Sentencia Social Nº 487/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 487/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 927/2015 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 487/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100182

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00487/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105925

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000927 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000176 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Adriano

ABOGADO/A:LUZ MARIA ALVARO RUIZ

PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a quince de abril de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 487 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 927/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Adriano ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 3-2- 2015, en los autos número 176/14, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Adriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Adriano , nacido el NUM000 de 1956 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de conductor de autobuses.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS sobre incapacidad permanente, quien por resolución de fecha 9 de diciembre de 2013, resolvió declarar al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

(Del expediente administrativo)

TERCERO.- El demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación:

-Infarto Inferior Killip I tratado con Fibronilisis en abril 2012, Lesion en CD tratada con Stent, Angor por reestenosis de CD media tratada con balón. Fracción de Eyección 61 %. Incontinencia esfínteres vejiga hiperactiva e hiperactividad de detrusor. Hipoestesia mano izda. Síndrome Apnea del Sueño en tratamiento conservador. Artrosis de manos incipiente.

-Limitado para esfuerzos físicos isométricos, tareas de respuesta inmediata y tareas que no puedan ser interrumpidas. Limitado para trabajos nocturnos. Limitado para tareas con elevado grado de responsabilidad o estrés.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, que fue desestimada expresamente por Resolución de fecha 4 de febrero de 2014, que confirmó el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

QUINTO.- El demandante tiene reconocida un grado de discapacidad del 65 por 100 por Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 4 de abril de 2014, de los que un 59 por 100 responden a enfermedades o deficiencias relacionadas con aparato respiratorio, circulatorio, digestivo y genito-urinario y el 4 por 100 a factores sociales complementarios.

(De la documental obrante a folios 140-143)

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora y la fecha de efectos serían los siguientes:

- Base reguladora inicial IPA: 867,11.-€,

- Fecha de efectos económicos: 8 de octubre de 2013

(Hecho no controvertido)

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que lo declaraba afecto a Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de conductor de autobús; muestra su disconformidad el accionante planteando tres motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación del hecho probado tercero, interesando la adición de su párrafo segundo con la introducción de nuevas patologías padecidas por el actor, así como la sustitución de su párrafo tercero por un nuevo texto, proponiendo al efecto los siguientes y respectivos contenidos:

'1º.- El actor presenta lentitud motora no estudiada.

2º.- El síndrome de apnea del Sueño que presenta el actor es grave, presentando somnolencia severa.

3º.- Trastorno adaptativo reactivo a situación clínica y limitaciones. Bradicalgia.

3º.- Además ha sido diagnosticado de depresión, estando siendo tratado con Citalopran 20 desde hace 2 años.

4º.- El actor presenta osteoartritis general.

5º.- El actor porta pañales, al día precisa cambiarse 3 veces de ropa interior.

6º.- El actor es ex fumador habiendo padecido tabaquismo, siendo recomendado tanto por los facultativos de cardiología y neumología la abstinencia de fumar.'

'Las patologías ocasionan limitaciones importantes al actor tanto en el campo laboral como en su vida ordinaria.

Se encuentra limitado para trabajos o actividades que requieran:

- Realización de esfuerzos físicos

- Carga o levantamiento de pesos

- Subir escaleras

- Bipedestación estática mas allá de moderada

- Deambulación mas allá de moderada. Por cuesta o pendiente se incrementa aún mas la limitación. El paciente camina de forma lenta y paradas frecuentes

- Ambientes de frio o calor excesivo o con cambios bruscos de temperatura

- Trabajos a turno o actividades que dificulten o impidan el descanso nocturno

- Flexo-extensión de muñeca izquierda

- Fuerza de presesión mas allá de moderada de mano izquierda

- Riesgo de contusiones o cortes

- Ambientes de polvo, humo o contaminación

- Estrés, ansiedad...trabajos de responsabilidad

- Trabajos en equipo cara al público

- Atención o concentración mas allá de moderada

- Trabajos a turnos que puedan dificultar el descanso nocturno.'

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan el rechazo de la alteración pretendida del ordinal fáctico tercero y ello por varias razones, en primer lugar por cuanto que gran parte de las alteraciones postuladas carecen de relevancia específica en orden a la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la real capacidad profesional del actor, esencialmente la adición consistente en la descripción de nuevas patologías padecidas por el accionante, siendo así que las mismas, bien por su falta de concreción, bien por quedar referidas a fechas muy anteriores a la correspondiente al informe del EVI y a la subsiguiente resolución del INSS reconociéndole la Incapacidad Permanente Total, bien por aludir a aspectos carentes de efectivo carácter incapacitante, no podrían influir en la concreción específica de la anteriormente indicada capacidad profesional del actor, circunstancia que inviabiliza la petición revisoría, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

A su vez y en segundo término, y por lo que afecta especialmente a la modificación pretendida del tercer párrafo del mismo ordinal fáctico, a fin de explicitar las limitaciones que afectan al actor, su rechazo obedece a que como sustento de la misma se aduce de forma exclusiva el informe pericial de parte, el cual no coincide con el contenido de otros informes en los que se basa de forma prioritaria el Juzgador de instancia, por cuanto que una cosa es que dicho Juzgador a efectos de confeccionar los hechos probados realice una valoración objetiva y conjunta de las pruebas incorporadas a las actuaciones, tal y como de forma pormenorizada explicita en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, y otra muy distinta que como consecuencia de ello se deban trasladar a esos hechos probados el contenido de todas esas pruebas, antes al contrario, tal y como se deriva de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , el Juzgador 'a quo', lo que debe llevar a cabo, una vez analizado conjuntamente todo el material probatorio puesto a su disposición, es trasladar al relato fáctico, no el contenido íntegro de cada una de las pruebas practicadas, sino las conclusiones de las mismas extraídas, análisis que implica la necesidad de discernir entre todas ellas aquellas a las que se dote de mayor significación y relevancia, sobre todo cuando su contenido no sea coincidente o resulte contradictorio. Siendo ello precisamente lo que acontece en el caso analizado, sin que frente a dicha apreciación judicial pueda primar, como se interesa de contrario, el simple criterio del recurrente, dotando de mayor significación a los medios probatorios que estime oportunos, puesto que ello, lejos de evidenciar el posible error valorativo del Juez 'a quo' lo que implica es un mero intento de sustituir el criterio judicial por el particular del recurrente, lo que no resulta admisible.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 137. 5 y 141.2 de la LGSS , reiterando con ello la petición de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor del actor.

Según resulta acreditado la patología que afecta al demandante, se concreta en, Infarto inferior Killip I tratado con Fibrinolisis en abril de 2012; lesión en CD tratada con Stent; Angor por reestenosis de CD media tratada con balón; Fracción de Eyección 61%. Incontinencia de esfínteres; Vejiga hiperactiva e hiperactividad del detrusor; Hipoestesis mano izquierda; Síndrome de Apnea del Sueño en tratamiento conservador y artrosis de manos incipiente.

Dolencias las descritas de las que se derivan como limitaciones orgánicas o funcionales la realización de esfuerzos físicos isométricos, tareas de respuesta inmediata, así como aquellas que no puedan ser interrumpidas; trabajos nocturnos y actividades o tareas con elevado grado de responsabilidad o estrés.

Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no es posible concluir en el sentido postulado en el recurso, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, pese a su efectiva gravedad, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una agravación posterior, cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndola acreedora a la correspondiente contraprestación económica.

Y ello sin perjuicio de que, efectivamente, como entendió el INSS y ratificó el Juzgador de instancia, tales lesiones y limitaciones si que supongan un impedimento para el desarrollo y consecución de las labores propias de su profesión habitual de conductor de autobús, al implicar las mismas la necesaria realización de actividades requeridas de las facultades físicas de las que carece, lo que supone la concurrencia de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 Guadalajara, de fecha 3 de febrero de 2015 , en Autos nº 176/2014, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0927 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Doy fe.


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