Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 487/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 487/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100221
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:557
Núm. Roj: STSJ AR 557/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00487/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104500
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000432 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000530 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mario
ABOGADO/A: MARIANO MARCO DE LEON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 432/2016
Sentencia número 487/2016
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 432 de 2016 (Autos núm. 530/2015), interpuesto por la parte
demandante D. Mario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de
fecha 11 de abril de 2016 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mario , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 11 de abril de 2016 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Mario nació el NUM000 -1951 y está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de instaladores de cerramientos metálicos y carpinteros metálicos, socio de la sociedad civil Anadón y García S.C.
SEGUNDO.- Causó baja médica con fecha 1-4-2014, derivada de enfermedad común, pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 7-4-2015, dictándose por el INSS resolución con fecha 28-4-2015 por la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de 2.508,09 euros mensuales, con fecha de revisión a partir del 4-7-2016. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Cardiopatía isquémica, enfermedad significativa de 3 vasos, insuficiencia mial isquémica, cirugía de revascularización miocárdica y anuloplastia mitral. Sd. apnea de sueño. HTA. dilipemia. Hiperglucemia. Tendinosis supraespinoso derecho. tendinosis subescapular, omalgia por capsulitis adhesiva. Limitaciones orgánicas y/ o funcionales: queda territorio coronaria derecha no apto para revascularización quirúrgica. Se ha realizado doble by-pass y anuloplasria mitral, Ergometría (10-9-2014 antes de rehabilitación): Protocolo de Bruce, suspendida a los 9,30 minutos por cansancio físico, capacidad funcional 10,17 mets, Frecuencia cardiaca máxima 106 (67% de la teórica), no presencia arritmias, ni alteraciones contráctiles. Tras tratamiento rehabilitador, Ergometría (13-1-2015): protocolo de bruce, tiempo de ejercicio 10,32 minutos, FC basal 87, FC final 125 (80%), TA basal 100/70, final 140/70. DP 17500, clínica-eléctrica ni alteraciones ecocardiográficas, no arritmias, Mets: 11,03, con indicación de Servicio de Rehabilitación Cardiaca de realizar fase 3, con control estricto del RRCV en su centro de salud y realización de ejercicio físico según recomendaciones indicadas en la unidad y hoja explicativa. Limitación movilidad de hombro izquierdo, no llegando a 90% de abducción, refiere que la hematuria se ha considerado secundaria al tratamiento prescrito. No alcanza los 14-16 mets necesarios en ergometría para desarrollar un trabajo muy pesado con bajo riesgo cardiogénico y no se ha revascularizado coronaria derecha, por lo que está limitado para su trabajo. Limitado para manejo de cargas, movimientos repetitivos y elevación de ESI (no llega a cintura escapular.
Ergometría realizada el 30-3-2016 por medicina privada: según Bruce durante 9:22 min. Alcanzando un nivel de trabajo Max Mets: 11,00, la frecuencia cardiaca en reposo era inicialmente de 86 lpm, alcanzó una frecuencia cardiaca máxima de 117 lpm que representa un 75% de la frecuencia cardiaca predicha para la edad máxima. La presión sanguínea en reposo era de 60/50 mmHg y alcanzó una presión máxima de 130/60 mmHg. La prueba de ejercicio se detuvo porque Mareo con el Esfuerzo. Aparece mareo con el esfuerzo y sintomatología vegetativa que se recupera lentamente a los 15 minutos tras finalizar la prueba. Con mareo posterior y recuperación 45 minutos después. Hay insuficiente elevación de tensión arterial durante el esfuerzo
CUARTO.- La base reguladora asciende a 2.508,09 euros mensuales'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión litigiosa consiste en dilucidar si las dolencias del demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte actora formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) de 30-10-2015; del art. 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 5-3-2013, recurso 1453/2012 , alegando, en esencia, que las dolencias del demandante le impiden realizar cualquier profesión u oficio, debiendo tener en cuenta la agravación de sus secuelas producidas con posterioridad al dictamen del EVI, solicitando que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta.
El dictamen del EVI se emitió el 7-4-2015, por lo que la LGSS de 30-10-2015 no es aplicable a la presente litis. En cualquier caso, como el citado precepto es trasunto del art. 137.1.c) de la LGSS de 20-6-1994, vigente en la fecha del hecho causante, esta Sala debe entrar en el examen de este motivo suplicacional.
SEGUNDO .- El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
TERCERO .- El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
CUARTO .- El actor padece 1) las dolencias cardíacas descritas en el hecho probado tercero, 2) síndrome de apnea de sueño, 3) hipertensión arterial, 4) dilipemia, 5) hiperglucemia, y 6) tendinosis del supraespinoso derecho, tendinosis subescapular y omalgia por capsulitis adhesiva.
Tras el tratamiento rehabilitador presenta FC basal 87, FC final 125 (80%), TA basal 100/70, final 140/70, 11,03 Mets. Limitación de la movilidad del hombro izquierdo, no llegando a 90% de abducción. Está limitado para manejo de cargas, movimientos repetitivos y elevación de extremidad superior izquierda, con la que no llega a la cintura escapular. Posteriormente se hizo en 2016 una ergometría por la medicina privada con un máximo de 11 Mets. La frecuencia cardiaca en reposo era inicialmente de 86 lpm, alcanzó una frecuencia cardiaca máxima de 117 lpm que representa un 75% de la frecuencia cardiaca predicha para la edad máxima.
La presión sanguínea en reposo era de 60/50 mmHg y alcanzó una presión máxima de 130/60 mmHg. La prueba de ejercicio se detuvo por mareo con el esfuerzo, apareciendo sintomatología vegetativa que se recupera lentamente a los 15 minutos tras finalizar la prueba. Con mareo posterior y recuperación 45 minutos después. Hay insuficiente elevación de tensión arterial durante el esfuerzo
QUINTO .- A juicio de esta Sala, las citadas dolencias no conllevan que el actor esté impedido para realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo realizar tareas livianas y sedentarias, exentas de esfuerzos físicos y posturales. Estas patologías le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de instalador de cerramientos metálicos y carpintero metálico, razón por la cual se le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para esta profesión. Pero a juicio de este Tribunal no se ha acreditado que en el momento actual sus dolencias orgánicas presenten una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio. Es cierto que en una ergometría realizada por la medicina privada se apreciaron los resultados reseñados en el fundamento anterior. Pero esta ergometría de la medicina privada no acredita que efectivamente sus dolencias sean en la actualidad incompatibles con la realización de trabajos sedentarios, exentos de esfuerzos físicos.
En definitiva, no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 432 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

