Última revisión
01/08/2019
Sentencia SOCIAL Nº 486/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 486/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100479
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2529
Núm. Roj: STS 2529:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 35/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 25 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid - Consejería de Políticas Sociales y Familia, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid Dª. Emma Ríos Sánchez, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 541/17 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 1029/2016, seguidos a instancias de Dª. Apolonia contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid sobre reclamación por despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido Dª. Apolonia representada y asistida por el letrado D. Gonzalo Muñoz Hernández.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Apolonia contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA debo declarar INEXISTENTE el despido de la actora absolviendo a la demandada de sus pedimentos.'
'PRIMERO.- Dª Apolonia ha venido prestando sus servicios para la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA desde el 21 de junio de 2.002, con una categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 1.711,98 €.
SEGUNDO.- El vínculo de las partes se articuló a través de contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta de empleo público.
TERCERO.- El 20 de septiembre de 2.016 recibe comunicación del siguiente tenor:
CUARTO.- La plaza fue adjudicada a Dª Antonio que pasa a situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad el 1 de octubre de 2016.'
'Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante Dª Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad en autos nº 1029/2016, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en lo que se oponga a ésta y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que el contrato de trabajo de interinidad que venía manteniendo Dª Apolonia , con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid desde el 1 de julio de 1999 se extinguió el 30 de septiembre de 2016, por la causa legal prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , correspondiéndole percibir por ese motivo la indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio efectivo, es decir, (56,28 euros x 343 días = 19.304,04 euros) DIECINUEVE MIL TRES CIENTOS CUATRO EUROS, con CUATRO CENTIMOS; condenando a ambas partes litigantes a estar y pasar por la anterior declaración y a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, demandada, a la que se absuelve de la pretensión principal de la demanda, esto es, de declarar la improcedencia del despido, a abonar a la actora la mencionada cantidad por el referido concepto indemnizatorio. Sin costas.'
Una vez dictada resolución por el TJUE se procedió a alzar la suspensión. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la estimación del presente recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
2.- La actora venía prestando servicios para la Consejería demandada desde el 1 de julio de 1999, articulándose la relación mediante un contrato de interinidad por vacante vinculada a la oferta de empleo público, con la categoría de auxiliar de enfermería, ocupando la vacante NUM000 .
Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016 (17 años después), al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando, tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado en 2009, al Sr. Antonio .
La sentencia recurrida considera que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia Sala de Madrid que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 ).
La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte necesariamente en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS está referida a trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la actora. Sin que, por otra parte, se aprecie fraude contractual en la contratación que conlleve la calificación de la relación como indefinida no fija.
Las dos resoluciones declaran los ceses ajustados a derecho, pero mientras la sentencia recurrida reconoce el derecho a 20 días de salario, la de contraste no concede ninguna indemnización.
A la vista de ello, siguiendo el criterio de esta Sala IV/TS sostenido en anteriores resoluciones, atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, se concluye que las sentencias son contradictorias porque alcanzan fallos distintos ante hechos, pretensiones y fundamentos que son sustancialmente coincidentes, pues en ambos casos se trata de trabajadoras interinas por vacante que ven válidamente extinguido su contrato, resultando la demandada condenada al abono de la indemnización en la recurrida y en la de contraste no; cumpliéndose los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS .
La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, siendo el criterio mayoritario el expresado, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo el mismo, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:
" 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.
Para concluir -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.
2. En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida estima en parte el recurso de la trabajadora demandante y revoca la sentencia de instancia, declarando la procedencia de la extinción contractual por concurrencia de causa legal con condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad que señala, por la vinculación existente entre el 01/07/1999 y el 30/09/2016 (17 años) entendiendo la Sala que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la aplicación de la indemnización de veinte días por año de servicio atendiendo a las circunstancias concurrentes, expuestas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, sintetizadas en el fundamento de derecho primero de la presente. Doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el criterio mayoritario de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 541/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid , en autos nº 1020/2016.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la letrada de la COMUNIDAD DE MADRID y desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Apolonia , frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

