Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00486/2018
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983 394044
Fax:983 208219
Correo Electrónico:SOCIAL 4 @ JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: ADL
NIG:47186 44 4 2018 0002302
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Alicia
ABOGADO/A:ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000 C.B., FONDO DE GARANTIA SALARIAL , Araceli , Emilia
ABOGADO/A:SUSANA VICENTE CALVO, LETRADO DE FOGASA , SUSANA VICENTE CALVO , SUSANA VICENTE CALVO
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Nº Autos: 567/2018
S E N T E N C I A
Valladolid, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 567/18, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de Dña. Alicia , representada y asistida por la Letrada Dña. Rosa María Cantero Gutiérrez, frente a DIRECCION000 , C.B., sus comuneras Dña. Emilia y Dña. Araceli , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebraron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, en que la actora manifestó que únicamente mantenía la acción de despido, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Dña. Alicia , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de DIRECCION000 , C.B. (C.I.F. NUM003 -cuyas comuneras lo son Dña. Emilia , con D.N.I. NUM001 , y Dña. Araceli , con D.N.I. NUM002 ), dedicada a la actividad de peluquería, en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, del 25.06.2004 al 15.01.2005, a tiempo parcial (con jornada de 10 horas a la semana), y desde el 08.03.2015, a tiempo completo, en virtud de contrato temporal eventual convertido en indefinido el 07.03.2016, con la categoría profesional de Oficial de 1ª peluquera y centro de trabajo en Medina del Campo (Valladolid), percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 38,97 €.
SEGUNDO.- El 07.05.2018 la C.B. demandada le entregó comunicación escrita del siguiente tenor:
'Mediante el presente escrito le comunicamos que con fecha del día 21 DE MAYO DE 2.018 , extinguiremos la relación laboral que usted mantiene con esta empresa, invocándose para ello la concurrencia de causas tanto económicas como subsidiariamente organizativas y de producción, que a continuación se concretan y que justifican la decisión de amortizar el puesto de trabajo que ocupa; medida adoptada al amparo de lo establecido en el artículo 52, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el 51.1 del mismo texto legal, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y normas concordantes.-
Los hechos motivadores de la extinción al amparo de las causas alegadas son varias, subsidiarias unas de otras, y por si solas cada una de ellas suficientes para dicha extinción legal.
En primer lugar CAUSAS ECONÓMICAS debido a la actual situación económica negativa en la que se encuentra la empresa durante los dos últimos ejercicios la empres ha cerrado con perdidas , en el año2.016 estan ascendían a 4.639,77€y en el año2.017 se han visto incrementadas el cierre contable establece unas perdidas por importe de 7.195,13, un 55%de incremento en las perdidas , los ingresos han sufrido una caída de un 5% .
Se puede observar que la empresa ha intentado una reducción en las partidas de los gastos de explotación; sin embargo, mientras las partidas correspondientes a consumos de materias primas, mercaderías y productos en curso,(así se observa que se mantienen de 10.626E no ha ocurrido lo mismo con la partida de gastos de personal, que no se ha reducido , viéndose algo incrementada incrementada de 24.524,66E a 24.887,77E , manteniendo durante este último ejercicio la plantilla, llama la atención en este sentido, el interés y esfuerzo de la empresa por mantener la plantilla, los esfuerzos para el mantenimiento de la misma están siendo imposibles de explicar aplazando impuestos, eliminando las retribuciones de las administradoras, pero aún así la situación no mejora la comparativa del 1° trimestre del año 2.018 y 2.017( anexa a esta carta) refleja de nuevo las perdidas del ejercicio 2.018 reflejando fielmente lo que relatamos esta situación hace imposible la viabilidad del mantenimiento de la totalidad de la plantilla de la empresa.
En definitiva se cumple lo legalmente previsto para la amortización de su puesto de trabajo por esta causa económica no solo en cuanto a las perdidas existente reflejadas.
En segundo lugar también existen subsidiariamente a las económicas, CAUSAS ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN que también justifican la amortización de su puesto de trabajo. Con motivo de la situación económica relatada y que traemos también a esta causa para no repetirnos, la empresa se dedica al sector de peluquería , sin embargo desde dos años la empresa ha visto como su cartera de clientes ha disminuido sin ningún tipo de incremento notable se ve un estancamiento en la cartera de clientes, además la plantilla esta integrada por las dos socias de la C.B. trabajadoras en el establecimiento no existiendo una carga para tres trabajadoras, es por ello que la empresa se ve en la necesidad de organizar la plantilla en este sentido y amortizar su puesto de trabajo al ser este prescindible por no requerirse la prestación de sus servicio sya que se ve totalmente cubierto por las otras dos personas integrantes del equipo que como ya hemos relatado son las socias de la C.B.
Todo lo reflejado lleva a una gravísima dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa que a corto y a largo plazo no hay previsión de que cambie, por lo que es necesario tomar medidas que nos obliga a ajustar nuestra capacidad de producción y medios humanos a los eventos del mercado debido a que las pérdidas de ventas que se vienen produciendo van a seguir aumentado ante la falta de entrada de nuevos clientes. De seguir sin tomar medida alguna, peligra la empresa y el trabajo de las dos socias que son el resto del personal.
Consideramos, en cualquier caso, que de esta medida, se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Y en caso de no tomarla, no podríamos mantener los puestos de trabajo restantes y nos veríamos obligados a cerrar en un futuro no muy lejano.
La decisión de extinción de su relación laboral no supera los límites en cuanto al número de extinciones previstos para periodos sucesivos de noventa días, en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores antes citado.
Con el presente escrito ponemos a su disposición la comunicación de la liquidación de mismo, la indemnización de su contrato asciende a10.327,05€ que resulta de aplicar el módulo de cálculo de veinte días de salario por año de servicio, atendiendo a estos efectos a los prestados en la empresa, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, hasta el límite legal de doce mensualidades (265 días x 38,97 euros/salario día). En este acto se le hace entrega de talón por importe de 2.327,05 € ante la imposibilidad de la empresa de realizar el pago de la totalidad por falta de tesorería el resto del pago se hará en ocho plazos a razón de 1.000E mes realizándose el primer pago a 30/06/2.018, ya que a 31/05/2.018 se hara efectiva su nomina del mes de Mayo y finalizando el próximo 30/09/2.018, comprometiéndose la empresa a que si la tesorería mejora liquidar cuanto antes la cantidad , adjuntamos un extracto de la cuenta para que vea la insuficiencia de saldo.
La presente extinción se le comunica con el plazo de preaviso establecido en e] artículo 53 del repetido texto legal, y conforme al mismo se le informa por un lado que desde esta fecha y hasta la de efectos de la extinción podrá disfrutar de un permiso retribuido de vacaciones al no existir trabajo a realizar y por otro, del derecho a estar asistido por un representante de los trabajadores en el momento de la firma del finiquito. Asimismo, como establece el repetido artículo en su punto 1.c), con esta fecha damos traslado de un copia de esta comunicación a los representantes de los trabajadores.
Igualmente tiene a su disposición en recibo aparte, la cantidad correspondiente a la liquidación, saldo y finiquito, que se le abonará en la fecha de la efectividad de esta extinción'.
La empresa adjuntó a la carta anterior las cuentas de pérdidas y ganancias de la C.B. de 2016, 2017 y de enero a marzo de 2018, así como un extracto de su cuenta bancaria en el Banco de Santander (...39631 -única con la que contaba la C.B. en el ejercicio fiscal 2017), del 26 de abril al 3 de mayo de 2017, con un saldo esta última fecha de 1.261,22 €. Hasta el 27.09.2018, le había abonado, en cuatro pagos, la cantidad de 4.000 € en concepto de indemnización por despido.
TERCERO.- Desde el mes de abril y en el mes de mayo de 2018, al menos hasta el despido, la actora se encontraba en situación de incapacidad temporal.
CUARTO.- La suma de las bases imponibles del IVA de la C.B. durante el ejercicio 2017 ascendió a 38.914,03 €.
QUINTO.- La actora había prestado servicios del 01.01.2005 al 10.01.2005 por cuenta y orden de Ibersnacks Snacks Co-Maker, S.L., con contrato temporal eventual a tiempo completo. Del 16.01.2005 al 07.03.2015 percibió la prestación de desempleo.
SEXTO.- Las dos comuneras integrantes de DIRECCION000 , C.B., Dña. Emilia y Dña. Araceli , constan de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01.05.2004, y continúan prestando servicios en la peluquería.
SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores o sindical.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante ante el SERLA el 31.05.2018, fue celebrado acto conciliatorio el 14 de junio siguiente, con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación de los términos del debate y hechos declarados probados.
Pretende la demandante se declare la improcedencia del despido objetivo de 21.05.2018, negando la realidad de las causas alegadas en la carta de despido, así como que existe error inexcusable en el cálculo de la indemnización, por no haberse tenido en cuenta el período iniciado con el contrato temporal de 25.06.2004, ni se ha cumplido con el requisito de la puesta a disposición de la indemnización, sin acreditarse la falta de liquidez, que en este caso habría de predicarse también respecto de las comuneras integrante de la C.B. (lo que en el acto del juicio extiende a la concurrencia de la causas económicas esgrimidas en la carta de despido). Finalmente, en el trámite de conclusiones, dándose por satisfecha con lo acreditado respecto del abono de la reclamación de cantidad efectuada, solo mantiene la acción de despido.
La empresa se opone a la demanda y alega que concurren todos los requisitos, formales y materiales, para la operatividad del despido objetivo comunicado, habiéndole abonado, hasta el 29.09.2018, la cantidad de 4.000 € a cuenta de la indemnización, de acuerdo con sus posibilidades económicas.
El FOGASA se adhiera a la posición de la empresa.
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con el interrogatorio de parte practicado y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), significando que existe conformidad en cuanto a la categoría profesional y al módulo salarial. La condición de no representante de los trabajadores se infiere de que en la demanda no se indica lo contrario (en la que han de alegarse los hechos con incidencia en la pretensión ejercitada).
SEGUNDO.-Incidencia de la utilización de la figura de la comunidad de bienes.
De los números 1 y 2 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores -ET - se desprende que, en el área del Derecho Laboral, es empresario toda persona, física o jurídica, o comunidad de bienes, titular de una explotación u organización dentro de cuyo ámbito prestan servicios retribuidos unos trabajadores, bajo la dirección de aquella y por cuenta y cargo de la misma. En el Derecho del Trabajo, la noción de empresario es un concepto funcional, entendiéndose por empleador a la persona o ente sin personalidad que organiza y dirige el trabajo por cuenta ajena y recibe y retribuye la prestación de servicios laborales. A efectos de la mera atribución de la condición jurídico-laboral de empleador es irrelevante tanto la naturaleza pública (sujeción al Derecho Público) o privada (sometimiento a un régimen de Derecho privado) de la condición de empresario, como la cualidad individual o societaria de su personalidad jurídica, e incluso pueden ostentar el atributo legal de empleador entes sin personalidad que dirijan y reciban la prestación de servicios laborales. Con ello, la nota de personalidad jurídica del empresario está en cierto modo siendo superada como condición obstativa para la atribución de la condición de empleador, puesto que el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 1.2 , imputa 'ex lege' esta cualidad de 'sujeto empresarial' en el ámbito laboral a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios laborales, y, como es sabido, dichas comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica en nuestro Derecho ( artículos 392 y ss. del Código Civil ). Por tanto, en este sector del ordenamiento jurídico la figura del empresario se ha despersonalizado, con lo que queda expedita la vía para que entes jurídico- económicos no personificados tengan la consideración de empleadores y puedan ser centros de referencia normativa.
En esta misma línea, respecto a la capacidad para ser parte y legitimación procesal, se establece expresamente que 'por las comunidades de bienes y grupos' comparecerán en juicio quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos, y sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a ley, pueda corresponder a estas personas físicas ( artículo 16.5 LRJS ). Con ello, las comunidades de bienes (sin personalidad jurídica) tienen expresamente reconocida la posibilidad de comparecer en juicio representadas por sus directivos y, por consiguiente, serán válidas todas las actuaciones procesales que se hagan con ellas, o lo que es igual, se les viene a reconocer capacidad de obrar (con el reverso en el ámbito procesal de la capacidad procesal), y capacidad de postulación, como si se tratara de personas jurídicas, lo que no se podría aceptar si no fuera por tal expresa concreción legal; con tal representación se puede celebrar válidamente un juicio y en él se puede condenar a un grupo sin personalidad, siendo posible una ejecución de esa sentencia sobre los bienes de los que pueda ser titular o tener en su poder esa apariencia de persona que es una comunidad sin personalidad demandada ( S.TSJ. Cataluña 06.11.2003 ).
Ello significa que el hecho de que el sujeto empleador lo sea una comunidad de bienes concentra en la misma los presupuestos, requisitos y condiciones que el ordenamiento jurídico laboral contempla para su actuación en la relación laboral, incluidas las extinciones de los contratos de trabajo, que por tanto no han de extenderse, como tampoco ocurre en el caso de las sociedades mercantiles capitalistas dotadas de personalidad jurídica, a sus socios, sin perjuicio, claro es, de las irregularidades que puedan existir en orden a la determinación, desde la óptica material, del verdadero empleador (así, doctrina del llamado 'levantamiento del velo'), y del régimen de responsabilidad aplicable, que en los empleadores carentes de personalidad jurídica, como las comunidades de bienes, se extiende a sus comuneros integrantes (a diferencia de las sociedades mercantiles con personalidad jurídica), plano netamente distinto al de los condicionantes de su actuación como tales empresas en el tráfico jurídico laboral.
TERCERO.-Antigüedad y tiempo de prestación de servicios.Cálculo de la indemnización.
La indemnización subsecuente a un despido objetivo se integra por 'veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades' ( artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores -ET -).
Como es sabido, la antigüedad es un concepto jurídico complejo, pues su delimitación es diversa en atención a la perspectiva desde la que se contemple, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida esta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión o de promoción profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad (promoción económica), o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
Como se pone de manifiesto en la S.TS. -4ª- de 21.09.2017 (rcud. 2764/2015 ), existe una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el alcance de la doctrina de la continuidad esencial del vínculo, así Sentencias de 08.03.2007 (rcud. 175/2004 ), 17.12.2007 (rcud. 199/2004 ), 18.02.2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17.03.2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, doctrina según la cual:
'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.
La S.TS. de 15.05.2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La S.TS. 129/2016 de 23.02.2016 (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
La S.TS. de 23.02.2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La S.TS. de 08.11.2016 (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina jurisprudencial más actual:
'TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues,[a]determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada[a]la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler '); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.
La STS de 07.06.2017 (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
En definitiva, la doctrina de la unidad esencial del vínculo no admite soluciones de tipo genérico, sino que ha de estarse a las circunstancias que en cada caso concurran: 'ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos' ( S.TS. de 21.09.2017, rcud. 2764/2015 ).
En el caso de autos nos hallamos con que los dos contratos celebrados, temporal eventual por circunstancias de la producción, del 25.06.2004 al 15.01.2005 (incluidas sus prórrogas), a tiempo parcial (con jornada de 10 horas a la semana), y desde el 08.03.2015, a tiempo completo, en virtud de contrato temporal eventual convertido en indefinido el 07.03.2016, han dado lugar a una prestación de servicios dentro de un contexto de casi 14 años, en un mismo ámbito de condiciones laborales, como peluquera en un centro de trabajo de Medina del Campo (Valladolid), con un interregno o intervalo de 51 días (del 16 de enero al 7 de marzo de 2005), en que percibió la prestación de desempleo, no siendo cierto que durante el mismo hubiera prestado servicios para otra empresa (lo que sí hubiera sido significativo a estos efectos), puesto que la relación laboral invocada por la demandad, con Ibersnacks, tuvo lugar del 1 al 10 de enero de 2005, compatibilizándola con la que en ese mismo tiempo mantenía con DIRECCION000 , C.B., que lo era a tiempo parcial (10 horas semanales).
Con ello se pone de manifiesto que desde el principio, el 25.06.2004, el quehacer laboral de la actora tuvo lugar en un mismo contexto funcional, bajo unas mismas coordenadas o parámetros, con una interrupción de 51 días dentro de un período global de casi 14 años, resultando por ello plenamente aplicable la doctrina de la unidad esencial del vínculo y debiendo situarse el término inicial odies a quo, para determinar el tiempo de prestación de servicios en orden al cálculo de la indemnización, en el primero de los contratos, el 25.06.2004.
Con ello, siendo el módulo salarial diario de 38,97 €, y partiendo de un tiempo de prestación de servicios iniciado el indicado indicado 25.06.2004, con un período hasta el despido de 13 años y 11 meses (al computarse por entero la fracción de mes), la indemnización de 20 días por año de servicio asciende a 10.846,65 €, cuando la ofrecida y abonada parcialmente por la empresa es de 10.327,05 €.
CUARTO.-Doctrina sobre el error en el cálculo de la indemnización.
En cuanto al error en la cuantificación del despido, conforme resume la S.TS. -4ª- de 22.07.2015, rcud. 2393/2014 :
'Son muchas las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse de identificar si las circunstancias que inducen a calcular erróneamente la indemnización por despido objetivo propician que el error se considere excusable. Mientras estuvo vigente la regulación del despido improcedente que permitía detener (o abortar) el devengo de salarios de tramitación depositando la indemnización correcta también se generó una jurisprudencia que, por clara analogía, resulta aplicable a los casos de despidos objetivos, como ya dijera la STS 11 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ).
Compendiando los criterios contenidos en resoluciones, además de la mencionada, como las de 19 junio 2005 (rec.), 16 abril 2013 (rec. Rec. 2437/2012), 17 de diciembre de 2009 (rec. 64/10), 27 noviembre 2013 (rec. 75/2013) puede recordarse lo siguiente:
· Poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es 'excusable' lo que 'admite excusa o es digno de ella', y es 'excusa' el 'motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión'. En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad - excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo (por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad) y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe.
· Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el 'error excusable' no puede identificarse con el 'simple error de cuenta' que 'sólo dará lugar a su corrección', conforme al art. 1266 CC .
· Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia.
· El 'error excusable' es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de 'justa o injusta lesión de intereses en juego'. El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar.
· Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso
3. Elenco de supuestos.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas.
Como han recordado las SSTS 17 diciembre 2009 (rec. 957/2009 ), 16 abril 2013 (rec. 1437/2012 ), 27 noviembre 2013 (rec. 75/2013 ) o 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ), las sentencias dictadas por la Sala reconociendo el carácter excusable del error son las siguientes:
· STS de 24-04-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad.
· STS de 26-12-05, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157,90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.
· STS de 26-01-06, CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción'. Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable.
· STS de 7-02-06, CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.
· STS de 28-02-06, CUD 121/05 , entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.
· STS de 13-11-06, rec. 3110/2005 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior 'a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización.
· STS 27-06-07, CUD 1008/06 , entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía.
· STS de 19-10-07, CUD 4128/06 , entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior.
· STS de 16-05-08, CUD 523/07 , entendió que era error excusable al no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles.
· STS de 17-12-09, CUD 957/09 , entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenía reconocida en el contrato.
· STS de 20-12-11, CUD 1882/11 , calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido.
· STS de 26-11-12, CUD 4355/11 entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros.
· STS de 28-11-11, CUD 4348/11 , calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantía en términos absolutos, en total 102'91 euros.
· STS 11-12-12, CUD 3538/11 , calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenía carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios.
· STS de 18-06-2013, RUD 1302/12 , califica de error excusable el no reconocer al trabajador antigüedad desde el 19 de enero de 1994, por haberse producido subrogación, consignando la empresa cedente en el anexo entregado a la nueva empresa que la antigüedad del trabajador era de 1 de mayo de 2004, comunicándole posteriormente que la antigüedad era de 16 de septiembre de 1997.
· STS de 13-03-2013, RUD 2002/11 , califica de error excusable el no tener en cuenta el incremento salarial del Convenio Colectivo del Sector, a efectos de fijar la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta la escasa diferencia de la cuantía y que la empresa a los pocos días completó la indemnización.
· STS 27-11-2013 (rec. 75/2013 ) considera excusable el error padecido por la empresa que despide y aplica la antigüedad que le había comunicado la empresa transmitente.
· STS de 16-02-2015, RUD 3056/13 , entendió que era error excusable el no incluir las dietas por manutención y alojamiento en el cálculo de la indemnización ya que, aunque en realidad eran salario, dada la dificultad jurídica en su calificación como tal, el error había de calificarse de excusable.
Por otro lado, en diversas ocasiones hemos relacionado también los supuestos en que la Sala ha considerado el error como inexcusable:
· STS 4-10-06, CUD 2858/05 , entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas.
- STS de 11-10-2006, RUD 2858/05 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas.
- STS de 1-10-07, RUD 3794/06 , entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.
- STS de 15-11-2007 RUD [3344/2006 ] calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria.
· STS 14-9-10, CUD 3199/09 en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas más de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación.
- STS de 15-04-2011, RUD 3726/10 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa.
· STS 16-5-11, CUD 3526/10 entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba.
- STS de 23-12-2011 RUD 1334/11 , calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa.
- STS de 20-06-2012, RUD 2931/13 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.
- STS 9 de abril de 2013 (rec.1437/2012 ), entiende que si bien la cuestión acerca del alcance de la responsabilidad del FOGASA en supuestos de indemnización por despido de empresas que tengan menos de 25 trabajadores reviste cierta complejidad, un examen pormenorizado de su regulación permite determinar con exactitud la misma y no excusa la errónea actuación desarrollada.
- STS de 5 de febrero de 2014, RUD 1136/13 , calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa.
- STS de 06-06-2014, RUD 562/2013 , calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado.
- STS 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ), entiende que no hay ninguna especial complejidad jurídica o complejidad de cálculo que permita entender que el inferior importe abonado de indemnización obedece a un error excusable cuando se ha omitido computar el tiempo de servicios desarrollados al amparo de contrato temporal inmediatamente anterior al indefinido'.
QUINTO.-Calificación del error en el caso de autos y consecuencias.
Pues bien, sobre la base estas pautas hermenéuticas, nos hallamos con que la empresa efectuó un cálculo erróneo de la indemnización, al no tener en cuenta para ello el primer contrato temporal que concertó con la trabajadora, resultando con ello que la indemnización ofrecida era inferior a la que realmente correspondía en poco más del 5%.
En cualquier caso, tratándose de una diferencia originada por una cuestión conceptual, es decir, al considerar un período de prestación de servicios inferior al procedente por no incluir el primero de los contratos, cuando atendida la duración de la interrupción y de la relación laboral en su totalidad, en consideración a la doctrina jurisprudencial expuesta, lo más razonable es partir del primer contrato, siendo así que la empresa ha continuado manteniendo la procedencia de considerar en exclusiva el tiempo derivado del último contrato, no obstante la pretensión de incluir el período anteriores por la demandante ya en la fase de conciliación administrativa previa (así resulta del acta correspondiente), ha de considerarse que se trata de un error no excusable, lo que conlleva la calificación del despido como improcedente, conforme establece el artículo 53.4 penúltimo párrafo del ET y concordantes, con todas las consecuencias inherentes, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles (entre las que se encuentra la de situación de incapacidad temporal, en que se hallaba la actora al tiempo del despido), en el en los términos del artículo 56.2 ET .
De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET /2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET /2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012 -), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 38,97 €, y de un período iniciado el 25.06.2004, es decir, para el primer tramo de 7 años y 8 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 13.444,65 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, a razón de 33 días de salario por año, 6 años y 4 meses (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET /2015), asciende a 8.144,73 €, lo que totaliza 21.589,38 €, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.5.b) del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la indemnización ya percibida como consecuencia de la extinción objetiva que nos ocupa.
Asimismo, y en línea con lo expuesto sobre la posición jurídica de la comunidad de bienes, demandándose también a sus comuneras integrantes, la responsabilidad, en cuanto al abono de las cantidades indicadas, ha de extenderse a éstas de forma solidaria pues, como se pone de manifiesto en la S.TSJ., Sala de lo Social, de Castilla y León, Valladolid, de 30.04.2006, Rec. 426/06 , incluso tratándose de una comunidad de bienes, la responsabilidad de sus integrantes, individualmente considerada y por lo que se refiere a la relación laboral concertada por la propia comunidad, tiene carácter solidario frente al trabajador (sin perjuicio de la relación interna entre ellos). Se deja al margen de tal condena solidaria la obligación estrictamente de hacer (en el caso de la opción por la readmisión), que en cuanto tal compete a quien actúa como empleador (la C.B.), sin perjuicio de los salarios de tramitación, cuyo abono sí entraría en el ámbito de la responsabilidad solidaria.
Por lo que se refiere al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.
SEXTO.-Información en materia de recursos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Alicia , frente a DIRECCION000 , C.B., sus comuneras Dña. Emilia y Dña. Araceli , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 21 de mayo de 2018, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), la readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 21.589,36 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de la opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 38,97 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ,sin perjuicio de la deducción de la indemnización indicada de la parte de la indemnización ya percibida, cantidad que debería reintegrar la demandante en el caso de opción por la readmisión, con responsabilidad solidaria de Dña. Emilia y Dña. Araceli respecto del abono de las cantidades indicadas, a cuyo abono también se las condena con tal carácter solidario, y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0567/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.