Sentencia SOCIAL Nº 486/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 486/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2809/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 486/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021100412

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1047

Núm. Roj: STSJ CAT 1047:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002978

MMM

Recurso de Suplicación: 2809/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 28 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 486/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 14/2/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2019 y siendo recurrido/a COL-LEGI DIOCESÀ SAGRADA FAMÍLIA y DEPARTAMENT D'ENSANYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidades y derechos derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14/2/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda presentada a instancia de Bibiana contra Col·legi Diocesa Sagrada Familia y el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas efectuados.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- En fecha 4-9-1990 la demandante Bibiana inició prestación de servicios para la empresa Bisbe Moll, sita en Partida Orleans s/n, ostentando la categoría profesional de maestra. (Documental)

SEGUNDO.- En fecha 1-9-1995 la demandante Bibiana y la empresa Bisbe Moll celebraron un contrato de trabajo de recolocación, en virtud del Acuerdo de recolocación de los profesores provenientes de los centros concertados que hubieran tenido que suprimir unidades concertadas. (Documental)

TERCERO.- Por resolución de fecha 17-1-1996 se acordó la inscripción y publicación del Acuerdo para la implantación del nuevo sistema educativo en el sector de la enseñanza privada de Catalunya.

El Acuerdo obra en las actuaciones y se tiene por reproducido a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Documental)

CUARTO.- En fecha 21-3-1996 la trabajadora demandante y la empresa Colegio Bisbe Moll celebraron un contrato de trabajo por el cual Bibiana se incorporó con contrato indefinido al Centro Escolar Receptor a partir del 1-9-1996 con la categoría profesional de profesor titular. (Documental)

QUINTO.- En fecha 1-6-1996 la demandante fue subrogada por la empresa Col·legi Diocesa Sagrada Familia. (Documental)

SEXTO.- En fecha 20-4-2006 se firmó el Acuerdo sobre desarrollo del pacto segundo del acuerdo de 24 de mayo de 2005 por el cual se modifica parcialmente y se prorroga el acuerdo sobre reestructuración de centros privados concertados y la analogía retributiva del profesorado, de 4 de mayo, sobre reconocimiento de estadios de promoción docente al profesorado que imparte niveles concertados.

El Acuerdo obra en las actuaciones y se tiene por reproducido a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Documental)

SÉPTIMO.- En los recibidos de nóminas la empresa Col·legi Diocesa Sagrada Familia se reconocen a Bibiana 7 trienios y 3 estadios. (Documental)

OCTAVO.- Ante la solicitud de la paga compensatoria efectuada por Bibiana, la empresa Col·legi Diocesa Sagrada Familia en un primer momento reconoció la cantidad de 11.200,00 euros. Posteriormente, la empresa Col·legi Diocesa Sagrada Familia emitió una nueva respuesta indicando que la cantidad a percibir ascendía a 7.700,00 euros, computándose cuatro quinquenios. (Documental)

NOVENO.- La empresa Col·legi Diocesa Sagrada Familia abonará la cantidad de 7.700,00 euros de la siguiente forma: 84 abonos periódicos mensuales durante 7 años, con inicio a partir del mes de noviembre de 2019 y finalización el mes de octubre de 2026, a razón de 91,67 euros mensuales. (Documental)

DÉCIMO.- El convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo autonómico de la enseñanza privada de Catalunya sostenido totalmente o parcialmente con fondos públicos.

DÉCIMO PRIMERO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 29-7-2019, teniendo lugar del día 14-8-2019.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, COL-LEGI DIOCESÀ SAGRADA FAMÍLIA y DEPARTAMENT D'ENSANYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tortosa se ha seguido procedimiento sobre reclamación de cantidad (Autos 460/2019), a instancia de Bibiana contra el Col.legi Diocesà Sagrada Família y el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya. En la demanda, la actora solicita que se le reconozca el derecho a percibir los conceptos de trienios, estadios y paga compensatoria (premio de fidelidad), calculados sobre una antigüedad de 4-9- 1990, fecha en que inició la prestación de servicios como maestra en el centro, para la entidad Bisbe Moll, que en fecha 31-5-1996 se transformó en la actual Col.legi Diocesà Sagrada Família; y no sobre la fecha de antigüedad que le reconoce la empresa de 1-9-1996. En virtud de todo ello, reclama los siguientes conceptos: las diferencias en el complemento de antigüedad por importe de 923 euros, al considerar que tiene 9 trienios y no 7, como le ha reconocido la empresa; estadios por importe de 1.834,69 euros al considerar que le corresponde 4 y no los 3 reconocidos por la empresa; y la paga compensatoria (sustitutoria del premio de fidelidad), al entender que le corresponden la cantidad de 11.200 euros por cinco quinquenios desde el 4-9-1990, y no la que indica que le ha sido reconocida por la empresa en fecha 9-7-2019, de 7.700 euros alegando que deben tenerse en cuenta todos los servicios efectivos prestados en el mismo centro de trabajo, cantidad que solicita le sea abonada a tanto alzado, o subsidiariamente, en el plazo máximo de cinco años, según lo establecido convencionalmente.

SEGUNDO.- En fecha 14-2-2020 el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tortosa ha dictado sentencia en el citado procedimiento en el que ha desestimado la demanda interpuesta por Bibiana contra el Col.legi Diocesà Sagrada Família y el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, y, tras alegar motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, solicita que se dicte nueva sentencia en la que se declare el derecho de la recurrente al percibo de paga compensatoria en cuantía de 11.200 euros, y el cuarto estadio desde julio de 2018 en adelante, a razón de 141,13 euros mensuales, con las revalorizaciones que legalmente procedan, más el interés legal que pudiera corresponder.

Los demandados Col.legi Diocesà Sagrada Família y el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, han presentado sendos escritos de impugnación del recurso de suplicación.

TERCERO.- Los dos primeros motivos del recurso se articulan por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión fáctica de la sentencia. Interesa la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Octavo y la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo Segundo, a lo que se oponen las demandadas en sus respectivos escritos de impugnación.

Con carácter general debe señalarse que para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar.

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

CUARTO.- Desde esta perspectiva, se han de analizar la pretensión de revisión fáctica formulada.

1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Octavo,que es del siguiente tenor literal: 'Ante la solicitud de la paga compensatoria efectuada por Bibiana, la empresa Col.legi Diocesá Sagrada Familia en un primer momento reconoció la cantidad de 11.200,00 euros. Posteriormente, la empresa Col.legi Diocesá Sagrada Familia emitió una nueva respuesta indicando que la cantidad a percibir ascendía a 7.700,00 euros, computándose cuatro quinquenios.'

Se cita como fundamento de la modificación los documentos nº 18 y 19 del ramo de prueba de la demandada Col.legi Diocesá Sagrafa Familia (Folios 106 y 107 de las actuaciones); y como texto alternativo propone el siguiente: ' Ante la solicitud de la paga compensatoria efectuada por Bibiana, la empresa Col.legi Diocesá Sagrada Familia en fecha 2 de noviembre de 2019 (notificada a la actora en fecha 29 de noviembre) reconoció expresamente adeudar la cantidad de 11.200'00 euros, computándose cinco quinquenios consolidados. Posteriormente la empresa Col.legi Diocesá Sagrada Familia se emitió una nueva respuesta, indicando que la cantidad a percibir ascendía a 7.700,00 euros, computándose únicamente a cuatro quinquenios. Esta última respuesta no fue notificada a la actora con anterioridad a la celebración del acto de juicio.'

Aplicando la doctrina expuesta a este caso, debe desestimarse la modificación fáctica solicitada; pues, por una parte, la variación pretendida no modifica esencialmente el sentido del Hecho Probado Octavo, y, por otra parte, respecto a la última parte que se pretende introducir ' Esta última respuesta no fue notificada a la actora con anterioridad a la celebración del acto de juicio.',se trata de un hecho negativo, que no resulta de forma clara y patente de los documentos citados; y contradice, además, las propias alegaciones realizadas por la actora en su escrito de demanda.

2.- En segundo lugar, se interesa la adición de un nuevo hecho probado Décimo Segundo, con el siguiente texto: 'La actora solicitó reconocimiento de estadios en fechas 16/09/2011 y 14/09/2017, habiéndosele reconocido el segundo y el tercer estadio, respectivamente.'

Como sustento de la adición se citan los documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la codemandada Generalitat de Catalunya, obrantes a los Folios 147 y 148, consistentes en estados extraídos del aplicativo del Departamento de Educación, de las solicitudes de reconocimiento de estadios de la actora, y los documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la codemandada Col.legi Diocesá Sagrada Familia, obrantes a los Folios 91 y 92, consistentes en las solicitudes de reconocimientos de estadios de la actora.

Ha de estimarse esta adición del nuevo hecho probado, al resultar de forma clara y patente de los documentos citados, y ser relevante a los efectos de resolver las cuestiones planteadas.

QUINTO.- Los motivos tercero, cuarto y quinto están dirigidos a la censura jurídica, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; todos ellos vienen referidos a la reclamación de los conceptos de pensión compensatoria y de estadios; por lo que en el presente recurso ya no se discuten los trienios de antigüedad reconocidos por la empresa demandada computados desde el 1-9-1996, ni el importe del complemento de antigüedad.

En el motivo tercero del recurso, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 7.1 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial sobre la teoría de los actos propios, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9-5-2.000, 21-5- 2.001, 2-10-2.007 y 31-10-2.007.

Argumenta la parte recurrente que la demandada Colegi Diocesà Sagrada Familia, reconoció expresamente adeudar a la actora la cantidad de 11.200 euros en concepto de paga compensatoria (sustitutoria del premio de fidelidad), computándose cinco quinquenios; y fue posteriormente en el acto de juicio, y sin ofrecer justificación alguna, cuando la demandada se desdijo de tal reconocimiento, sin haber notificado previamente esta nueva decisión a la parte actora; y considera que el primer reconocimiento constituye un acto inequívoco y definitivo, o un a acto concluyente e indubitado, respecto a la que no cabía su retractación posterior, ya que la demandada creó una situación aparente, de la que no puede ahora desdecirse, por lo que debe reconocerse a la actora el derecho al percibo de la paga compensatoria en la cuantía de 11.200 euros.

El demandado Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya se opone a este motivo del recurso, alegando que el Col.legi Dicoesà Sagrada Familia reconoció a la actora en concepto de paga compensatoria por importe de 7.700 euros, y que ello era conocido por la actora, pues así lo refleja en su escrito de demanda, y en concreto, en el Hecho Cuarto de la misma.

El demandado Col.legi Diocesà Sagrada Família se opone a este motivo del recurso, alegando que en este caso no es aplicable la teoría de los actos propios, pues si bien por un error de cálculo en el importe de la paga compensatoria, inicialmente se indicó que la actora le correspondía 11.500 euros, cuando el correcto era 7.700 euros, por lo que un error de cálculo no puede fundamentar la aplicación de dicha teoría, y porque la comunicación donde se produjo dicho error de cálculo, tampoco constituye un acto objetivamente valorable como definitivo.

SEXTO.- Para resolver este motivo de censura jurídica ha de tenerse en cuenta que el artículo 7.1 del Código Civil establece que 'Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.'

La doctrina de los actos propios está fundamentada en este precepto, y en palabras del propio Tribunal Constitucional, 'significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito [...] y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio' ( STC 73/1988, de 21 de abril). Pero este principio no se extiende a todos nuestros actos, pues de ser así, se daría el absurdo de que no pudiera rectificarse, corregirse o incluso mejorarse lo ya realizado; por lo que la imposibilidad de contradicción se propaga, en este sentido, a aquellos hechos que previamente hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 7285/2010, de 7 de diciembre, y 1833/2013, de 25 de febrero). Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su apreciación son, a este respecto, los siguientes:

a) Que estemos ante un acto susceptible de crear una situación jurídica. La doctrina de los actos propios, para ser relevante para el Derecho, debe referirse a situaciones jurídicas. Esto es, a través de un acto, debe crearse un vínculo de trascendencia contractual o legal entre la parte que lo realiza y la contraparte. Y es que lo que pretende protegerse a través de este principio es que, quien crea en una persona una confianza respecto a una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, no pueda pretender que aquella situación era ficticia ( STS 760/2013, de 3 de diciembre).

b) El elemento contradictorio, es decir, que exista una contradicción entre un acto anterior y uno posterior, y así lo reitera el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias (SSTS 505/2017, de 19 de septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero), advirtiendo que 'para que sea aplicable [...] se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior'.

c) Que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva. Para que pueda sostenerse la creación de una confianza jurídicamente protegible respecto a la contraparte, el acto en cuestión ha de presentar ciertas notas características, que lo configuren como un acto inequívoco, en el sentido de 'crear, definir, fijar, modificar, o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectando a su autor, ocasionando incompatibilidad [...] entre la conducta precedente y la actual' ( SSTS 19263/1994, de 17 de diciembre y 8172/1995, de 30 de octubre).

En este caso, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación fáctica estimada, que consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que, ante la solicitud de la actora de la paga compensatoria, la empresa demandada Col.legi Diocesà Sagrada Família, inicialmente reconoció la cantidad de 11.200 euros, y posteriormente dicha empresa emitió una nueva respuesta indicando que la cantidad ascendía a 7.700 euros; y si bien en los hechos probados no es especifica la fecha en que se notificó esta nueva respuesta a la actora, la misma en su propio escrito de demanda origen de las presente actuaciones, señala que el reconocimiento por la empresa de la paga compensatoria por importe de 7.700 euros se hizo en fecha 9-7-2019, por lo que decae el argumento de la parte recurrente de que no tuvo conocimiento de la nueva respuesta hasta el acto de juicio. En consecuencia, no se aprecia en este caso, la concurrencia de los requisitos para aplicar la doctrina de los propios actos; pues no se observa mala fe en la actuación de la empresa Col.legi Diocesà Sagrada Família, ni tampoco puede considerarse que la decisión inicial en la que se reconoció a la actora la paga compensatoria por importe de 11.200 euros, constituyera un acto inequívoco y definitivo, o un a acto concluyente e indubitado, ya que fue corregido, siendo el acto definitivo, la respuesta en la que se le reconoce el importe de 7.700 euros y que fue comunicada a la actora, tal y como ella misma indica en su escrito de demanda.

Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse la infracción de norma y jurisprudencia denunciadas.

SÉPTIMO.- En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, e interpretación errónea de los artículos 72 y 73 del XI Convenio Colectivo Autonómico de Enseñanza Privada de Cataluña sostenido totalmente o parcialmente con fondos públicos, según Acuerdos de la Comisión de Seguimiento del Convenio.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, en relación a la paga compensatoria reclamada por importe de 11.200 euros, que la misma viene a sustituir el antiguo premio de fidelidad; y, si bien para su cálculo en supuestos de recolocación de los profesores, debe atenderse a la fecha de la nueva contratación, al tratarse de una contratación ex novo, esta afirmación ha de matizarse en aquellos supuestos en la que 'nueva contratación' (recolocación), no haya respondido a un cambio de centro de trabajo, sino que se produce en el mismo centro de trabajo, como ocurrió en el caso de la actora, que desde septiembre de 1.990 ha venido prestando servicios en un único centro de trabajo, y en una única empresa, inicialmente llamada Bisbe Moll, y después Col-legi Diocesà Sagrada Família, sin que el contrato de recolocación supusiera cambio de centro de trabajo o entidad contratante. Y en este sentido, cita los Acuerdos alcanzados en la Comisión de Seguimiento respecto a la interpretación del artículo 73 del Convenio Colectivo, en los que se alega, se ha establecido que en los supuestos del personal recolocado antes de 1996, en el mismo centro, a los que se modificó el contrato en dicha fecha, se tendrá en consideración la fecha de inicio de la prestación de servicios en este centro, y que esta interpretación es acorde con la doctrina jurisprudencial sobre el premio de fidelidad o permanencia (actual paga compensatoria), según la cual lo es exclusivamente como premio en la empresa en la que se trabaja, realizándose sobre los años de servicio efectivo, pues en este caso no hubo ningún cambio de dentro de trabajo. Y, en consecuencia, solicita que a la actora se le debe reconocer el derecho al percibo de la paga compensatoria, calculada en base a cinco quinquenios, por antigüedad consolidada, en un mismo y único centro de trabajo, desde septiembre de 1990.

No discutido que la actora, profesora, fue recolocada con contrato indefinido, en virtud del Acuerdo de 21-12-1995 (publicado por resolución de 17-1996 en el DOGC de 21-8-1.996), para la implantación del nuevo sistema educativo del sector de enseñanza privada de Cataluña, le es de aplicación lo dispuesto en el citado Acuerdo, y en concreto, en su pacto 5.2 que dispone: ' A los profesores recolocados en virtud de este Acuerdo se le contratará ex-novo con carácter indefinido y se les reconocerá un plus retributivo equivalente a la antigüedad que tenían acreditada en el centro de procedencia, sólo a efectos económicos. El Departament d'Ensenyament admitirá este plus en el sistema de pago delegado.' Así como lo establecido en su pacto 8.1: 'El personal docente afectado por alguna de las situaciones que se describen en el punto 1 del pacto primero podrá optar por ser recolocado, bien en el propio centro bien en otro, siempre que existan plazas vacantes destinadas a este efecto.'

También debe tenerse en cuenta que el artículo 55 del Convenio Colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña se refiere al 'Cómputo de antigüedad', y dispone: ' La fecha inicial de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa. Para los profesores recolocados les será de aplicación lo que establece el acuerdo de 4 de mayo de 2001.'

El Acuerdo de 4 de mayo de 2001 sobre la reestructuración de centros docentes privados concertados y analogía retributiva del profesorado para el periodo de 4 de mayo de 2001 a 31 de agosto de 2005, establece en su Pacto Quinto, punto 2: 'Al profesorado recolocado en virtud de este Acuerdo, se le contratará ex-novo, iniciando una relación laboral indefinida, la cual no supone una continuidad, de tal manera que el centro receptor no tiene responsabilidad derivada de la relación laboral anterior, al no concurrir un supuesto de subrogación empresarial. Asimismo, al profesorado recolocado en virtud de este Acuerdo o del anterior Acuerdo de 21 de diciembre de 1995, se le mantendrá a efectos exclusivamente económicos, la antigüedad que tenga reconocida en el sistema de pago delegado.'

Por otra parte, y en cuanto a la paga compensatoria, que viene a sustituir al antiguo premio de fidelidad, está regulada en el artículo 73.2 del Convenio Colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña dispone: ' 2.1. Como compensación a la inaplicación del premio de fidelidad regulado en el X Convenio colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña sostenida total o parcialmente con fondos públicos y a la extinción de este premio para este colectivo, los trabajadores incluidos en este grupo percibirán una paga compensatoria calculada de forma proporcional a su permanencia en el sistema hasta el 31/12/2018 y diferenciada según el nivel educativo en que se impartía docencia y la categoría profesional, de acuerdo con los criterios e importes que figuran en la Disposición adicional quinta y en el anexo 6, que están calculados a jornada completa y que se deberán abonar de forma proporcional en caso de jornadas a tiempo parcial.'

La Disposición Adicional Quinta y el Anexo 6, establece la Regulación de la paga compensatoria por la extinción del premio de fidelidad para el personal del apartado 2 del artículo 73, en los siguientes términos:

'1.Personal afectado por la extinción y con derecho a la paga compensatoria.

La extinción del premio de fidelidad o permanencia afecta al personal docente comprendido en el grupo 1 del artículo 8, el personal titulado no docente (artículo 8, subgrupo 1 del grupo 2) y el personal docente del grupo 1 del Anexo 4 y da derecho a la percepción de una paga compensatoria a todos los trabajadores de los grupos indicados siempre que se encuentren en servicios activos en la empresa a 31/12/2018 o que hayan extinguido su contrato por jubilación total, declaración de incapacidad o fallecimiento entre el 14 de abril 2012 y el 31/12/2018. Dentro de este personal afectado por la extinción con derecho a la paga se incluyen los trabajadores y trabajadoras que se encuentran en la situación prevista en el artículo 83 del Convenio colectivo.

El personal en situación de excedencia forzosa tendrá derecho a la percepción de la paga una vez se reincorpore, pero su antigüedad, como la del resto de afectados, deja de devengar a partir del 31/12/2018.

El personal en situación de excedencia voluntaria tendrá derecho a la percepción de la paga una vez se reincorpore, pero no computará a efectos de la paga ni el tiempo en situación de excedencia ni cualquier tiempo a partir del 31/12/2018.

2. Liquidación del premio, importes, condiciones y situaciones especiales de devengo

2.1 El personal afectado por la extinción que acredite un mínimo de 10 años de antigüedad en la empresa percibirá un importe en concepto de paga compensatoria de acuerdo con las tablas que se especifican en el anexo 6. En dichas tablas se especifican, por las diferentes agrupaciones profesionales y de acuerdo con el número de quinquenios devengados, el importe a liquidar según las etapas o niveles educativos donde se está prestando servicio.

2.2. Este importe, que se fija en fecha 31/12/2018, es una cantidad única, no revalorizable y se entiende referido a la jornada completa, por lo que el personal a tiempo parcial recibirá la parte proporcional correspondiente a las horas de jornada que esté realizando, salvo en el caso de encontrarse en los supuestos de jubilación parcial o de reducción de jornada por cuidado de hijo o familiar de hasta segundo grado, en el que se tendrá como referencia la jornada realizada en el momento inmediatamente anterior al paso a estas circunstancias aplicando los criterios de proporcionalidad según la dedicación en los diferentes niveles educativos, en su caso durante el año inmediatamente anterior a la reducción.

2.3 En todo caso, la fecha de referencia de la antigüedad en la empresa y la etapa o nivel de prestación de servicios en el centro (apartado 2.1), así como el importe fijado para el premio de fidelidad o permanencia y la jornada laboral que está prestando el trabajador/a (apartado 2.2) es la de 31/12/2018 excepto en el caso de que el trabajador no esté prestando servicios en la empresa en esa fecha por estar totalmente jubilado, haber sido declarado en situación de incapacidad permanente o fallecimiento mientras estaba vigente la Disposición transitoria primera del anterior Convenio colectivo, casos en que la antigüedad a tener en cuenta será la consolidada en el momento de la extinción de la relación laboral.

Igualmente, el número de quinquenios a considerar en las tablas del anexo 6 son los que el/la trabajador/a acredite a fecha 31/12/2018 excepto en el caso de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente o fallecimiento mientras estaba vigente la Disposición transitoria primera del anterior Convenio colectivo, casos en que los quinquenios a tener en cuenta serán los consolidados en el momento de la extinción de la relación laboral.

2.4. Los quinquenios se consideran cumplidos y completos, sin que en ningún caso se estime el devengo en parte proporcional.

2.5. En el caso de que un trabajador con derecho a la paga compensatoria haya prestado servicios a tiempo parcial con diferentes porcentajes o haya prestado servicios en más de un nivel educativo durante el año 2018 (único año que se tomará como referencia para el cálculo de la proporcionalidad a efectos del cálculo de la paga) el importe de la paga compensatoria se calculará de forma proporcional a la jornada y a la dedicación en cada uno de los niveles educativos durante dicho año 2018.

2.6. Los quinquenios a que se hace referencia en este artículo son siempre quinquenios de prestación efectiva de trabajo no computándose el tiempo de excedencia voluntaria ni la suspensión sin reserva de puesto de trabajo.

3. Periodo de liquidación

3.1. El pago del importe se podrá realizar dentro de los periodos y para el personal con las condiciones indicadas a continuación. En todo caso, los periodos de cómputo comienzan a contarse a partir del día 1.01.2019 excepto en el caso de los excedentes forzosos o voluntarios en que los 5 o 10 años comienzan a contarse en el momento de la reincorporación.

3.1.1. Personal con 2, 3, y 4 quinquenios: dentro de un período máximo de 10 años.

La fecha de inicio de la liquidación del importe y su periodificación y cuantía serán las que la empresa considere más adecuado, con las siguientes especificidades:

3.1.1.1. Si la cantidad comienza a abonarse a partir del quinto año (2023), los importes deberán liquidarse a razón de un mínimo del 16% anual de la cantidad total, distribuidos dentro de cada período anual como la empresa considere oportuno.

3.1.1.2. Al importe que quede pendiente de liquidar al inicio del 9º año (2027) y al inicio del 10º (2028) se le aplicará un incremento de un 10% cada año, que se añadirá a la cantidad a liquidar al trabajador/a en aquellos períodos anuales.

3.1.2. Personal con 5 quinquenios o más: dentro de un periodo máximo de 5 años, a razón de un mínimo del 20% del importe total cada año. La cantidad resultante a liquidar puede ser distribuida dentro de cada período anual de la manera que la empresa considere adecuado.

3.1.3. Personal que, conforme a lo previsto en el tercer párrafo de la Disposición transitoria primera del X Convenio colectivo, ha salido del sistema por jubilación, incapacidad permanente o fallecimiento entre los días 14 de abril de 2012 y 31 de diciembre de 2018. De la misma manera que el personal indicado en el apartado 3.1.2.

4. Las liquidaciones de la paga se mantendrán hasta alcanzar su importe total, aunque los trabajadores afectados salgan del sistema a causa de jubilación, incapacidad permanente o fallecimiento.

Tanto los porcentajes indicados como la periodificación se entienden como criterios mínimos. La empresa, previa consulta con la representación legal de los trabajadores, podrá decidir aumentar los porcentajes de abono o disminuir el periodo de liquidación de acuerdo con sus propias previsiones.

5. Solicitud: el personal afectado, o sus herederos en caso de defunción, bien directamente o bien a través de la representación legal de los trabajadores, deberá solicitar la liquidación de los importes dentro de un plazo máximo de 12 meses a partir de la publicación de este acuerdo en el DOGC. Transcurrido este plazo sin haber pedido el importe, se entenderá que se renuncia a esta liquidación.

Cuando los centros reciban las solicitudes, y una vez comprobado el requisito de antigüedad, asumirán el compromiso de pago del importe al que tiene derecho el trabajador y le comunicarán por escrito una previsión del calendario de abono, sin perjuicio de que aquellos establezcan la periodificación del pago conforme se prevé en el apartado 3 de esta Disposición adicional. De esta comunicación se entregará copia a la representación legal de los trabajadores.'

En este caso, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia, y del que resulta que en fecha 4-9-1990, la actora inició la prestación de servicios para la empresa Bisbe Moll, sita en Partida Orleans, s/n, con la categoría profesional de maestra, y en fecha 1-9-1995 la actora y la empresa Bisbe Moll celebraron un contrato de trabajo de recolocación, en virtud del Acuerdo de recolocación de los profesores provenientes de los centros concertados que hubieran tenido que suprimir unidades concertadas (centros en crisis); en fecha 21-3-1996 la actora y la empresa Colegio Bisbe Moll suscribieron un contrato de trabajo por el que se incorporó con contrato indefinido al centro escolar receptor a partir del 1-9-1996, con la categoría profesional de profesor titular, en virtud del Acuerdo de 21-12-1995 para la implantación del nuevo sistema educativo del sector de enseñanza privada de Cataluña; y en fecha 1-6-1996 la actora fue subrogada por la empresa Col.legi Diocesà Sagrada Família.

Del mismo resulta que la actora si bien inició prestación de servicios en el Colegio Bisbe Moll el 4-9-1990, en virtud del Acuerdo para la implantación del nuevo sistema educativo en el sector de la enseñanza privada de Cataluña de 1995, la actora y el citado Colegio Bisbe Moll, en fecha 21-3-1.996 suscribieron contrato por el que la actora se incorporó a dicho centro con contrato indefinido, a partir del 1-9-1996, y con efectos de 1-6-1996 pasó subrogada a la empresa Col-legi Diocesà Sagrada Família. Es decir, que en este caso, se produjeron dos situaciones diferenciadas: en la primera, la actora fue incorporada con contrato indefinido al mismo centro escolar donde venía prestando servicios, Colegio Bisbe Moll, con efectos de 1-9-1996, fecha a la que hemos de estar a efectos de antigüedad, tal y como dispone el artículo 5.2 del Acuerdo para la implantación del nuevo sistema educativo del sector de la enseñanza privada de Cataluña, al tratarse de un contratación nueva, y ello aunque la actora fuera incorporada en el mismo centro escolar, pues el citado precepto no establece ninguna distinción entre las incorporaciones en centro distinto o en el mismo centro; y segunda, con efectos de 1-6- 1996 pasó subrogada a la empresa Col-legi Diocesà Sagrada Família, por lo que la actora se incorporó con contrato indefinido a esta empresa ya con la antigüedad de 1-9-1996.

Respecto al premio de fidelidad al que sustituye la paga compensatoria reclamada por la parte recurrente, esta Sala ya se pronunció en el sentido de que, en los supuestos de recolocación, no nos hallamos ante un supuesto de sucesión de empresas, sino se trata de una nueva contratación, por lo que para el cómputo del mismo ha de atenderse a la fecha de la nueva contratación, por tratarse de una contratación ex novo; y así sentencias de 12-2-2008 (Rec.7563/2006); 15-2-2008 ( Rec. 7652/2006), de 12-7-2011 ( Rec. 6183/2010); de 27-10-2011 (Rec. 3476/2011); 25-4-2.013 (Rec.821/2013) , entre otras. Y este mismo criterio debe aplicarse para el cálculo de la pensión compensatoria, sustitutoria del premio de fidelidad; teniendo en cuenta, además, lo expuesto anteriormente, respecto a que se contempla la posibilidad de recolocación de los profesores tanto en centro diferente como en el mismo centro, sin que se establezca ninguna distinción en cuanto a sus efectos; por lo que en este caso la pensión compensatoria que corresponde a la actora ha de calcularse teniendo en cuenta la prestación de servicios realizada en el centro escolar desde la nueva contratación el 1-9-1996, tal y como ha determinado la sentencia de instancia. Finalmente no pueden admitirse las alegaciones de la parte recurrente referidas a unos acuerdos alcanzados en la Comisión de Seguimiento respecto a la interpretación del artículo 73 del Convenio Colectivo, pues ningún reflejo existe de dichos acuerdos en el relato fáctico de la sentencia, sin que tampoco se haya intentado su introducción por el cauce adecuado de la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.

OCTAVO.- En el quinto motivo del recurso se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo suscrito el 20-4-2006, sobre el desarrollo del pacto segundo del Acuerdo de 24-5-2005, por el que se modifica parcialmente y se prorroga el acuerdo sobre reestructuración de centros privados concertados y la analogía retributiva del profesorado, del periodo 4 de mayo de 2001, en el que se regula el nuevo concepto retributivo de estadios de promoción docente al profesorado que imparte niveles concertados.

Este motivo del recurso se refiere al reconocimiento del cuarto estadio y la correspondiente retribución. Alega la parte recurrente que la regulación de los estadios, exige para el reconocimiento de los mismos, dos requisitos:1) para la determinación del derecho al percibo de un estadio, la obtención de 110 puntos, de los cuales 60 puntos corresponden a los servicios prestados (porcentajes de dedicación a los niveles de educación especificados en el artículo 3 del acuerdo), y 50 a formación y desarrollo de funciones de específicas; 2) para la determinación del número de estadios, antigüedad en el centro. Y que, en cuanto al requisito para la determinación del derecho, la actora lo cumple, pues la empresa demandada en septiembre de 2011 le reconoció dos estadios, y en septiembre de 2017 le reconoció tres estadios, pero muestra su disconformidad con el número reconocido, pues entiende que se le debieron reconocer tres y cuatro estadios, respectivamente, teniendo en cuenta su antigüedad desde septiembre de 1990, ya que siempre ha prestado servicios en el mismo centro escolar, y el Acuerdo sobre el desarrollo del pacto segundo del Acuerdo de 24-5-2005, en cuanto a la meritación de los estadios, siempre se refiere la trayectoria profesional en el centro y a la antigüedad en el centro; por lo que solicita que se le reconozca el percibo de la cuantía correspondiente al cuarto estadio devengado, desde julio de 2018 en adelante, en cuantía mensual de 141,13 euros, con las revalorizaciones que legalmente proceda, y el interés legal que pudiera corresponder.

Los impugnantes se oponen, alegando que debe estarse a la fecha de recolocación con contrato indefinido, de 1-9-1996, al tratarse de un contrato ex-novo, y que en los Acuerdos de recolocación y en el contrato ex-novo formalizado establecían que la antigüedad para la determinación del número de estadios y trienios iniciaba su cómputo en fecha 1-9-1996, debiendo tenerse en cuenta que por los servicios prestados por la actora entre 1990 y 1996 en el Colegio Bisbe Moll se le ha venido abonando el importe correspondiente al plus de recolocación.

Debe tenerse en cuenta que los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo suscrito el 20-4-2006, sobre el desarrollo del pacto segundo del Acuerdo de 24-5-2005, y que se tiene por reproducido en el Hecho Probado Sexto de la sentencia de instancia, regulan un nuevo concepto retributivo ligado a la experiencia en el ejercicio de la función docente en el centro, en niveles concertados, y está condicionado a la promoción y trayectoria en el mismo, en los siguiente términos:

1.-Definició del nou concepte retributiu

Per a la millora qualitativa de l'educació i estimul del professorat, s'estableix un complement especific que retribueix l'experiència en l'exercici de la funció docent en el centre en nivells concertats i condicionat a la promoció i especialització de la trajectòria profesional en el centre.

Es concreta en 5 estadis de promoció que comporten diferents nivells retributius d'aquest complement especific, que el professorat podrá anar assolint en el centre al llarg de la seva carrera professional.

Per a l'assoliment de cada estadi, i la consegüent promoció retributiva, s'estableixen els següents elements definidors del sistema de promoció docent:

a) La permanencia en el centre en servei actiu impartint ensenyaments concertats.

b) La formació docent i la seva projecció en la millora de la pràctica docent.

c) L'exercici de la funció docent en àmbits d'especial responsabilitat o representatitivitat, inclosos els corresponents a la coordinació d'activitats docents en el si del centre educatiu i la seva dirección.

2.-Àmbit d'aplicació

Aquest concepte retributiu será aplicable al professorat dels centres privats concertats que imparteix la docència concertats.

El professorat podrá meritar estadis, en l'àmbit del centre educatiu, a partir de la data d'efectes de l'antiguitat en el centre, definida a l'apartat III.2 a) de les instruccions de pagament delegat, i fins a la data en què compleixi 65 anys d'edat.

3.-Condicions per a la meritació

Per a l'assoliment de cadascun dels estadis caldrà que el profesorat hagi exercit la docència en el centre concertat, almenys, durant 6 cursos acadèmics complets en servei actiu i, durant aquest período, hagi obtingut 110 punts, dels quals 60 corresponen al serveis prestats i 50 als àmbits de formació i dessenvolupament de funcions especifiques, d'acord amb el que s'especifica en el barem que fitgura al punt 8.

Per a l'obtenció dels 60 punts associats als serveis prsetats, caldrà que la dedicació del professorat a pagament delegat, al llarg dels 6 anys hagi estat, com a minim, d'una mitjana del 50% -o del 100% en els darrers 3 anys- en els nivells d'Educació Infantil i Primària, o d'una mtijana del 40% .o del 100% en els darrers 3 anys-, en el nivel d'Educació Secundària.

Aquest criteri s'aplicarà en el reconeixement d'estadis que es porti a terme entre el mes de setembre de 2007 i el mes d'agost de 2011.

A partir del mes de setembre de 2011, per a l'obtenció dels 60 punts corresponentes als serveis prestats, caldrà que la dedicació del professorat a pagament delegat, al llarg dels 6 anys, hagi estat com a mínim d'una mitjana del 80% -o del 100% en els darrers 4 anys- en els nivells d'Educació Infantil i d'Educació Primària, o d'una mitjana del 60% -o del 100% en els darrers 4 anys- en el nivel d'Educació Secundària. Aixó sense perjudici de les posibles correccions tècniques que, per al professorat que imparteix exclusivament cicles formatius de formació profesional especifica, puguin establir-se i qye, en tot cas, hauran de ser estudiades en el sí de la comssió de seguiment de l'acord i refrendades per les parts signants.

En el cas de decicacions horàries inferiors a les indicades, es tindrà en compte el que preveu l'apartat primer del barem.

Pel que fa a les activitas de formació, d'acord amb la programació general del centre i en funció de les seves linies estratègiques, la titularitat podrá proposar les que, prioritàriament, hagi de realizar el professorat, d'acord amb el que s'estableix en els articles 39.2 i 51 del vigente Conveni col-lectiu de treball del sector de l'ensenyament privat de Catalunya. En el cas que la titularitat no proposi aquesta formació, el professorat podrà notificar, i posteriorment justifictar, a la titularitat del centre la formació que vol dur a terme relacionada amb la seva activitat.

El professorat podrá, a nivel personal i fora de la jornada en còmput anual establerta en el Conveni, per formació relacionada amb la seva activitat laboral. Perquè pugui ser al-legada per a l'assoliment d'estadis s'haurà de notificar, y posteriorment justificar, a la titularitat del centre.

Les activitats de formació serán les que estiguin inclosas o reconegudes pel Departament d'Educació, sens perjudici que la titularitat del centre promogui d'altres activitas reconegudes per qualsevol de les entitas singnants i que estarán concretades en el corresponent pla de formació a l'inici de curs.

Per a la consolidació d'un estadi únicament es tindran en compte les activitas de formació i les funcions especifiques desenvolupades a partir del reconeixement de l'estadi anteriormenteassolit.'

El Magistrado de instancia en relación al número de estadios que la actora ha devengado, ha entendido que debe tenerse en cuenta la antigüedad en el centro, y que en este caso, es de 1-9-1996, fecha en que la misma fue recolocada con contrato de trabajo indefinido; y ello en coherencia con lo razonado en relación a los trienios de antigüedad, y en virtud de lo dispuesto en el pacto 5.2 del Acuerdo de 21-9-1995. Argumento que es compartido por esta Sala; pues es cierto, tal y como alega la parte recurrente, que en la regulación expuesta en relación a la determinación del número de estadios, se refiere a la antigüedad en el centro de trabajo, y a la permanencia en el centro de trabajo; pero en este caso no puede olvidarse que la actora fue objeto de recolocación, por lo que tanto la antigüedad como la permanencia en el centro de trabajo, vienen referidas a la fecha de la suscripción del nuevo contrato indefinido, al tratarse de una nueva contratación. Y ello con independencia de que la recolocación se produjera en distinto o en el mismo centro escolar, como ya se ha razonado en los fundamentos de derecho anteriores; es decir, que el contrato anterior se extinguió y se formalizó un nuevo contrato. Se establece con claridad en el ya citado pacto 5.2 del Acuerdo de 21-9-1995, que a los profesores recolocados se les contrata ex novo, y que se les reconoce un plus retributivo equivalente a la antigüedad que tenían acreditada antes de la recolocación como compensación por la pérdida de dicha antigüedad. La conclusión de que no debe tenerse en cuenta la antigüedad anterior a la recolocación viene reforzada, además, por lo establecido en un punto adicional del propio Acuerdo de 20-4-2006 sobre el desarrollo del pacto segundo del Acuerdo de 24-5-2005, donde, para los profesores recolocados menores de 65 años, contempla una compensación económica por los servicios prestados con anterioridad a la recolocación, que incide en la cuantía económica del primer estadio, a reconocer a partir enero de 2007, pero no indica que afecte al número de estadios devengados. En definitiva, la sentencia de instancia ha interpretado, de forma correcta los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 20-4-2006 sobre el desarrollo del pacto segundo del Acuerdo de 24-5-2005; debiéndose también desestimar este motivo del recurso.

NOVENO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bibiana frente a la sentencia de fecha 14-2-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, en los Autos 460/2019, confirmando dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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