Sentencia SOCIAL Nº 486/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 486/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6457/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 486/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100574

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:672

Núm. Roj: STSJ CAT 672:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008487

CR

Recurso de Suplicación: 6457/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 486/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por CONDUCFIL, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 14 de Junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 177/2016 y siendo recurrido/a Isidoro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de Marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMOla demanda interpuesta porCONDUCFIL, S.L. (CIF B-59340208) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Don Isidoro (DNI NUM000 )confirmo la resolución administrativa que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en la enfermedad profesional del empleado D. Isidoro y el incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- D. Isidoro , prestaba servicios en la empresa CONDUCFIL, S.L., dedicada a la fabricación de componentes electrónicos, con antigüedad 18-09-1989, como operario en la sección de trenzado. Sufrió en fecha 14-01-2011 un accidente de trabajo por sobreesfuerzo con el brazo derecho mientras levantaba un carrete de cobre desde un palet, diagnosticándose 'sinovitis', siendo dado de alta médica el 25-07-2011. Causó nueva baja médica en fecha 11-04-2013 con el diagnóstico 'epicondilitis de codo derecho' inicialmente calificada como derivada de contingencias comunes.

Segundo.- En el puesto de trabajo que desempeñaba se realiza la operación de dotar de un apantallamiento a un conductor eléctrico principal, para proporcionarle una protección frente a interferencias externas, colocando una serie de hilos de cobre entrelazados alrededor del conductor principal, realizando las operaciones necesarias, de carácter repetitivo y que exigen bimanualidad constante. Realizaba su actividad de lunes a viernes en tres turnos rotativos, en jornada de 8 horas diarias, realizándose durante la jornada un descanso de 15 minutos a la mitad del turno y pequeñas paradas cuando era preciso (informe Inspección de Trabajo folios 103 a 106). La actividad realizada exigía movimientos y posturas repetidos y continuados de tronco y extremidades superiores en movimientos de elevación, arqueo, giro, en carga y aplicación de fuerza, especialmente durante el apriete y despriete continuado de carretes en máquina trenzadora. Comportaba como requerimientos físicos el trabajo en bipedestación continuada, con posición de carga sobre lumbares y extremidades superiores durante toda la jornada, adoptando posturas ergonómicas específicas, precisas y repetidas, posturas de flexo extensión de tronco con brazos en carga, giros y desplazamientos y elevación a la altura de los hombros, trasiego y elevación de pesos con aplicación de fuerza a la elevación y rotación de brazos, que se realiza frecuentemente en carga desde el nivel del suelo o sobre palet , en manipulaciones de cable se fuerzan las extremidades superiores (Informe pericial Técnico - folios 235 a 243).

Tercero.- El Centre de Seguretat i Salut Laboral emitió informe sobre los riesgos existentes en el puesto de trabajo del demandante de operario de trenzado de hilos conductores y la valoración ergonómica del puesto de trabajo apreciando: a) riesgo derivado de la exposición a desplazamiento vertical manual de materiales, que fue estimado como riesgo inaceptable; b) riesgo derivado de la exposición a posturas forzadas, valorado como medio y c) riesgo derivado de la exposición a manipulación repetida de extremidades superiores, valorado como tarea de riesgo. Apreció que en el riesgo de posturas forzadas y manipulación repetida los segmentos corporales i/o posturas que influían más a nivel del riesgo corresponden a la flexión de brazos que ha de mantener el trabajador por encima de 80º y al agarre utilizando los dedos pulgar, índice y corazón para coger el hilo de cobre (folios 122 a 134).

Cuarto.- Sobre la base de dicho informe la Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 6-07-2015 proponiendo la imposición de un recargo de prestaciones del 30%. Consideró que existían indicios suficientes para estimar que la patología que presenta el demandante deriva de contingencia profesional, remitiendo al criterio medico para determinar la causalidad de la patología con los riesgos del puesto de trabajo. Consideró que la empresa había incumplido el deber general de prevención a que obliga el art. 15 LPRL , al no haberse adoptado medidas dirigidas a eliminar o reducir los riesgos tras la incapacidad temporal de 14-01-2011 y el art. 3 del RD 487/1997 de 14 de abril sobre disposiciones mínimas de seguridad relativas a la manipulación manual de cargas que comporten riesgos. Tipificó el incumplimiento de dichas normas como infracción administrativa grave en materia preventiva ( art. 12 , 16 b) LISOS (folios 47 a 53).

Quinto.- La Inspección levantó acta de infracción NUM001 , proponiendo la imposición de una sanción grave en cuantía mínima, al no apreciar circunstancias agravantes, en importe de 2.046 euros (folios 99 a 102). Formuló requerimiento a la empresa demandada en fecha 24-11-2014, para que adopte las medidas oportunas para eliminar o reducir los riesgos (folios 103 a 106). La demandante presentó alegaciones al acta, que no fueron acogidas, dictándose resolución del Director de los Servicios Territoriales del Departament d'Empresa i Ocupació por la que se impuso la sanción propuesta, que fue confirmada por resolución del Director General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball desestimando el recurso de alzada interpuesto por la demandante y confirmando el acta de infracción. Se ha impugnado la resolución en demanda que conoce el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, autos 1083/2015, estando fijado el acto de juicio para el 25-05-2017 (folios 193 a 200)

Sexto.- Por resolución del INSS de 29-09-2014 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Epicondilitis + epitrocleitis derecha intervenida con algias residuales, pendiente de nueva intervención quirúrgica. Gonalgia izquierda por tensión meniscal + fractura osteocondral meseta tibial interna, con limitación funcional' (folios 244 a 248). Tramitado expediente de declaración de contingencia, por resolución de 20-01- 2015 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 11-04-2013 deriva de enfermedad profesional y la responsabilidad de MC mutual en pago de la prestación de incapacidad temporal (folio 249). Por resolución de 10-04-2015 fue estimada la solicitud de revisión de la incapacidad permanente total reconocida al Sr. Isidoro , declarando que derivaba de enfermedad profesional, siendo responsable de su pago la mutua MC Mutual (folios 250- 251). Inició el INSS expediente de revisión de grado y dictó resolución en fecha 30-11-2015, cuya firmeza no consta, declarando que el Sr. Isidoro no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente debiendo dejar de percibir la pensión desde el día siguiente a la fecha de la resolución, valorando el siguiente cuadro residual: 'Epicondilitis y epitrocleitis derecha intervenida con algias residuales, sin limitaciones funcionales incapacitantes en la actualidad. Gonalgia izquierda por tensión meniscal y fractura osteocondral tibial, con buena recuperación funcional, sin limitaciones incapacitantes en la actualidad.' (folios 77-78).

Séptimo.- En fecha 17-07-2015 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones iniciadas a instancias del trabajador, procedente de la Inspección de Trabajo proponiendo la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional contraída por el trabajador Sr. Isidoro , apreciando la existencia de omisión de medidas de seguridad. Por resolución del INSS de 21-08-2015 se declaró la existencia de falta de de medidas de seguridad en la enfermedad profesional y un recargo del 30% en todas las prestaciones que se deriven, de cuyo pago es responsable la empresa demandante CONDUCFIL, S.L.

Octavo.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 29-05-2015 solicitando la anulación de la resolución del INSS de 21-08-2015 por falta de motivación, por ausencia de presunción de veracidad de la propuesta de inicio de expediente de recargo, oponiéndose al acta de infracción al tener conocimiento el trabajador de las medidas de prevención a adoptar, haber realizado una investigación interna que reveló la posibilidad de evitar las lesiones utilizando los equipos disponibles, por haber realizado las preceptivas revisiones médicas, la adecuación de los equipos de trabajo no siendo susceptibles de mejora, sobre la base del informe ergonómico del servicio de prevención, por haber impartido formación y ser imputable al trabajador no haber cumplido las medidas de seguridad o haber adoptado actuaciones imprudentes, no existiendo ni dolo ni culpa en la conducta de la empresa. Estima que el desconocimiento de la enfermedad del trabajador le causa indefensión y concluye en la inexistencia de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y la enfermedad profesional del trabajador. La reclamación fue desestimada por resolución de 14-01-2016.

Noveno.- La sociedad de prevención concertada con la empresa realizó un análisis ergonómico de los puestos de trabajo en julio de 2008, que calificó el riesgo en la sección de trenzados como tolerable, recomendando informar a los trabajadores sobre la obligatoriedad del uso de equipos mecánicos para evitar la manipulación manual de cargas, que la misma se realice por dos personas cuando se superen los valores establecidos, estudiar la posibilidad de reducir el peso de los sacos a 15 Kg., estudiar métodos de trabajo en trenzados que reduzcan la manipulación al mínimo y la posibilidad de usar motores para cargar extrusoras (folios 135 a 137).

Décimo.- La empresa realizó una investigación interna en fecha 14-01-2011 sobre la baja por accidente de trabajo debida a sobreesfuerzo físico sobre el brazo, ocurrido cuando levantaba un carrete de cobre del palet para la fileta de la encarretadora, señalando el coordinador de seguridad como causa la no utilización del traspalet elevador en la operación (folios 201 a 207).

Decimoprimero.- El demandante había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, realizando cursos específicos el 1-04-2005 y el 1-11-2006 sobre manipulación manual de cargas (folio 215), el 2-03-2009 sobre el modo de trabajar correctamente en la sección de trenzas y el 1-07-2010 sobre informatización de los trenzadoras (folios 208 a 212). El 30-11-1998 realizó un curso de formación de conductores de carretillas elevadoras (folio 213). Los días 19-14 de julio de 2011 recibió sesiones informativas- formativas sobre riesgos para la seguridad y salud (folio 214).

Decimosegundo.- En los informes de vigilancia de la salud, a través del servicio de prevención ajeno MC Prevención, fue declarado el demandante en fechas 22-02-2012, 20-02-2003, apto para su tarea, realizándose en el período 1-12-2011 a 30-11-2012 un informe de vigilancia colectiva sin que se apreciaran limitaciones (folios 216 a 224).

Decimotercero.- En fecha 11-11-2015 el Servicio de Prevención Propio MC Prevención realizó un análisis ergonómico en relación al expediente NUM002 realizando consideraciones en torno a cargas, frecuencia, sobrecargas, cálculos para medirlas y valorarlas (folios 225 a 228). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Isidoro , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa recurrente, Conducfil SL, solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado décimo para que se añada al mismo que 'En el informe de evaluación general de riesgos laborales realizado por MC Prevención de fecha 3.2.2011 se establece que en la empresa Conducfil SL, en la sección de trenzados y en la manipulación manual de cargas, se habían instalado, antes del accidente de trabajo, sistemas automáticos para el movimiento de cargas y se había regulado e indicado a los trabajadores que antes de iniciar cualquier tarea en la que fuera necesario levantar, sostener o desplazar una carga era muy importante tener en cuenta las siguientes condiciones previas: -Utilizar las ayudas mecánicas disponibles: carretillas, carros, mesas elevadoras etc... -Solicitar ayuda de otras personas si el peso de la carga es excesivo o se debían adoptar posturas incomodas durante el levantamiento, siempre y cuando no se pudiera resolver por medio de la utilización de ayudad mecánicas (folios 141 a 143)'.

Dicha adición puede ser estimada pues estos extremos constan en los indicados documentos.

SEGUNDO.-Solicita, en segundo lugar, la revisión del hecho probado decimosegundo para que se añada que 'La propia Acta de Infracción nº NUM003 establece que la empresa había proporcionado al trabajador formación e información en materia de prevención de riesgos laborales así como vigilancia de su estado de salud (folio 186)', pretensión que debe ser rechazada por no introducir ningún dato relevante y porque la propuesta de recargo no se ha basado en la falta de formación del trabajador.

TERCERO.-En tercer lugar pretende rectificar el hecho probado decimosegundo para sustituir la fecha 20.2.2003 por la de 20.2.2013 como una de las fechas en que fue declarado apto para su tarea, con base en el documento nº 13 de los que aportó, petición que puede ser aceptada al tratarse de un simple error material.

CUARTO.-En cuarto lugar postula la revisión del hecho probado decimotercero para que se diga en su lugar que 'En fecha 11.11.2015 el Servicio de Prevención MC Prevención realizó un informe en relación al análisis ergonómico realizado por el Centre de Seguretat i Salut Laboral (Inspección de Trabajo)', pretendiendo se transcriban sus conclusiones tal como figuran en el documento nº 15 aportado al acto del juicio, petición que debe rechazarse por innecesaria al figurar ya en el citado ordinal las conclusiones de dicho informe relativas a cargas, frecuencia, sobrecargas, cálculos para medirlas y valorarlas, por su remisión a los folios 225 a 228.

QUINTO.-En un segundo apartado, encaminado al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , formula la recurrente diversas denuncias jurídicas. En primer lugar denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 138 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , alegando que la resolución dictada por el INSS contiene una argumentación artificial, genérica y estereotipada, que no constituye una contestación adecuada a las alegaciones efectuadas, adoleciendo de motivación suficiente a los efectos de que pueda dotarse a la misma de seguridad jurídica que requiere la imposición del recargo de prestaciones, cuya vertiente sancionadora es indiscutible, por lo que citada resolución debería ser anulada, sin perjuicio de que pueda dictarse otra distinta debidamente motivada.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya el Tribunal supremo en sentencias como la de 26 de mayo de 2000 , en la que se ha basado la de instancia para desestimar el mismo defecto que ahora se reitera. Se dice en dicha sentencia lo siguiente:

'En relación con la motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, que esta Sala IV ha asumido ya en ocasiones anteriores, ha establecido, entre otros, los criterios que pasamos a resumir:

A) El sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley, demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica ( artículo 9.1 y 103.1 de la Constitución ). Además la necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS/III de 9-2-1987 , 17-11-1988 , 19-12-98 , 25-6-99 y 12-5-99 , entre otras).

B) En atención a esas garantías, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que los actos administrativos que enumera y el que se examina puede ser incardinado en su letra a) - serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución . ( STS de 5-12-99 y 12-4-2.000 ).

C) Ahora bien, el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta ( SSTS de 24-2-78 , 15-11-84 y 10-2-97 ). A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y constante jurisprudencia de esta Sala la que considera idónea, para el cumplimiento de los fines de la motivación del acto administrativo ya aludidos en el ordinal anterior - la remisión explícita o implícita a los informes y documentación obrante en el expediente ( STS de 25-5-98 ).

D) De cualquier modo, la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye nunca un supuesto de nulidad de pleno derecho que el art. 62 de la Ley 30/1992 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido este. A lo mas, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el art.63.2 de la citada Ley , o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado.

Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 79/90 , 199/91 de 28 Octubre y del Tribunal Supremo de 18-4 y 1-10-88 , 3-4-90 , 4-6-91 , 23-2-95 , 12-1 y 11-12-98 entre muchas otras).

La resolución del INSS impugnada de 21.8.2015 impuso a la empresa recurrente un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional contraída por el trabajador Sr. Isidoro , por falta de medidas de seguridad. En el apartado de hechos de la referida resolución se hacía mención expresa al informe preceptivo de la Inspección de Trabajo en el que se expresaba que la enfermedad profesional contraída por el Sr. Isidoro fue consecuencia de las circunstancias que constan en el acta nº NUM001 . Se consigna también en dicho apartado que se dio traslado del inicio del expediente a las partes interesadas para que formularan alegaciones y que la empresa presentó escrito de alegaciones al acta de infracción que fueron desestimadas. En el apartado de fundamentos legales se argumenta que 'De las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto entre la omisión de la medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución -hay que entender que en la propia acta- y el accidente acaecido. Por tanto, resulta exigible la responsabilidad a que alude el artículo 123 de la Ley General de la seguridad Social ...'

Por consiguiente, la resolución impugnada contiene una motivación por remisión a informes y documentos que obran en el expediente administrativo, que debe estimarse suficiente al aceptar y dar por reproducidos los hechos y fundamentos legales que figuran en el acta de la Inspección y ninguna indefensión se ha ocasionado a la empresa recurrente al haber tenido conocimiento de los mismos datos e información de los que ha dispuesto la entidad gestora y haber podido alegar cuanto ha estimado conveniente, no solo en vía administrativa, sino también judicial en la que, además ha podido practicar la prueba que tuvo a bien proponer en defensa de sus intereses.

SEXTO.-En segundo lugar denuncia la empresa la infracción del artículo 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que contiene los requisitos mínimos del informe propuesta de la Inspección de Trabajo, alegando que en el presente caso la propuesta de inicio de expediente de recargo de la Inspección de Trabajo de 6 de julio de 2015 adolece de una serie de carencias formales, que le impiden gozar de la correspondiente presunción de certeza, como son: que no expone de forma clara y fehaciente la relación de causalidad entre la supuesta vulneración de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y la enfermedad acaecida y que se recogen tan solo de forma genérica las conclusiones obtenidas por la Inspección de Trabajo, la cual está pendiente de juicio, por lo que no ha entrado a valorar suficientemente las circunstancias fácticas concurrentes, lo cual coloca a la empresa en una situación de indefensión.

El artículo 27 del Real Decreto 928/1998 contiene una norma específica en relación al recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad, consistente en que el informe-propuesta de la Inspección 'recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del texto refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, ni el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia'.

Dicha denuncia, que la empresa formula en términos vagos y genéricos, ya mereció adecuada respuesta en la sentencia de instancia cuando en el fundamento de derecho tercero cuarto, con valor fáctico, se dice que en el informe relata la inspectora los elementos de convicción que condujeron a la propuesta de recargo: 1) los datos obtenidos de las bases de datos de la TGSS; 2) la declaración de los entrevistados que identifica; 3) los datos obtenidos en la prospección ocular realizada en el centro de trabajo de Conducfil; 4) el informe técnico del Centre de Seguretat i Salut Laboral de 23.52014; 5) la evaluación ergonómica de los puestos de trabajo realizada por MC Prevención en julio de 2008; 6) la investigación de la empresa del accidente de 14.1.2011; 7) la evaluación general de riesgos de la empresa realizada en 2011 por MC Prevención; 8) formación preventiva del trabajador y 9) certificados de aptitud médica del trabajador, describiendo las actuaciones realizadas: citación a comparecencia del trabajador afectado, visita al centro de trabajo de Conducfil SL para la inspección del puesto de trabajo que realizaba y las entrevistas con el Jefe de Producción y el Delegado de Prevención, enumerando seguidamente los elementos de convicción valorados, de los que extrae los hechos constatados, las funciones realizadas, su valoración ergonómica, la jornada, pausas y los riesgos identificados que relaciona de forma precisa y su relación con la enfermedad profesional del trabajador, concluyendo en la existencia del incumplimiento de normativa general y específica de prevención relativa a los riesgos identificados, que lo tipifica en el artículo 12.16.b) de la LISOS y propone sanción acorde con la infracción y sus circunstancias. A lo que cabría añadir que también se citan otros preceptos como el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 3 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que comporte riesgos.

En relación a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , a la que también alude la recurrente, la doctrina más reciente del Tribunal supremo viene a declarar'la inaplicabilidad al recargo de la presunción de inocencia y la posibilidad de acreditar relación de casualidad por prueba plena o por presunciones ; se ha interpretado por esta Sala de casación que ' La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones , porque éste en nuestro ordenamiento no tiene formalmente el carácter de una sanción tipificada como tal por la ley ... ' y, por otra parte, aplicando la doctrina relativa al recargo en supuestos de enfermedades profesionales (asbestosis) que 'Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial --, y se reitera en las ... SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 )--, que ... ,la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso'.

Y sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo dicha presunción alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 ( RJ 1990 3138) , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 ( RJ 1996 4116) , 24-9-1996 , 25-10-1996 ( RJ 1996 7708) , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 , 9-12-1997 ( RJ 1997 8864) , 6-3-1998 y 6-10-1998 ( RJ 1998 7692) , entre otras muchas), pero no a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción solo se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 ( RJ 1991 4891 ) y 7 de octubre de 1997 ( RJ 1997 7041).

En el presente caso existen en el acta hechos constatados por la Inspección de Trabajo a los que alcanza la presunción de certeza, que no se han desvirtuados por prueba eficaz de signo contrario, los cuales han sido también constatados por la pericial técnica obrante a los folios 235 a 243.

Procede en consecuencia la desestimación del presente motivo al no haberse producido las infracciones que en el mismo se alegan.

SÉPTIMO.-Denuncia por último la empresa la infracción del artículo 164 de la Ley general de la Seguridad Social así como la jurisprudencia de aplicación en lo relativo a la responsabilidad por culpa y al nexo de causalidad que ha de existir entre la conducta del empresario y el accidente de trabajo. Alega que actuó en todo momento con la debida diligencia observando fielmente la normativa sobre prevención de riesgos laborales, siendo la imprudencia del trabajador la única y verdadera causa del accidente, el cual se pudo haber evitado si el trabajador hubiera utilizado el traspalet elevador que la empresa ponía a disposición de todos los trabajadores y es por ello que se produjo el sobreesfuerzo origen del accidente de trabajo.

Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , que en la actualidad ha pasado a ser el artículo 164 en el RDL 8/2015, de 30 de octubre , todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Actualmente el deber del empresario de velar por la seguridad y salud de los trabajadores es exigible con mayor rigor tras la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 . Con arreglo al artículo 14 de la mencionada ley los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. En cumplimiento del deber de protección, añade el apartado 2 del citado precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. En el apartado 4 del artículo 15 se señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia que D. Isidoro prestaba servicios en la empresa Conducfil SL, dedicada a la fabricación de componentes electrónicos, con antigüedad de 18.8.1989, como operario en la sección de trenzado. Sufrió en fecha 14.1.2011 un accidente de trabajo por sobreesfuerzo con el brazo derecho mientras levantaba un carrete de cobre desde un palet, diagnosticándose 'sinovitis', siendo dado de alta médica el 25.7.2011. Causó nueva baja médica en fecha 11.4.2013 con el diagnóstico de 'epicondilitis de codo derecho', inicialmente calificada como derivada de contingencias comunes.

En el puesto de trabajo que desempeñaba se realiza la operación de dotar de un apantallamiento a un conductor eléctrico principal para proporcionarle una protección frente a interferencias externas, colocando una serie de hilos de cobre entrelazados alrededor del conducto principal, realizando las operaciones necesarias, de carácter repetitivo y que exigen bimanualidad importante. Realizaba su actividad de lunes a viernes en tres turnos rotativos en jornada de 8 horas diarias, realizándose durante la jornada un descanso de 15 minutos a la mitad del turno y pequeñas paradas cuando era preciso (informe Inspección de Trabajo, folios 103 a 106). La actividad realizada exigía movimientos y posturas repetidos y continuados de tronco y extremidades superiores, en movimientos de elevación arqueo, giro, en carga y aplicación de fuerza, especialmente durante el apriete y despriete continuado de carretes en máquina trenzadora. Comportaba como requerimientos físicos el trabajo en bipedestación continuada, con posición de carga sobre lumbares y extremidades superiores durante toda la jornada, adoptando posturas ergonómicas específicas, precisas y repetidas, posturas de flexoextensión de tronco con brazos en carga, giros y desplazamientos y elevación a la altura de los hombros, trasiego y elevación de pesos con aplicación de fuerza a la elevación y rotación de brazos, que se realiza frecuentemente en carga desde el nivel del suelo o sobre palet, en manipulaciones de cable se fuerzan las extremidades superiores (informe pericial técnico folios 235 a 243).

La sociedad de prevención concertada por la empresa había realizado un análisis ergonómico de los puestos de trabajo en julio de 2008, calificando el riesgo en la sección de trenzados como tolerable, recomendando informar a los trabajadores sobre la obligatoriedad del uso de equipos mecánicos para evitar manipulación manual de cargas, que la misma se realice por dos personas cuando se superen los valores establecidos, estudiar la posibilidad de reducir el peso de los sacos de 15 Kg, estudiar métodos de trabajo en trenzados que reduzcan la manipulación al mínimo y la posibilidad de usar motores para cargar extrusoras (hecho probado noveno). Por su parte el Centre de Seguretat i Salut Laboral emitió informe sobre los riesgos existentes del puesto de trabajo de operario de trenzado de hilos conductores y la valoración ergonómica del puesto de trabajo apreciando: a) riesgo derivado de la exposición a desplazamientos vertical manual de materiales, que fue estimado como riesgo inaceptable; b) riesgo derivado de la exposición a posturas forzadas, valorado como medio y c) riesgo derivado de la exposición a manipulación repetida de extremidades superiores valorado como tarea de riesgo. Apreció que en el riesgo de posturas forzadas y manipulación repetida los segmentos corporales y/o posturas que influían más a nivel del riesgo corresponden a la flexión de brazos que ha de mantener el trabajador por encima de 80º y el agarre utilizando los dedos pulgar, índice y corazón para coger el hilo de cobre.

El trabajador Sr. Isidoro como operario en la sección de trenzado ya sufrió un accidente de trabajo el 14.1.2011 por sobreesfuerzo con el brazo derecho mientras levantaba un carrete de cobre desde un palet, siendo diagnosticado de sinovitis, por el que estuvo de baja hasta el 25.7.2011 y el 11.4.2013 causó nueva baja médica con el diagnóstico de epicondilitis en codo derecho, iniciando un periodo de incapacidad temporal calificado como contingencia común, aunque con posterioridad el INSS el 20.1.2015 lo calificó como enfermedad profesional.

El puesto de trabajo del Sr. Isidoro estaba sujeto a altos requerimientos físicos sobre todo con las extremidades superiores, de mayor intensidad que los apreciados por la sociedad de prevención que realizó un análisis ergonómico de los puestos de trabajo en julio de 2008. Tras el primer periodo de baja del trabajador no introdujo ninguna modificación en la evaluación de los riesgos, que no estaban suficientemente identificados, y la única medida preventiva fue la obligatoriedad de utilizar equipos mecánicos para evitar la manipulación manual de cargas o que la misma se realice por dos personas, así como estudiar la posibilidad de reducir el peso de los sacos a 15 kg, así como estudiar métodos de trabajo en trenzados que reduzcan la manipulación al mínimo, actuaciones de futuro que no consta se hayan llevado a cabo.

Es cierto que existían medios mecánicos para el levantamiento de cargas, pero, como razona la sentencia en el fundamento de derecho cuarto, el que pueda disponerse de equipos cuya utilización minore el riesgo no libera a la empresa de velar por su utilización, ni consta que en el presente supuesto lo hubiera realizado de forma eficaz. Debe tenerse en cuenta que la segunda baja del trabajador no se produjo por ningún acontecimiento traumático sino que fue el resultado de acciones repetidas en el tiempo que acabaron lesionando su codo derecho por la constante sobrecarga que comportaba el trabajo.

Como ha dicho el Tribunal Supremo'si bien la trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ) según sus posibilidades, ( art. 29.1 LPRL ), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización ' ( STS/IV 4-mayo-2015 -rcud 1281/2014 ).

Por todo ello, la deficiente evaluación de los riesgos del puesto de trabajo junto con la falta de adopción de medidas eficaces para evitar dichos riesgos, son incumplimientos contractuales que de forma causal han contribuido a provocar la enfermedad profesional padecida por el trabajador, cumpliéndose con ello los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones recogido en el artículo 123 de la LGSS , razones por las cuales el recurso en última instancia debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Conducfil SL contra la sentencia de 14 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 177/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Isidoro , confirmando la misma e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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