Sentencia Social Nº 487/2...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Social Nº 487/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1305/2009 de 23 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 487/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100906


Voces

Expediente de regulación de empleo

Subsidio por desempleo

Servicio público de empleo estatal

Extinción del contrato de trabajo

Cuantía de la indemnización

Salario mínimo interprofesional

Comunicación electrónica

Carga de la prueba

Indemnización por extinción del contrato

Pago aplazado

Encabezamiento

RSU 0001305/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032579, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1305 /2009

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Joaquín

Recurrido/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 730/2008

C.A.

Sentencia número: 487/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a veintitrés de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1305/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª MIGUEL SAGÜES NAVARRO, en nombre y representación de Joaquín , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 1008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 37 de MADRID, en sus autos número 730/2008, seguidos a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Mª del Mar Solano Molinos, en reclamación por desempleo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Joaquín afiliado a la Seguridad Social con n° NUM000 , nacido el 26.07.1949 vio extinguida la relación laboral que mantenía con Telefónica de España SAU el 01.10.03 en virtud de ERE 44/03.

SEGUNDO.- El demandante percibió la prestación contributiva por desempleo entre el 01.10.03 al 30.09.05.

TERCERO.- Que el 22.02.08 solicitó el subsidio por desempleo para mayores de 52 años lo que le fue denegado por resolución del SPEE de 08.04.08 por superar sus rentas en cómputo mensual el 75% del SMI. Formulada reclamación previa fue desestimada por nueva resolución del 28.04.08.

CUARTO.- El actor, acogiéndose al ERE 44/03 suscribió con Telefónica de España, SAU, el 08.10.03 un contrato de desvinculación incentivada (folios 38 a 43) en cuya virtud causó baja en la empresa el 02.10.03 estableciéndose que durante el periodo comprendido entre la fecha de la baja y la del mes anterior a que cumpla 61 años de edad, el empleado percibiría una renta mensual de carácter fijo, no revisable ni reversible en caso de fallecimiento de 2.401,45 euros.

QUINTO.- En la declaración del IRPF de 2006 y del certificado de Telefónica (folio 33) constan como retribuciones dinerarias la de 2.415,45 euros/mes en concepto de indemnización diferida, 2,54 euros en el rendimiento de capital mobiliario y 30,55 euros en la de rentas inmobiliarias. Total 2.448,54 euros/mensuales.

SEXTO.- Obra al folio 33 certificado de Telefónica cuyo contenido se tiene por reproducido."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de marzo de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del SPEE en la que deniega al demandante el subsidio por desempleo para mayores de 52 años de edad por disponer de rentas que superan el tope legalmente admitido para generar el derecho.

La parte demandante interpone recurso de suplicación en el que como primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002 y Directiva 2002/21 / CE de 7 de marzo . Igualmente, en el motivo siguiente, con igual amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 215.1.1 y 215.3.2, entendemos que de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 15 del Real Decreto 625/1985 y artículo 1281 del Código Civil . Tanto en un motivo como en otro, se pretende justificar el derecho postulado en demanda, acudiendo a la concurrencia de las circunstancias que permitirían, a su juicio, incluir su situación entre las acogidas por la norma para no computar lo percibido por la extinción del contrato, con base en obedecer la misma a un sector en reestructuración o porque la cuantía percibida a partir de un determinado momento está considerada como indemnización legal y debe ser excluida como renta, compatible con el subsidio.

La cuestión traída al recurso, en ambos motivos, ha sido resuelta por esta Sección de Sala, tal y como advierte la sentencia recurrida, siendo confirmado el criterio por la Sala 4ª del Tribunal Supremo. Al respecto hemos dicho, en nuestra última sentencia de 20 de Abril del 2009 ( ROJ: STSJ MAD 2317/2009), al igual que en las que le han precedido, lo siguiente:

"......... es evidente que el expediente en cuestión, como revela su numeración (44/03: hecho primero del incombatido relato de la sentencia recurrida) se inició con posterioridad al 26 de mayo de 2002, que es la fecha a la que alude como límite cronológico la Disposición Transitoria Tercera.1 de la Ley 45/02 sin salvedades ni matizaciones, y éste es un dato o factor que opera automáticamente como auténtico tope normativo a los beneficiarios incluidos en un ERE que pretendan acogerse a la misma porque se trata de una excepción ("no se computarán como renta") que, como tal, no puede interpretarse extensivamente, no cabiendo olvidar que la norma se dicta con objeto de aplicar "medidas urgentes" y, por tanto, de proyección sólo en un contexto temporal específico, transcurrido el cual carecen de razón de ser, precisamente por la perentoriedad misma que las motiva, de manera que sea cual fuere la filosofía empresarial y la necesidad que la entidad empleadora haya sentido "a posteriori" de ampliar un determinado plan inicialmente concebido para un concreto período de tiempo, ello no implica que asimismo la norma sea susceptible de interpretarse de un modo diferente al que establece la literalidad de su texto en este punto ampliándolo a la medida de esa ampliación empresarial en cada caso............. ..............Esta tesis, en fin, se ha visto definitivamente consagrada por la jurisprudencia, de la que es una muestra la STS de 3-12-08 , que manifiesta al respecto que "es claro que la clave de la resolución del asunto en un sentido u otro se encuentra en la decisión de si es aplicable o no al caso la referida Disposición Transitoria 3ª de la Ley 45/2002. Más concretamente, a la vista de que el expediente de regulación de empleo en cuestión corresponde a 2003 (fue presentado en junio de dicho año), lo único que hay que averiguar es si tal expediente a través del cual se ha legitimado la extinción del contrato de trabajo de la actora "trae causa" de "planes en sectores en reestructuración" aprobados antes de 26 de mayo de 2002 "en el ámbito de la Unión Europea". No nos encontramos, obviamente, a la vista de los datos cronológicos del expediente, ante una iniciativa de ajuste de plantillas anterior a la fecha de referencia repetidamente citada.

En cuanto al encaje o no del caso litigioso en la otra previsión normativa de plan en "sector en reestructuración" anterior a 26 de mayo de 2002, los términos de la opción interpretativa se pueden exponer como sigue: si, como ha hecho la sentencia recurrida, se da una respuesta afirmativa a tal pregunta, la totalidad de la indemnización de despido reconocida al trabajador ha de excluirse del cómputo de rentas a efectuar para el otorgamiento del subsidio, con lo que procedería el reconocimiento del derecho al mismo. Si, como sostiene la sentencia de contraste, la norma excepcional de la citada Disposición Transitoria no se entiende aplicable al caso, el subsidio por desempleo no puede ser reconocido a la actora, en cuanto que el cómputo del importe de la indemnización de despido por encima de la indemnización legal daría como resultado la superación del umbral (75 % del salario mínimo interprofesional) a partir del cual la ley entiende que no se cumple el requisito de carencia de rentas o ingresos.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la respuesta ajustada a derecho a la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

Es cierto que el sector de las telecomunicaciones ha sido objeto de una amplia regulación de Derecho comunitario y de Derecho nacional que se inicia en los años noventa, y que ha tenido nuevas manifestaciones ya en el actual decenio. Exponentes recientes de esta normativa son la Directiva 2002/21 , relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. La finalidad de estas disposiciones ha sido, como dice la exposición de motivos de la Ley 32/2003 , instaurar y consolidar "un régimen plenamente liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones". Ahora bien, la existencia de normas de Derecho comunitario y de Derecho nacional que imponen un marco de libre competencia entre operadores donde antes había situaciones de monopolio o de restricción de competencia no configura el sector de las telecomunicaciones en un sector en reestructuración "en el ámbito de la Unión Europea" ni comporta por sí misma la existencia de un plan de reestructuración de una empresa determinada.

Como dice la sentencia de contraste, la existencia de una empresa o de un sector en reestructuración deriva de una "crisis de empleo" que no se ha dado en sector de las telecomunicaciones, que es, con toda evidencia, un "sector en expansión al amparo de las nuevas tecnologías". Una cosa es el ajuste de una empresa de gestión de un monopolio a un régimen de competencia y otra cosa distinta es un plan de reestructuración en el ámbito de la Unión Europea, de cuya existencia nada se dice por otra parte en las normas y disposiciones esgrimidas en el debate procesal. A ello hay que añadir que las consideraciones de la memoria explicativa del expediente de regulación de empleo NUM000 en que se apoya la sentencia recurrida no acreditan la existencia de tal plan de reestructuración, sino las previsiones y decisiones de parte sobre tendencias en el volumen de empleo en algunas empresas del sector, sobre el impacto "en un primer momento" de la liberalización de los servicios de telefonía, y sobre la "pesada estructura de costes" de la empresa "asumida en tiempos de monopolio" y a cuyo alivio se encaminaba el expediente de regulación de empleo iniciado. Tales razones han sido suficientes para conseguir la autorización de tal expediente, en los términos en que ésta ha sido efectuada, pero no convierten al sector de telecomunicaciones ni tampoco a la empresa demandada en un sector o empresa sometidos a un plan de reestructuración en el ámbito comunitario".

Respecto de la necesidad de determinar la parte que corresponde a indemnización legal y aquella que deba catalogarse de exceso, para poder fijar si el exceso impide el acceso a la prestación, desde luego que no es a la Entidad Gestora, ajena a la relación laboral, a la que debería corresponder acreditar tal extremo sino a quien reclama el derecho por ser a esa parte sobre la que recae la carga de probar los elementos de hechos necesarios para acceder a lo que solicita.

Del mismo modo, no cabe aplicar en este caso la doctrina que se invoca en el escrito de recurso, con ocasión de plantear el segundo motivo, referida a la falta de cómputo como renta de los pagos aplazados de la indemnización por extinción del contrato que recogió el legislador en el artículo 215.3.2, párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social , en reforma operada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , por cuanto que para ello seria preciso conocer el importe de la indemnización legal y el exceso que se invoca sin cuantificar, lo que no aparece recogido en hechos probados ni en esta vía se ha intentado, ni tan siquiera para poder justificar estos motivos jurídicos.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, de fecha uno de octubre de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1305-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 487/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1305/2009 de 23 de Junio de 2009

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