Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 486/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2809/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 486/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100412
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1047
Núm. Roj: STSJ CAT 1047:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MMM
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 28 de enero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 14/2/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2019 y siendo recurrido/a COL-LEGI DIOCESÀ SAGRADA FAMÍLIA y DEPARTAMENT D'ENSANYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
'Desestimo la demanda presentada a instancia de Bibiana contra Col·legi Diocesa Sagrada Familia y el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas efectuados.'.
'PRIMERO.- En fecha 4-9-1990 la demandante Bibiana inició prestación de servicios para la empresa Bisbe Moll, sita en Partida Orleans s/n, ostentando la categoría profesional de maestra. (Documental)
SEGUNDO.- En fecha 1-9-1995 la demandante Bibiana y la empresa Bisbe Moll celebraron un contrato de trabajo de recolocación, en virtud del Acuerdo de recolocación de los profesores provenientes de los centros concertados que hubieran tenido que suprimir unidades concertadas. (Documental)
TERCERO.- Por resolución de fecha 17-1-1996 se acordó la inscripción y publicación del Acuerdo para la implantación del nuevo sistema educativo en el sector de la enseñanza privada de Catalunya.
El Acuerdo obra en las actuaciones y se tiene por reproducido a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Documental)
CUARTO.- En fecha 21-3-1996 la trabajadora demandante y la empresa Colegio Bisbe Moll celebraron un contrato de trabajo por el cual Bibiana se incorporó con contrato indefinido al Centro Escolar Receptor a partir del 1-9-1996 con la categoría profesional de profesor titular. (Documental)
QUINTO.- En fecha 1-6-1996 la demandante fue subrogada por la empresa Col·legi Diocesa Sagrada Familia. (Documental)
SEXTO.- En fecha 20-4-2006 se firmó el Acuerdo sobre desarrollo del pacto segundo del acuerdo de 24 de mayo de 2005 por el cual se modifica parcialmente y se prorroga el acuerdo sobre reestructuración de centros privados concertados y la analogía retributiva del profesorado, de 4 de mayo, sobre reconocimiento de estadios de promoción docente al profesorado que imparte niveles concertados.
El Acuerdo obra en las actuaciones y se tiene por reproducido a los efectos de su integración al presente relato fáctico. (Documental)
SÉPTIMO.- En los recibidos de nóminas la empresa Col·legi Diocesa Sagrada Familia se reconocen a Bibiana 7 trienios y 3 estadios. (Documental)
OCTAVO.- Ante la solicitud de la paga compensatoria efectuada por Bibiana, la empresa Col·legi Diocesa Sagrada Familia en un primer momento reconoció la cantidad de 11.200,00 euros. Posteriormente, la empresa Col·legi Diocesa Sagrada Familia emitió una nueva respuesta indicando que la cantidad a percibir ascendía a 7.700,00 euros, computándose cuatro quinquenios. (Documental)
NOVENO.- La empresa Col·legi Diocesa Sagrada Familia abonará la cantidad de 7.700,00 euros de la siguiente forma: 84 abonos periódicos mensuales durante 7 años, con inicio a partir del mes de noviembre de 2019 y finalización el mes de octubre de 2026, a razón de 91,67 euros mensuales. (Documental)
DÉCIMO.- El convenio colectivo aplicable es el convenio colectivo autonómico de la enseñanza privada de Catalunya sostenido totalmente o parcialmente con fondos públicos.
DÉCIMO PRIMERO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 29-7-2019, teniendo lugar del día 14-8-2019.'
Fundamentos
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación la parte actora, y, tras alegar motivos de revisión fáctica y de censura jurídica, solicita que se dicte nueva sentencia en la que se declare el derecho de la recurrente al percibo de paga compensatoria en cuantía de 11.200 euros, y el cuarto estadio desde julio de 2018 en adelante, a razón de 141,13 euros mensuales, con las revalorizaciones que legalmente procedan, más el interés legal que pudiera corresponder.
Los demandados Col.legi Diocesà Sagrada Família y el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, han presentado sendos escritos de impugnación del recurso de suplicación.
Con carácter general debe señalarse que para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar.
El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Se cita como fundamento de la modificación los documentos nº 18 y 19 del ramo de prueba de la demandada Col.legi Diocesá Sagrafa Familia (Folios 106 y 107 de las actuaciones); y como texto alternativo propone el siguiente: '
Aplicando la doctrina expuesta a este caso, debe desestimarse la modificación fáctica solicitada; pues, por una parte, la variación pretendida no modifica esencialmente el sentido del Hecho Probado Octavo, y, por otra parte, respecto a la última parte que se pretende introducir '
Como sustento de la adición se citan los documentos 11 y 12 del ramo de prueba de la codemandada Generalitat de Catalunya, obrantes a los Folios 147 y 148, consistentes en estados extraídos del aplicativo del Departamento de Educación, de las solicitudes de reconocimiento de estadios de la actora, y los documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la codemandada Col.legi Diocesá Sagrada Familia, obrantes a los Folios 91 y 92, consistentes en las solicitudes de reconocimientos de estadios de la actora.
Ha de estimarse esta adición del nuevo hecho probado, al resultar de forma clara y patente de los documentos citados, y ser relevante a los efectos de resolver las cuestiones planteadas.
En el motivo tercero del recurso, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 7.1 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial sobre la teoría de los actos propios, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9-5-2.000, 21-5- 2.001, 2-10-2.007 y 31-10-2.007.
Argumenta la parte recurrente que la demandada Colegi Diocesà Sagrada Familia, reconoció expresamente adeudar a la actora la cantidad de 11.200 euros en concepto de paga compensatoria (sustitutoria del premio de fidelidad), computándose cinco quinquenios; y fue posteriormente en el acto de juicio, y sin ofrecer justificación alguna, cuando la demandada se desdijo de tal reconocimiento, sin haber notificado previamente esta nueva decisión a la parte actora; y considera que el primer reconocimiento constituye un acto inequívoco y definitivo, o un a acto concluyente e indubitado, respecto a la que no cabía su retractación posterior, ya que la demandada creó una situación aparente, de la que no puede ahora desdecirse, por lo que debe reconocerse a la actora el derecho al percibo de la paga compensatoria en la cuantía de 11.200 euros.
El demandado Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya se opone a este motivo del recurso, alegando que el Col.legi Dicoesà Sagrada Familia reconoció a la actora en concepto de paga compensatoria por importe de 7.700 euros, y que ello era conocido por la actora, pues así lo refleja en su escrito de demanda, y en concreto, en el Hecho Cuarto de la misma.
El demandado Col.legi Diocesà Sagrada Família se opone a este motivo del recurso, alegando que en este caso no es aplicable la teoría de los actos propios, pues si bien por un error de cálculo en el importe de la paga compensatoria, inicialmente se indicó que la actora le correspondía 11.500 euros, cuando el correcto era 7.700 euros, por lo que un error de cálculo no puede fundamentar la aplicación de dicha teoría, y porque la comunicación donde se produjo dicho error de cálculo, tampoco constituye un acto objetivamente valorable como definitivo.
La doctrina de los actos propios está fundamentada en este precepto, y en palabras del propio Tribunal Constitucional, 'significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito [...] y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio' ( STC 73/1988, de 21 de abril). Pero este principio no se extiende a todos nuestros actos, pues de ser así, se daría el absurdo de que no pudiera rectificarse, corregirse o incluso mejorarse lo ya realizado; por lo que la imposibilidad de contradicción se propaga, en este sentido, a aquellos hechos que previamente hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 7285/2010, de 7 de diciembre, y 1833/2013, de 25 de febrero). Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su apreciación son, a este respecto, los siguientes:
a) Que estemos ante un acto susceptible de crear una situación jurídica. La doctrina de los actos propios, para ser relevante para el Derecho, debe referirse a situaciones jurídicas. Esto es, a través de un acto, debe crearse un vínculo de trascendencia contractual o legal entre la parte que lo realiza y la contraparte. Y es que lo que pretende protegerse a través de este principio es que, quien crea en una persona una confianza respecto a una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, no pueda pretender que aquella situación era ficticia ( STS 760/2013, de 3 de diciembre).
b) El elemento contradictorio, es decir, que exista una contradicción entre un acto anterior y uno posterior, y así lo reitera el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias (SSTS 505/2017, de 19 de septiembre, y 63/2018, de 5 de febrero), advirtiendo que 'para que sea aplicable [...] se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior'.
c) Que sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva. Para que pueda sostenerse la creación de una confianza jurídicamente protegible respecto a la contraparte, el acto en cuestión ha de presentar ciertas notas características, que lo configuren como un acto inequívoco, en el sentido de 'crear, definir, fijar, modificar, o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectando a su autor, ocasionando incompatibilidad [...] entre la conducta precedente y la actual' ( SSTS 19263/1994, de 17 de diciembre y 8172/1995, de 30 de octubre).
En este caso, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia de instancia, con la modificación fáctica estimada, que consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Del mismo resulta que, ante la solicitud de la actora de la paga compensatoria, la empresa demandada Col.legi Diocesà Sagrada Família, inicialmente reconoció la cantidad de 11.200 euros, y posteriormente dicha empresa emitió una nueva respuesta indicando que la cantidad ascendía a 7.700 euros; y si bien en los hechos probados no es especifica la fecha en que se notificó esta nueva respuesta a la actora, la misma en su propio escrito de demanda origen de las presente actuaciones, señala que el reconocimiento por la empresa de la paga compensatoria por importe de 7.700 euros se hizo en fecha 9-7-2019, por lo que decae el argumento de la parte recurrente de que no tuvo conocimiento de la nueva respuesta hasta el acto de juicio. En consecuencia, no se aprecia en este caso, la concurrencia de los requisitos para aplicar la doctrina de los propios actos; pues no se observa mala fe en la actuación de la empresa Col.legi Diocesà Sagrada Família, ni tampoco puede considerarse que la decisión inicial en la que se reconoció a la actora la paga compensatoria por importe de 11.200 euros, constituyera un acto inequívoco y definitivo, o un a acto concluyente e indubitado, ya que fue corregido, siendo el acto definitivo, la respuesta en la que se le reconoce el importe de 7.700 euros y que fue comunicada a la actora, tal y como ella misma indica en su escrito de demanda.
Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse la infracción de norma y jurisprudencia denunciadas.
Argumenta, en síntesis, la parte recurrente, en relación a la paga compensatoria reclamada por importe de 11.200 euros, que la misma viene a sustituir el antiguo premio de fidelidad; y, si bien para su cálculo en supuestos de recolocación de los profesores, debe atenderse a la fecha de la nueva contratación, al tratarse de una contratación ex novo, esta afirmación ha de matizarse en aquellos supuestos en la que 'nueva contratación' (recolocación), no haya respondido a un cambio de centro de trabajo, sino que se produce en el mismo centro de trabajo, como ocurrió en el caso de la actora, que desde septiembre de 1.990 ha venido prestando servicios en un único centro de trabajo, y en una única empresa, inicialmente llamada Bisbe Moll, y después Col-legi Diocesà Sagrada Família, sin que el contrato de recolocación supusiera cambio de centro de trabajo o entidad contratante. Y en este sentido, cita los Acuerdos alcanzados en la Comisión de Seguimiento respecto a la interpretación del artículo 73 del Convenio Colectivo, en los que se alega, se ha establecido que en los supuestos del personal recolocado antes de 1996, en el mismo centro, a los que se modificó el contrato en dicha fecha, se tendrá en consideración la fecha de inicio de la prestación de servicios en este centro, y que esta interpretación es acorde con la doctrina jurisprudencial sobre el premio de fidelidad o permanencia (actual paga compensatoria), según la cual lo es exclusivamente como premio en la empresa en la que se trabaja, realizándose sobre los años de servicio efectivo, pues en este caso no hubo ningún cambio de dentro de trabajo. Y, en consecuencia, solicita que a la actora se le debe reconocer el derecho al percibo de la paga compensatoria, calculada en base a cinco quinquenios, por antigüedad consolidada, en un mismo y único centro de trabajo, desde septiembre de 1990.
No discutido que la actora, profesora, fue recolocada con contrato indefinido, en virtud del Acuerdo de 21-12-1995 (publicado por resolución de 17-1996 en el DOGC de 21-8-1.996), para la implantación del nuevo sistema educativo del sector de enseñanza privada de Cataluña, le es de aplicación lo dispuesto en el citado Acuerdo, y en concreto, en su pacto 5.2 que dispone: '
También debe tenerse en cuenta que el artículo 55 del Convenio Colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña se refiere al 'Cómputo de antigüedad', y dispone: '
El Acuerdo de 4 de mayo de 2001 sobre la reestructuración de centros docentes privados concertados y analogía retributiva del profesorado para el periodo de 4 de mayo de 2001 a 31 de agosto de 2005, establece en su Pacto Quinto, punto 2: '
Por otra parte, y en cuanto a la paga compensatoria, que viene a sustituir al antiguo premio de fidelidad, está regulada en el artículo 73.2 del Convenio Colectivo autonómico de la enseñanza privada de Cataluña dispone: '
La Disposición Adicional Quinta y el Anexo 6, establece la Regulación de la paga compensatoria por la extinción del premio de fidelidad para el personal del apartado 2 del artículo 73, en los siguientes términos:
'
En este caso, se ha de partir del relato fáctico de la sentencia, y del que resulta que en fecha 4-9-1990, la actora inició la prestación de servicios para la empresa Bisbe Moll, sita en Partida Orleans, s/n, con la categoría profesional de maestra, y en fecha 1-9-1995 la actora y la empresa Bisbe Moll celebraron un contrato de trabajo de recolocación, en virtud del Acuerdo de recolocación de los profesores provenientes de los centros concertados que hubieran tenido que suprimir unidades concertadas (centros en crisis); en fecha 21-3-1996 la actora y la empresa Colegio Bisbe Moll suscribieron un contrato de trabajo por el que se incorporó con contrato indefinido al centro escolar receptor a partir del 1-9-1996, con la categoría profesional de profesor titular, en virtud del Acuerdo de 21-12-1995 para la implantación del nuevo sistema educativo del sector de enseñanza privada de Cataluña; y en fecha 1-6-1996 la actora fue subrogada por la empresa Col.legi Diocesà Sagrada Família.
Del mismo resulta que la actora si bien inició prestación de servicios en el Colegio Bisbe Moll el 4-9-1990, en virtud del Acuerdo para la implantación del nuevo sistema educativo en el sector de la enseñanza privada de Cataluña de 1995, la actora y el citado Colegio Bisbe Moll, en fecha 21-3-1.996 suscribieron contrato por el que la actora se incorporó a dicho centro con contrato indefinido, a partir del 1-9-1996, y con efectos de 1-6-1996 pasó subrogada a la empresa Col-legi Diocesà Sagrada Família. Es decir, que en este caso, se produjeron dos situaciones diferenciadas: en la primera, la actora fue incorporada con contrato indefinido al mismo centro escolar donde venía prestando servicios, Colegio Bisbe Moll, con efectos de 1-9-1996, fecha a la que hemos de estar a efectos de antigüedad, tal y como dispone el artículo 5.2 del Acuerdo para la implantación del nuevo sistema educativo del sector de la enseñanza privada de Cataluña, al tratarse de un contratación nueva, y ello aunque la actora fuera incorporada en el mismo centro escolar, pues el citado precepto no establece ninguna distinción entre las incorporaciones en centro distinto o en el mismo centro; y segunda, con efectos de 1-6- 1996 pasó subrogada a la empresa Col-legi Diocesà Sagrada Família, por lo que la actora se incorporó con contrato indefinido a esta empresa ya con la antigüedad de 1-9-1996.
Respecto al premio de fidelidad al que sustituye la paga compensatoria reclamada por la parte recurrente, esta Sala ya se pronunció en el sentido de que, en los supuestos de recolocación, no nos hallamos ante un supuesto de sucesión de empresas, sino se trata de una nueva contratación, por lo que para el cómputo del mismo ha de atenderse a la fecha de la nueva contratación, por tratarse de una contratación ex novo; y así sentencias de 12-2-2008 (Rec.7563/2006); 15-2-2008 ( Rec. 7652/2006), de 12-7-2011 ( Rec. 6183/2010); de 27-10-2011 (Rec. 3476/2011); 25-4-2.013 (Rec.821/2013) , entre otras. Y este mismo criterio debe aplicarse para el cálculo de la pensión compensatoria, sustitutoria del premio de fidelidad; teniendo en cuenta, además, lo expuesto anteriormente, respecto a que se contempla la posibilidad de recolocación de los profesores tanto en centro diferente como en el mismo centro, sin que se establezca ninguna distinción en cuanto a sus efectos; por lo que en este caso la pensión compensatoria que corresponde a la actora ha de calcularse teniendo en cuenta la prestación de servicios realizada en el centro escolar desde la nueva contratación el 1-9-1996, tal y como ha determinado la sentencia de instancia. Finalmente no pueden admitirse las alegaciones de la parte recurrente referidas a unos acuerdos alcanzados en la Comisión de Seguimiento respecto a la interpretación del artículo 73 del Convenio Colectivo, pues ningún reflejo existe de dichos acuerdos en el relato fáctico de la sentencia, sin que tampoco se haya intentado su introducción por el cauce adecuado de la revisión fáctica, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Razones que llevan a desestimar este motivo de censura jurídica, al no apreciarse la infracción de la normativa denunciada.
Este motivo del recurso se refiere al reconocimiento del cuarto estadio y la correspondiente retribución. Alega la parte recurrente que la regulación de los estadios, exige para el reconocimiento de los mismos, dos requisitos:1) para la determinación del derecho al percibo de un estadio, la obtención de 110 puntos, de los cuales 60 puntos corresponden a los servicios prestados (porcentajes de dedicación a los niveles de educación especificados en el artículo 3 del acuerdo), y 50 a formación y desarrollo de funciones de específicas; 2) para la determinación del número de estadios, antigüedad en el centro. Y que, en cuanto al requisito para la determinación del derecho, la actora lo cumple, pues la empresa demandada en septiembre de 2011 le reconoció dos estadios, y en septiembre de 2017 le reconoció tres estadios, pero muestra su disconformidad con el número reconocido, pues entiende que se le debieron reconocer tres y cuatro estadios, respectivamente, teniendo en cuenta su antigüedad desde septiembre de 1990, ya que siempre ha prestado servicios en el mismo centro escolar, y el Acuerdo sobre el desarrollo del pacto segundo del Acuerdo de 24-5-2005, en cuanto a la meritación de los estadios, siempre se refiere la trayectoria profesional en el centro y a la antigüedad en el centro; por lo que solicita que se le reconozca el percibo de la cuantía correspondiente al cuarto estadio devengado, desde julio de 2018 en adelante, en cuantía mensual de 141,13 euros, con las revalorizaciones que legalmente proceda, y el interés legal que pudiera corresponder.
Los impugnantes se oponen, alegando que debe estarse a la fecha de recolocación con contrato indefinido, de 1-9-1996, al tratarse de un contrato ex-novo, y que en los Acuerdos de recolocación y en el contrato ex-novo formalizado establecían que la antigüedad para la determinación del número de estadios y trienios iniciaba su cómputo en fecha 1-9-1996, debiendo tenerse en cuenta que por los servicios prestados por la actora entre 1990 y 1996 en el Colegio Bisbe Moll se le ha venido abonando el importe correspondiente al plus de recolocación.
Debe tenerse en cuenta que los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo suscrito el 20-4-2006, sobre el desarrollo del pacto segundo del Acuerdo de 24-5-2005, y que se tiene por reproducido en el Hecho Probado Sexto de la sentencia de instancia, regulan un nuevo concepto retributivo ligado a la experiencia en el ejercicio de la función docente en el centro, en niveles concertados, y está condicionado a la promoción y trayectoria en el mismo, en los siguiente términos:
El Magistrado de instancia en relación al número de estadios que la actora ha devengado, ha entendido que debe tenerse en cuenta la antigüedad en el centro, y que en este caso, es de 1-9-1996, fecha en que la misma fue recolocada con contrato de trabajo indefinido; y ello en coherencia con lo razonado en relación a los trienios de antigüedad, y en virtud de lo dispuesto en el pacto 5.2 del Acuerdo de 21-9-1995. Argumento que es compartido por esta Sala; pues es cierto, tal y como alega la parte recurrente, que en la regulación expuesta en relación a la determinación del número de estadios, se refiere a la antigüedad en el centro de trabajo, y a la permanencia en el centro de trabajo; pero en este caso no puede olvidarse que la actora fue objeto de recolocación, por lo que tanto la antigüedad como la permanencia en el centro de trabajo, vienen referidas a la fecha de la suscripción del nuevo contrato indefinido, al tratarse de una nueva contratación. Y ello con independencia de que la recolocación se produjera en distinto o en el mismo centro escolar, como ya se ha razonado en los fundamentos de derecho anteriores; es decir, que el contrato anterior se extinguió y se formalizó un nuevo contrato. Se establece con claridad en el ya citado pacto 5.2 del Acuerdo de 21-9-1995, que a los profesores recolocados se les contrata ex novo, y que se les reconoce un plus retributivo equivalente a la antigüedad que tenían acreditada antes de la recolocación como compensación por la pérdida de dicha antigüedad. La conclusión de que no debe tenerse en cuenta la antigüedad anterior a la recolocación viene reforzada, además, por lo establecido en un punto adicional del propio Acuerdo de 20-4-2006 sobre el desarrollo del pacto segundo del Acuerdo de 24-5-2005, donde, para los profesores recolocados menores de 65 años, contempla una compensación económica por los servicios prestados con anterioridad a la recolocación, que incide en la cuantía económica del primer estadio, a reconocer a partir enero de 2007, pero no indica que afecte al número de estadios devengados. En definitiva, la sentencia de instancia ha interpretado, de forma correcta los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 20-4-2006 sobre el desarrollo del pacto segundo del Acuerdo de 24-5-2005; debiéndose también desestimar este motivo del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Bibiana frente a la sentencia de fecha 14-2-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, en los Autos 460/2019, confirmando dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
