Sentencia Social Nº 486, ...io de 2000

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09/06/2000

Sentencia Social Nº 486, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 09 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 486

Resumen:
      D. JOSE G en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.El actor sin embargo padece las siguientes dolencias: cardiopatía isquémica: IAM posteroinferior antiguo: angina de esfuerzo: enfermedad coronaría de dos vasos: ergometría clínica y eléctricamente positiva precoz: alteraciones degenerativas discales en los niveles C3.C4. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. El actor, fue declarado en situación de incapacidad permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional en la que postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, la sentencia de instancia acoge su pretensión, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. IAM, con enfermedad bivaso y angina de esfuerzo v afectación cervical grave con hernias discales a dicho nivel y estenosis foraminal.  

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 486/99

MLA

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a nueve de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 486/99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE G en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 551/98 sentencia con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

"1.- El actor nacido en 28.5.46. se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y a consecuencia de las dolencias que padece, solicitó del Organismo demandado en 18.7.97 pensión de incapacidad permanente absoluta, que le fue denegada por la Administración por considerarlo no incurso en situación de tal grado de invalidez pero sin en el de total; resolución contra la que interpuso reclamación previa que igualmente fue rechazada por idénticos motivos.- 2.- El actor sin embargo padece las siguientes dolencias: cardiopatía isquémica: IAM posteroinferior antiguo: angina de esfuerzo: enfermedad coronaría de dos vasos: ergometría clínica y eléctricamente positiva precoz: alteraciones degenerativas discales en los niveles C3.C4. C4-C5. C5-C6 y C6.C7. con protusión discal y formación de osteofitos posteriores que provocan una disminución del canal vertebral con contacto con la médula cervical: hernias discales en situación subligamentosa y pequeño tamaño en los niveles C2.C3 y C3.C4. esta última contacta con la superficie anterior de médula: estenosis foraminal bilateral en los niveles C3.C4. C4.C5 y C5.C6 estenosis foraminal derecha C6.C7 e izquierda C4-C5.- 3.- La base reguladora es la de 113.021 pesetas mes".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

"FALLO: Se estima la demanda deducida por DON JOSE G , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: declarando que el actor se encuentra en situación constitutiva de invalidez permanente ABSOLUTA para toda profesión u oficio, por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100 por 1000 de la base reguladora de CIENTO TRECE MIL VEINTIUNA (113.021) pesetas mensuales CATORCE veces al año con efectos económicos desde 21.5.98. condenando a la parte demandada a abonársela con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El actor, fue declarado en situación de incapacidad permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional en la que postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, la sentencia de instancia acoge su pretensión, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social. Este pronunciamiento se impugna por los Organismos demandados, articulando dos motivos de suplicación: en el primero, y con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L interesan la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, proponiendo nueva redacción del hecho probado segundo del siguiente tenor: "El actor en la actualidad padece enfermedad coronaria bivaso tras infarto de miocardio, con angina de esfuerzo y ergometría clínica y eléctricamente positiva precoz, cursando con F.E. del 62%. Hernias discales cervicales y artrosis y estenosis cervical diagnosticada en 8/94, que no motivaron sintomatología o iniciativas terapéuticas especializadas".

 

La revisión pretendida no puede acogerse por coincidir sustancialmente con el H.P. que se pretende modificar. De prosperar la revisión se eliminaría del H.P. que se revisa la "cardiopatía isquémica", lesión acreditada con informe médico oficial (folio 16) del Complejo Hospitalario Juan Canalejo. Además, las dolencias que recoge el H.P. se reflejan en informes oficiales (folios 10 a 17 y 49), lo que evidencia que no existió error judicial en la valoración de la prueba.

 

SEGUNDO.- Los Organismos recurrentes articulan el segundo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del mismo artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción del artículo 137.5 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20-junio-1994; argumentando, en síntesis, que las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador no le inhabilitan por completo para el desarrollo de actividades de carácter sedentario, sino que la limitación se producirá para aquellas actividades que exijan una intensa exigencia física; citando sentencias del T.S. a 18 de abril, 25 marzo y 16 de mayo todas del año 1.988.

 

La censura jurídica debe ser acogida aun sin aceptar la revisión del relato probatorio porque las dolencias del actor consisten en cardiopatía isquémica. IAM, con enfermedad bivaso y angina de esfuerzo v afectación cervical grave con hernias discales a dicho nivel y estenosis foraminal. Y dicho cuadro clínico, no anula la capacidad laboral residual del actor para toda profesión u oficio como así se declara en la sentencia recurrida; sino que tales padecimientos son constitutivos de incapacidad permanente total para su profesión de albañil que le ha sido reconocida en vía administrativa, no siendo susceptibles de ser calificados como determinantes de una invalidez en el grado de absoluta, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico. Y cuando un trabajador se halla en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo. Consecuentemente, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.5 de la L.G.S.S., por lo que procede estimar el recurso, desestimar la demanda y revocar el fallo que se combate; en consecuencia:

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el I.N.S.S. Y T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Lugo de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada en autos sobre Incapacidad, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por D. JOSE G con absolución de los Organismos demandados.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a nueve de junio de dos mil.

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