Última revisión
16/06/2008
Sentencia Social Nº 487/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1070/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 487/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100570
Encabezamiento
RSU 0001070/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00487/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1070/08
Sentencia número: 487/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1070/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE-MANUEL MORA MIRANDA, en nombre y representación de DÑA. Amparo contra la sentencia de fecha 30 DE JULIO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 211/07, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a EUROLIMP, S.A., así como contra DÑA. Daniela , DÑA. Gabriela Y DÑA. María , siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Dña. Amparo con DNI Nº NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa EUROLIMP SA, con antigüedad reconocida de 24-10-01 ostentando la categoría profesional de limpiadora y jornada parcial de 30 horas semanales.
SEGUNDO.- La demandante presta sus servicios como limpiadora en Parque de Bomberos con horario de 9 a 15 horas de lunes a viernes.
TERCERO.- La empresa Eurolimp se subrogó en el contrato de trabajo de la actora con efectos de 27-12-OS al adjudicarse la contrata de limpieza.
CUARTO.- Con fecha de efectosde 29-12-06 causó baja voluntaria la trabajadora María Milagros que ostentaba la categoría de Limpiadora prestando servicios en Parque de Bomberos n° 11-Hortaleza con jornada laboral de 39 horas semanales en horario de 7 a 15 horas.
QUINTO.-La codemandada María prestaba servicios para la empresa demandada en Parque de Bomberos n° 11 con categoría de limpiadora con jornada de 11 horas semanales en horario de sábados, domingos y festivos en turno de mañana.
SEXTO.- Con fecha 1-02-07 a la codemandada María se le procedió a ampliar la jornada a 39 horas semanales distribuidas de lunes a domingo según cuadrante ocupando la vacante dejada por María Milagros .
SEPTIMO- E1 día 25-09-06 la trabajadora María presentó a la empresa demandada solicitud e ampliación de la jornada.
OCTAVO.- Con fecha 12-01-07 la actora remitió a la empresa solicitud de adjudicación de la vacante producida en el Parque de Bomberos n° 11-Hortaleza por la baja definitiva de, la trabajadora conforme al art. 9 del CCO indicando haber presentado anteriores solicitudes el 25-04-06 a la anterior adjudicación del servicio, la empresa SELSA, y a la actual, la demandada Eurolimp el día 16-03-06.
NOVENO.- Las codemandadas Daniela y Gabriela prestan servicios para la empresa Eurolimp con antigüedad de 26-10-92 y 19-10-92 respectivamente, con jornada completa desde el inicio.
DECIMO- Con fecha 13-07-07 los representantes de los trabajadores del servicio de limpieza de Parques de Bomberos y la empresa Eurolimp alcanzaron un acuerdo sobre asignación de vacantes de jornada completa en los siguientes términos: "Cuando se produzcan vacantes definitivas dentro del personal a jornada completa adscrito a la contrata de limpieza de los Parques de Bomberos dependientes del Ayuntamiento de Madrid, derivados de muerte, jubilación total, baja voluntaria y declaraciones de incapacidad permanente sin reserva de puesto de trabajo a favor del incapacitado, y siempre y cuando el puesto se mantenga, tendrán prioridad para cubrir dichas plazas los trabajadores con jornadas a tiempo parcial de 20 horas semanales o menos, prefiriéndose en caso de concurrencia de solicitudes al más antiguo sobre el más moderno y, al igual antigüedad, el que tenga la solicitud de ampliación de/ jornada realizada antes.
La empresa informará tan pronto como se produzcan de las vacantes definitivas que se vayan a cubrir a los trabajadores, así como a sus representantes legales."
UNDECIMO-La actora ostentó hasta el mes de abril de 2007 la condición de representante de los trabajadores.
DUODECIMO- Rige la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo del Sector de limpiezas de Edificios y locales de Madrid 2005-2007 .
DECIMOTERCERO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Amparo contra EUROLIMP, SA, DÑA. Daniela , DÑA. Gabriela Y DÑA. María , debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de marzo de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de mayo de 2008, señalándose el día 11 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Eurolimp, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, así como frente a tres trabajadoras de la misma que prestan servicios como Limpiadoras en el centro conocido como Parque de Bomberos nº 11-Hortaleza, y en la que la actora, quien viene haciendo otro tanto con una antigüedad reconocida por subrogación de 24 de octubre de 2.001 e igual categoría profesional en el Parque de Bomberos nº 7-San Blas, siendo su jornada laboral de 30 horas a la semana, pretende que se declare su derecho a "ser asignada al puesto vacante", que, en escrito de aclaración presentado en 16 de marzo de 2.007, obrante a los folios 15 y 16 de autos, concretó en el producido en el Parque de Bomberos nº 11 con motivo de la baja definitiva de Doña María Milagros . Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "El día 16.03.06 la actora remitió a la empresa Eurolimp fax solicitando, conforme al art. 9 del Convenio Colectivo, la asignación de las vacantes de jornada completa que se pudiesen producir, tal y como ya se había pedido igualmente con la anterior adjudicataria del servicio de limpieza en fecha 25.05.05", para lo que se apoya en los documentos que aparecen registrados como 3 y 4 de su ramo de prueba, coincidentes con los obrantes a los folios 35 y 36 de autos, en relación, sigue diciendo, con el que figura al 37. Tal petición novatoria tiene que correr suerte adversa. En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
TERCERO.- Pues bien, los documentos que sirven de soporte al motivo ya fueron convenientemente ponderados por la Juez a quo en la resolución impugnada, llegando a conclusión totalmente dispar de la que sostiene el motivo, que, en realidad, lo que trata es de suplir el criterio valorativo de aquélla, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Así, en el fundamento tercero de su sentencia, razona que: "(...) La actora señala en su demanda que en numerosas ocasiones tanto a la empresa demandada como a la anterior adjudicataria le ha solicitado la asignación de vacante de jornada completa; sin embargo, no concreta en qué fechas lo ha realizado aportando en su ramo de prueba como doc. 4 una fotocopia de un fax que contiene solicitud de vacantes de fecha 16-03-06, el cual, sin embargo no ha sido reconocido de contrario y no consta acreditado fehacientemente que efectivamente llegara a conocimiento de la empresa. La única solicitud para ocupar vacante que la empresa reconoce y que además es a la que se refiere concretamente la actora en su demanda es la de 12-01-07", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) Por contra, la codemandada María presentó solicitud de vacante el 25- 09-06 tal como reconoce la empresa y así consta documentalmente (Doc. 10 de la empresa y Doc. 1 de la codemandada)". Siendo esto así, no existe ninguna razón fundada que avale modificar el criterio mantenido por la Magistrada de instancia, máxime cuando el motivo, que debiera haberse formulado por el cauce del error de derecho en la apreciación de la prueba, no trae a colación como vulnerado precepto legal alguno que impusiera a la Juzgadora una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, por lo que tiene que decaer.
CUARTO.- El siguiente, y último, dedicado ya a señalar errores in iudicando, censura como infringido el artículo 9 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para 2.005-2.007, que fue publicado en el diario oficial de esta Administración Autonómica de 16 de julio de 2.005, precepto que, en lo que aquí interesa, dispone lo siguiente: "(...) En el supuesto de baja definitiva y siempre que el puesto de trabajo se mantenga, los trabajadores del centro tendrán prioridad, por orden de solicitud escrita, para ocupar el puesto dejado vacante por esta causa". Dicho esto, señalar que la Juez a quo rechazó las pretensiones actoras con base en las razones que siguen, cuya claridad y contundencia resultan innegables. En tal sentido, argumenta que: "(...) Señalado lo anterior, la empresa al adjudicar la vacante generada por la baja definitiva de la trabajadora María Milagros , a la codemandada María no ha infringido el Art. 9 Cco ., al habérsela adjudicado respetando el orden de solicitud además de haberlo hecho respecto de trabajadora que venía prestando servicios en el mismo centro (Parque de Bomberos nº 11) donde se ha generado la vacante". En suma, la sociedad demandada aplicó correctamente los dos criterios previstos en el precepto pactado antes transcrito: de un lado, el previo de que se tratase de trabajador del mismo centro, condición que sólo concurre en la Sra. María , quien venía prestando sus servicios en el Parque de Bomberos nº 11-Hortaleza con jornada laboral de once horas a la semana distribuida los sábados, domingos y festivos -hecho probado quinto-; y de otro, la preferencia consistente en el orden de antigüedad de la petición efectuada para acceder a plaza vacante a tiempo completo, circunstancia ésta que, según el inmodificado relato fáctico de la resolución combatida, favorece a la Sra. María , quien presentó su solicitud en 25 de septiembre de 2.006, tal como luce en el ordinal séptimo de aquél, en tanto que en relación con la demandante sólo consta probado que lo hiciera en 12 de enero de 2.007, conforme al hecho probado octavo.
QUINTO.- En definitiva, aparte de lo apuntado anteriormente en cuanto a quién de las dos candidatas era la única que reunía el requisito de ser trabajadora del mismo centro en que se produjo la vacante, lo cierto es que, incólume la versión judicial de los hechos, también la formulación anterior de la petición por parte de la Sra. María le otorga un derecho preferente respecto de la actora a ocupar la plaza vacante dejada por la Sra. María Milagros con motivo de su baja voluntaria en 29 de diciembre de 2.006, circunstancia a que hace méritos el hecho probado cuarto, debiendo significarse, finalmente, que las razones inicialmente aducidas de trato discriminatorio, que, en todo caso, únicamente sería desigual, con motivo del cargo de representación legal de los trabajadores que la recurrente ocupó hasta abril de 2.007, quedaron totalmente indemostradas en autos, en lo que la Magistrada de instancia no duda en calificar como "una mera alegación de parte sin base probatoria alguna", y sin que en sede de suplicación se insista en ella, de todo lo cual se sigue que este motivo tenga igualmente que rechazarse y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral de la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo , contra la sentencia dictada en 30 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 211/07 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa EUROLIMP, S.A., así como contra DOÑA Daniela , DOÑA Gabriela y DOÑA María , siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derecho a ocupar vacante y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000001070/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

