Última revisión
28/06/2007
Sentencia Social Nº 487/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1602/2007 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 487/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100475
Encabezamiento
RSU 0001602/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020984, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1602/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Angelina
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
AYUNTAMIENTO DE MADRID y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, DEMANDA 192/2006
J.S.
Sentencia número: 487/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintiocho de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1602/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ismael Pardiñas Metanza en nombre y representación de Angelina , contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 192/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MADRID y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en reclamación por Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente probados:
"PRIMERO.- La actora, Dª Angelina , nacida el día 22 de noviembre de 1962 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 sufrió un accidente laboral in itinere el día 10 de marzo de 2004, cuando prestaba servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, como funcionaria interina, con categoría de Inspectora de Consumo en el Departamento de Servicios Sanitarios, Calidad y Consumo del Distrito de Chamberí.
Dicha empresa, en aquel momento, tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua ASEPEYO.
SEGUNDO.- El Facultativo de la Unidad de Valoración de Incapacidades emitió su Informe Médico de Síntesis el día 7-10-05. Previo Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2-11-05 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el día 8-11-05 en la que no se declaraba a la hoy actora afecta de Lesiones permanentes no invalidantes recogida en Baremos 75 (510 euros), 77 (510 euros) y 110 (750 euros). Total: 1770 euros.
TERCERO.- Las lesiones objetivadas en el Dictamen propuesta del EVI fueron las siguientes:
"RIGIDEZ ARTICULAR. DEFORMIDAD DE RADIO Y CICATRICES DE MUÑECA DERECHA. SECUELA DE FRACTURA INTRARTICULAR DE RADIO Y CÚBITO DERECHOS".
CUARTO.- La base reguladora mensual para el caso de estimarse la pretensión ascendería a 2062,80 EUROS (base de cotización de 2/04) para el caso de estimarse la Incapacidad permanente parcial. Y una Base anual de 24.755,08 euros para el caso de estimarse la Incapacidad permanente total.
QUINTO.- La actora sufrió un accidente de tráfico in itinere el 10 de marzo de 2004 con el diagnóstico de Fractura intrarticular conminuta de extremidad distal de radio y cúbito derecho. Fue intervenida quirúrgicamente con reducción y estabilización con fijador externo. Inmovilización posterior con férulas neutras termoplásticos. Fue dada de alta el 1-07-05. A la exploración del miembro superior derecho presenta: brazo y codo normal. Antebrazo sin amiotrofia ni cambios de color o temperatura. Deformidad de cara externa de la muñeca, con aumento de excrecencia distal del radio, palpando callo óseo en tercio distal. Se aprecia cicatriz en sendas fijaciones de fijador externo. Flexión dorsal de 65° (izquierda 75°). Flexión palmar de 65° (id). Pronación de 90°. Supinación de 0°. Mano con palma, piña y pinza normal. Fuerza de 7 kg. Con dinamómetro. 15 con la izquierda. En RX de 06/05 presenta callo óseo formado en ambas fracturas, en el radio con deformidad por excrecencia. Carpo normal.
SEXTO.- La profesión habitual de la actora es la de Inspector de consumo, debiendo en el ejercicio de sus funciones visitar todo tipo de establecimientos que tengan relación con la investigación que lleve a cabo, pudiendo requerir la comparecencia y colaboración de personas relacionadas con el objeto de la inspección, solicitar documentación, realizar tomas de muestras de productos, o llevar a cabo investigaciones de mercado, etc.
SÉPTIMO.-Se ha agotado la vía previa."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (ASEPEYO).
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintinueve de marzo de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veinte de junio de dos mil siete para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Interpone la representación letrada de la actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó la demanda, y articula un solo motivo que ampara procesalmente en el apdo c) del art. 191 de la LPL en el que denuncia infracción del art. 134.1 de la LGSS , postulando se dicte por esta Sala resolución por la que "se confirme" la existencia de una incapacidad permanente parcial.
Sostiene, a tal efecto, que el propio informe de síntesis reconoce unas limitaciones al considerar que la actora tiene dolores cuando coge pesos, así como menos fuerza y menos movilidad, por lo que entiende que debe apreciarse la existencia de una incapacidad permanente parcial. De lo actuado se desprende, sin embargo, que la sentencia desestimatoria no infringe el art. 134.1 de la LGSS , que se cita, por error mecanográfico sin duda, ni el art. 137.1 de la misma Ley que es el que debió citarse. Tal precepto dispone que la incapacidad permente en cualquiera de sus grados se clasificará en función de la capacidad de trabajo del interesado, lo que significa que el estado de salud que presenta el trabajador ha de ponerse en conexión con su profesión u oficio habitual.
En este caso concreto, la actora prestaba servicios como funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid, con categoría de Inspectora de Consumo en el Departamento de Servicios Sanitarios, Sanidad y Consumo del Distrito de Chamberí. Concretamente y aparte de sus tareas burocráticas, visita establemecimientos que tengan relación con las investigaciones que lleva cabo el Departamento. A consecuencia del accidente "in itinere" sufrido el 10-3-04 fue diagnosticada de fractura intrarticular conminuta de extremidad distal del radio y cubito derecho, siendo intervenida quirúrgicamente y dada de alta el 1-7-05, quedándole como secuelas únicamente una deformidad, y conservando una flexión dorsal de 65º y flexión palmar de 65º, con pronación de 90º, y mano con palma, piña y pinza normal.
La Incapacidad Permanente Parcial que se postula es aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su oficio, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales. En este caso concreto, las secuelas del accidente in itinere son las que se reflejan en el quinto de los hechos probados de la sentencia combatida, que no pueden ser consideradas como invalidantes en grado alguno, habiendo sido correctamente calificadas por la Entidad Gestora como lesiones permanentes no invalidantes, pues no se ha acreditado que tengan incidencia sobre las tareas que lleva a cabo en el Departamento de Servicios Sanitarios, como inspectora de consumo, no apareciendo acreditado que se aprecie disminución en su rendimiento laboral en un grado no inferior al 33%.
Así pues, al desestimar las pretensiones de la actora, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido norma alguna, y ha de procederse a su confirmación y a desestimar el recurso que frente a ella se plantea.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Angelina contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MADRID y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, en reclamación por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1602-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
