Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 486/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3382/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 486/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100266
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:420
Núm. Roj: STSJ GAL 420/2018
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0002508
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003382 /2017 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628 /2015
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Pilar
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003382/2017, formalizado por el/la Graduado Social D. Juan Manuel
Barral Alfonso, en nombre y representación de Pilar , contra la sentencia número 149/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000628/2015, seguidos
a instancia de Pilar frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J.
GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pilar presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2017, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Pilar , con DNI NUM000 , solicitó en fecha 15 de enero de 2015 al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones derivadas de la insolvencia de la empresa Logito S. L. en la que había prestado servicios hasta el 31 de julio de 2014, fecha de efectos del despido por causas objetivas.
SEGUNDO.- En fecha 10 de septiembre de 2015 el organismo demandado dictó Resolución en la que reconocía a la demandante el importe de los salarios de tres meses adeudados por la empresa (2.986,43 E), pero no la indemnización por despido al considerar el acta de conciliación ante órgano administrativo título insuficiente a efectos de la prestación solicitada en concepto de indemnización.
TERCERO.- La demandante había presentado papeleta de conciliación contra la empresa Logito S. L.
por despido. En la conciliación administrativa celebrada ante la SMAC el 4 de septiembre de 2014 las partes lograron avenencia al reconocer la empresa la improcedencia del despido y ofrecer a la solicitante la cantidad de 4.926 E por la rescisión de su contrato de trabajo.
En la misma fecha se celebró igualmente conciliación administrativa por la reclamación de cantidades interpuesta por la demandante y la empresa demandada reconoció adeudar a la trabajadora la cantidad de 2.986,43 E, por lo que el acto terminó con avenencia entre las partes, al comprometerse la empresa a su pago.
La parte demandante interpuso demanda de ejecución de títulos no judiciales (572/2014) y en auto de fecha 3 de octubre de 2014 se acordó el despacho de ejecución.
En decreto de fecha 13 de noviembre de 2014 se declaró la insolvencia de la empresa demandada en la referida ejecución.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Pilar contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de agosto de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre la prestación de garantía de indemnización por despido improcedente a cargo del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
La actora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 28.7 del Real Decreto 505/1985 de 6-3 (Organización y funcionamientos del FOGASA ), 2.2 y 43 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC ) y la jurisprudencia que cita, pues si el FOGASA no resuelve expresamente, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la solicitud respectiva, ésta se entiende aprobada por silencio administrativo positivo y sin que una resolución expresa y posterior denegatoria, total o parcial, tenga otro efecto que no sea la estimación total de la prestación solicitada, menos aún -en el caso- al haber sido parte el FOGASA en el proceso de ejecución sin haber formulado oposición.
El FOGASA impugna el recurso.
SEGUNDO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) La recurrente prestó servicios para Logito SL hasta el 31-7-2014, fecha en que fue despedida por causas objetivas.
(2) La conciliación administrativa de 4-9-2014 concluyó con avenencia de las partes: la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreció a la trabajadora 4.926 € por la rescisión del contrato y reconoció adeudarle 2.986'43 € por salarios.
(3) El auto de 3-10-2014 acordó despachar la ejecución de la conciliación y el decreto de 13-11-2014 declaró la insolvencia de la mercantil en dicha ejecución.
(4) El 15-1-2015 solicitó al FOGASA las prestaciones de garantía por insolvencia de la empresa.
El 10-9-2015 el FOGASA le reconoció el importe de los salarios adeudados (2.986'43 €) pero no la indemnización (4.926 €) por despido al considerar insuficiente a tales efectos la conciliación administrativa.
TERCERO.- Los datos expuestos en el fundamento anterior determinan las siguientes consideraciones: 1ª.- Respecto de la indemnización litigiosa, el artículo 33.2 ET exige, para que surja la responsabilidad del FOGASA, que sea reconocida por sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa, sin que en ninguna de estas modalidades encaje el acuerdo conciliatorio extrajudicial trabajadora/empresa que fundamenta la reclamación actual.
En igual sentido, la jurisprudencia ( TS ss. 18-9-2000 , 26-12-2002 , 23-4-2004 , 31-1-2008 , 9-7-2009 ( rr.
3840/1999 , 644/2002 , 1216/2003 , 3863/2006 , 3286/2008 ) declara que lo que el artículo 33 ET pone a cargo del FOGASA son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese, pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más, ya que es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige, de modo que para los primeros bastaba una conciliación, previa o judicial, mientras que para las segundas era necesaria una resolución administrativa o una sentencia.
2ª .- Sin perjuicio de lo anterior, que llevaría de desestimar la pretensión indemnizatoria, no cabe desconocer la incidencia del silencio administrativo -positivo- observado por el FOGASA, al transcurrir más de tres meses entre la solicitud de indemnización y la resolución denegatoria (15-1 y 10-9-2015).
Sobre el particular, la jurisprudencia ( TS ss. 28-11-2017/rr. 3707-2016 , 11-10-2017/863-2016 , 27-9-2017/1876-2016 , 20-4-2017/669 y 701-2016, 16-3- 2015/802-2014 , 4-10-2016/2323-201 ), dice: "< a.
La normativa de cobertura es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , que resulta de indudable aplicación al FOGASA. b. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que 'no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado', y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad'. c. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin. d. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el 'silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado' se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. e. También se ha puntualizado que 'esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. f. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; 'pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): 'serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición', podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto">.
3ª.- En definitiva, subsanada a virtud del silencio administrativo positivo del FOGASA la inadecuación del título (conciliación administrativa) procede acoger la reclamación litigiosa.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social D. Juan Manuel Barral Alfonso, en nombre y representación de Dª. Pilar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de 28 de abril de 2017 en autos nº 628/2015, que revocamos, acogemos la demanda formulada por la recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, al que condenamos a abonarle cuatro mil novecientos veintiséis euros (4.926 €) en concepto de indemnización por despido improcedente.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

