Sentencia Social Nº 487/2...ro de 2012

Última revisión
09/02/2012

Sentencia Social Nº 487/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3142/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 487/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100291

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:807

Resumen:
41091340012012100291 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 487/2012 Fecha de Resolución: 09/02/2012 Nº de Recurso: 3142/2011 Jurisdicción: Social Ponente: LUIS LOZANO MORENO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rº. 3142/11 -AU- Sent. 487/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a nueve de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 487/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Elias contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta, dictada en los autos nº 47/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintinueve de junio de 2011, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1°.-El actor D. Elias de nacido el año 1.957, le fue concedida, por resolución del INSS de fecha 18 de noviembre dos mil diez, la declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a una prestación por importe de 351,98 e , correspondiente al 55% de su base reguladora de 639 ,97 ?.

2°.- Todo ello en base al informe del EVI consistente en:HERNIA DISCAL L5S1 DE GRAN TAMAÑO , EXTRUIDA Y FRAGMENTADA.ESPONDILOPI SCATROSIS; con las siguientes limitaciones: PARESTESIA EN MID, PARESIA DE DEDOS DE PIE DERECHO (4+5). DEAMBULA CON MULETA. HERNIA DISCAL DERECHA EN L5S1. PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA.

3°.- El actor padece en suma de una hernia discal L5-S1 de gran tamaño,y espondilodiscatrosis, pendiente de intervención quirúrgica .

4°.- Se efectuó reclamación previa con el resultado obrante en autos.

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- La actora presenta recurso de suplicación contra la Sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión de dependienta que le había sido reconocida en vía administrativa. En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se añada al Hecho Probado Tercero que "--- Presenta asimismo dificultades para la realización de actividades básicas de la vida diaria tales como vestirse o asearse solo, necesita ayuda de tercera persona de forma continuada". No procede acceder a lo solicitado, pues para que prospere el motivo revisorio no basta la cita global, genérica e imprecisa de documentos, sino que es necesario individualizar y concretar aquellos en que tal revisión se apoya , incluso destacando, si preciso fuera , los datos de los mismos en que se evidencie el error que se denuncia; por ello la simple alusión a todo un bloque de documentos, sin ningún tipo de concreción, carece de valor y eficacia para revisar los hechos aludidos, restricción que tiene su fundamento en el carácter extraordinario que reviste el recurso de suplicación en que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada , ni revisar el derecho aplicable», tal como proclama la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1993 . Además, la expresión cuya introducción pretende es claramente predeterminante del fallo, por lo que tampoco podría incluirse en el relato fáctico en la forma que se propone. Todo ello conlleva la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, que deduce con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la Sentencia ha infringido los artículos 137.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social , 12.4 y 18 de la Orden de 15 de abril de 1969, y la jurisprudencia que se deduce de la stc. T.S. de 17 de junio de 1986, manteniendo que debió ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción.

Para resolver el presente recurso , ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997 , de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior , según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, el grado reconocido en la Sentencia se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5).

A la vista del relato fáctico de la Sentencia recurrida, resulta que el actor, que era oficial de 1ª de la construcción, padece una hernia discal L5-S1 de gran tamaño, pendiente de intervención quirúrgica , y espondilodiscartrosis. Con estos padecimientos, esta Sala no puede sino compartir la solución adoptada por la sentencia recurrida, de manera que entendemos que si bien el actor tiene abolida la capacidad para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, que requiere la realización de evidentes esfuerzos, sin embargo sí le queda una capacidad suficiente para seguir desempeñando , con la debida profesionalidad y eficacia, tareas profesionales que sean fundamentalmente sedentarias, permitan ciertas alternancias posturales y no requieran más que el empleo de esfuerzos mínimos o livianos. Por todo ello, desestimamos su recurso de suplicación y confirmamos la Sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Elias contra la Sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el juzgado de lo Social de Ceuta, recaída en autos sobre incapacidad , promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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