percibiendo los conceptos retributivos que allí se describen, entre los que no figura la indemnización.
La jurisprudencia, reflejada en al sentencia de 22 de diciembre de 2014, Recurso 2915/2013 , en orden al valor liberatorio del finiquito indica que ' Numerosas SSTS como 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 22/11/04 -rec. 642/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 - vienen manifestando lo siguiente respecto de su eficacia: 1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes - normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo.
Su eficacia jurídica no supone en modo alguno que la fórmula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03 -, con cita de muchas otras anteriores ; ... ; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; y 22/03/11 -rcud 804/10 -)'
Pero esta doctrina, que va dirigida al efecto extintivo de la relación laboral, no impide que, en orden a las consecuencias legales de tal extinción, puedan analizarse si la voluntad de las partes, atendidas a todas las circunstancias concurrentes, y actos coetáneos, es la que se desprende de lo que allí se haya suscrito. Y en este caso, esta Sala entiende que esa falta de renuncia a la indemnización legal permite al trabajador reclamarla en un momento posterior ya que no hay acto expreso que indique lo contrario.
Llegados a este punto y a la vista del suplico del escrito de recurso, se advierte que la parte actora reclama 1270 euros sin que justifique la razón de tal cuantía ni haya formulado un motivo al respecto, con lo cual nada podemos estimar sobre la misma.
Por otro lado, reclama 28.486,35 euros de indemnización sin que la parte recurrida, al impugnar el recurso se haya manifestado contraria a ese importe ya que tan solo insiste en la distinta condición jurídica en la que el actor ha estado trabajador para diversas y diferentes entidades, sin que tal aserto se haya acogido ni tan siquiera en la instancia y en este momento carece de todo sustento fáctico. Es por ello por lo que estimamos aceptable ese importe no cuestionado.
Finalmente, aclarar que los intereses devengados por la cantidad objeto del presente recurso no son los del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores sino la del artículo 1108 del Código Civil ( STS de 17 de junio de 2014, Recurso 1315/2013 ).
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, de fecha catorce de octubre de dos mil catorce , debemos ampliar la cantidad objeto de condena, fijada en la instancia, en la de 28.486,35 euros, en concepto de indemnización por extinción del contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo, con los intereses legales, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0032-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000003215 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

