Sentencia Social Nº 4860/...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Social Nº 4860/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7352/2008 de 15 de Junio de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 4860/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103640


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0000266

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 15 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4860/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por TGSS G frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 19 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 70/2008 y siendo recurrido/a I.C.S. G, INSS G y María Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando en la forma expuesta la demanda formulada por Doña María Antonieta contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que los efectos de las respectivas altas en Seguridad Social lo sean de las siguientes fechas: 01/08/2004; 02/06/2003; 13/07/1998; 01/08/1996 y 20/07/1994, condenando, en consecuencia, a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, a todos los efectos. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, afiliada y en alta en la Seguridad Social, ha prestado servicios para la demandada Institut Català de la Salut, desarrollando funciones de auxiliar de enfermería. Dichos servicios los ha prestado realizando sustituciones, por lo que su duración y circunstancias dependían del llamamiento que se le efectuara (hecho primero de la demanda, no controvertido).

SEGUNDO.- En los datos que constan en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en algunos periodos, existen discrepancias entre la fecha de alta que se refleja y la fecha real de inicio de la prestación de servicios. En concreto:

FECHA INICIO ACTIVIDAD FECHA EFECTOS ALTA

01/08/2004 09/09/2004

02/06/2003 10/06/2003

13/07/1998 20/08/1998

01/08/1996 13/09/1996

20/07/1994 23/08/1994

(hecho sexto de la demanda e informe de vida laboral, folios 63 a 65, no controvertido).

TERCERO.- El INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT dispone de una autorización de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la cual el plazo de presentación de altas, bajas y variación de datos, se amplia a 30 días naturales (alegaciones del Institut Català de la Salut, no opuesto por la Tesorería demandada).

CUARTO.- En fecha 26 de octubre de 2006 el juzgado de lo social núm. 1 de Girona ha dictado sentencia por la que, resolviendo petición formulada por la actora frente a las demandadas sobre la misma cuestión que aquí se debate, desestima la demanda de la actora por entender que no está legitimada para interesar, como hacía, el reconocimiento de todos los efectos y beneficios que la normativa de Seguridad Social reconoce a los beneficiarios del sistema (hecho tercero de la demanda y sentencia, obrante a folios 4 a 9).

QUINTO.- En fecha 19 de octubre de 2007 la actora ha formulado solicitud, con valor de reclamación previa, frente a cada una de las codemandadas, sin que conste que se hayan resuelto de forma expresa dichas solicitudes (hecho cuarto de la demanda y solicitudes, obrantes a folios 10 a 15). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Tesoreria General de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la demandante, declarando su derecho a que los efectos de las respectivas altas en Seguridad Social lo sean en las fechas que se indican en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 3, apartado b) de esta Ley , alegando que el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la pretensión formulada por la demandante.

La parte actora presentó demanda en la que exponía que venía prestando servicios para el Institut Català de la Salut, desarrollando funciones de auxiliar de enfermería, servicios que se desempeñan como sustituciones puntuales y habiendo solicitado la emisión del historial de vida laboral y cotizaciones, ha podido advertir que en el mismo no se compatibilizan determinados períodos efectivamente trabajados, indicando los períodos en los que existen discrepancias entre los períodos de prestación de servicios y los que constan en dicho historial. Terminaba suplicando que se declarara que los períodos de prestación de servicios que la demandante pueda acreditar sean incluidos en el historial de cotizaciones, adecuándose las fechas de efectos de las altas extemporáneas en la Seguridad Social con aquellas en que realmente se empezó a prestar tales servicios.

La sentencia de instancia rechaza la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional alegada por cuanto la pretensión de la demandante versa sobre la modificación del acto de encuadramiento realizado por la Tesorería demandada, en concreto por la no coincidencia entre la fecha de inicio efectiva de la actividad laboral y la fecha de alta que figura en los datos facilitados por la Tesorería, es decir, la fecha de efectos de la misma. Indica que no se discute en este pleito ni la afiliación de la demandante, que existe, ni la cotización, que también se ha producido, citando doctrina unificada que ha resuelto cuestiones idénticas a las que ahora se debaten.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión relacionada con la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por la demandante, debe indicarse que es cierto que el Tribunal Supremo ha resuelto cuestiones similares a las que ahora se formula, que la Magistrada de instancia, cita, pero tales resoluciones se dictaron bajo la redacción del artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , anterior a la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , que se refería a "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria".

La Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, dio nueva redacción a dicho precepto, y en cuya exposición de motivos se dice "En último término, se modifican asimismo algunas materias incluidas en otros cuerpos legales, pero que tienen una estrecha conexión con el ordenamiento de la Seguridad Social. Tal es el caso de las modificaciones que se introducen en la Ley de Procedimiento Laboral, para residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas, cotización y recaudación)". El artículo 23 dio nueva redacción al precepto mencionado de la ley procesal laboral, para quedarlo en la redacción actual, en el que se establece: ""No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: b) De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social."

Esta reforma ha venido a resolver anteriores controversias entre las competencias de la jurisdicción social y la contenciosa administrativa para conocer de lo que en general se conocía como "actos de encuadramiento" (inscripción de las empresas, afiliación, alta y baja de los trabajadores), pues mientras era pacifico que las materias relativas a la cotización eran competencia del Orden Contencioso Administrativo, por tratarse de actos de gestión recaudatoria, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo venía afirmando la competencia del orden social respecto de las relativas al alta, por afectar al reconocimiento del derecho a las prestaciones, en los términos que se indican en la resolución de instancia. Pero el criterio mantenido en estas Sentencias se refieren a supuestos de hecho anteriores a las modificaciones introducidas tras la entrada en vigor de la Ley 52/2003 ; incluso la sentencia de 29 de marzo de 2.007 mantiene el anterior criterio teniendo en cuenta la anterior redacción del precepto, resolviendo una demanda presentada en el año 2.002 , sentencia en la que ya se advierte del cambio legislativo, al indicar en su fundamento quinto: "Finalmente conviene significar que la competencia del Orden Contencioso- Administrativo se ha visto reafirmada por la Ley 52/2003 de 10 de diciembre, que en su artículo 23 da nueva redacción al 3.1 .b) Ley de Procedimiento Laboral, inaplicable, no obstante, al caso por razones temporales".

La actual redacción del artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral claramente excluye del conocimiento del orden jurisdiccional social las resoluciones y actos en materia de afiliación, alta y baja, por lo que la sentencia recurrida, en cuanto rechazo la excepción de incompetencia de jurisdicción, vulnero el citado precepto, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de lo de Girona de fecha 19 de junio de 2.008, dictada en los autos nº 70/2008, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formula contra la recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALA DE LA SALUT, por Doña María Antonieta , absolviendo en la instancia a los demandados, sin perjuicio del derecho de la demandante a deducir la oportuna demanda ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.