Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 487/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1145/2015 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 487/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100294
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1145/2015
RECURSO SUPLICACION - 001145/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0487/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001145/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-03-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001387/2012, seguidos sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de Bartolomé y CONSTRUCCIONES RYDEPA 2000, S.L., asistidos por la Letrada Dª Mª Angeles Alvarez Sánchez contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juliana y Doroteo , y en los que es recurrente CONSTRUCCIONES RYDEPA 2000, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Bartolomé y CONSTRUCCIONES RYDEPA 2000 SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interviniendo tambien como demandados Juliana y Doroteo , debo confimar la resolucion deel INSS impugnada'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que el actor Bartolomé como administrador de la empresa CONSTRUCCIONES RYDEPA 2000 SL, intereso demanda frente al INSS impugnando la resolucion de esta entidad de fecha 27/08/2012. (cuestion no discutida entre las partes) . SEGUNDO.- Que el actor interesaba se deje sin efecto la resolución que le impone recargo por omision de medidas de seguridad, puesto que el trabajador fallecio a causa según dice de las condiciones ambientales dadas las altas temperaturas y de sus propias condiciones individuales, mientras que la demandada INSS se opuso alegando que debe confirmarse la resolucion de fecha 27/08/2012. TERCERO.- Que con fecha del día 27/08/2012 , la Dirección Provincial del INSS resolvió que declaro la responsabilidad de la empresa hoy demandante por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido pro Doroteo en fecha 19/08/2011, procediendo incrementar con cargo exclusivo a dicha empresa como recargo, en el 30% las prestaciones de la seguridad social derivadas del mismo. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha de salida 11/10/2012. CUARTO.- Según consta en el expediente aportado, y no se ha negado por la empresa demandante, el trabajador Doroteo , prestaba sus servicios para dicha empresa desde el dia 18/08/2011 como consecuencia de contrato de trabajo de obra o servicio determinado como peon albañil, realizando su trabajo en el Hospital Can Misses y nuevo centro de salud Can Misses de Ibiza. QUINTO.- Que se ha acreditado que el dia siguiente a su contratación, en concreto el dia 19/08/2011, el citado trabajador sufrio un accidente de trabajo, inicia su jornada de trabajo pro la mañana hasta mediodia, momento en el que, al ir a comer, se desvanece. El trabajador fallecio en la Policlinica Nª Sra del Rosario a las 05:45 horas del dia siguiente. SEXTO.- Consta según informe de la Inspeccion de Trabajo emite acta de infraccion que determina que la causa de su fallecimiento se encontro en la fatiga fisica del trabajador. Como condiciones personales del trabajador refleja que llevaba tiempo en situación de desempleo y habia ganado peso, sin que dispusiese de reconocimiento previo obligatorio para determinar si su estado de salud era o no compatible con las tareas que iba a desempeñar (peon). Como condiciones ambientales concurrieron las latas temperaturas registradas en la isla de Ibiza durante los dias 19 a 21 de Agosto de 2011. SEPTIMO.- La evaluacion de riesgos laborales del puesto ocupado por dicho trabajador accidentado, recoge la contingencia que se materializo en el accidente concreto que nos ocupa (exposición prolongada a temperaturas extremas, indicandose como medida correctora del mismo, referencia legal al deber de proteccion contra inclemencias atmosfericas, uso de equipos de proteccion individual y puesta a disposición de agua potable..), sin que conste documentalmente ninguna actividad especifica a realizar para evitar dicho riesgo, pese a las elevadas temperaturas que se alcanzan en Ibiza en el mes de Agosto. Por el contrario, la empresa no consta hasta la fecha del accidente, practica de vigilancia de la salud del trabajador accidentado. Igualmente no consta que se hubiese impartido al trabajador fallecido, las actividades formativas e informativas en materia de prevencion de riesgos laborales respecto del mismo'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSTRUCCIONES RYDEPA 2000, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Bartolomé como administrador de la empresa Construcciones Rydepa 2000 S.L frente a INSS, Juliana y Doroteo , interpone recurso de suplicación la mercantil citada, sin que el recurso haya sido impugnado por ninguna de las partes.
SEGUNDO.-El recurso se estructura a través de dos motivos diferenciados, redactados ambos al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , si bien pueden ser objeto de estudio conjunto por denunciarse en ambos la infracción de lo dispuesto en el art. 123 LGSS . Precepto a los que se añaden igualmente como vulnerados los arts. 24 CE , y arts. 14 , 15 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Al primero de los motivos de recurso, tras señalar la naturaleza del recargo de prestaciones y exponer el recurrente los presupuestos que deben imperar para su imposición, sostiene que la resolución frente a la que se acciona y que impone el recargo, se limita a realizar un escueto relato de la forma en que se produjo el siniestro, careciendo por completo de cita de las concretas medidas de seguridad que fueron omitidas por la empresa, pues los preceptos que en ella se indican suponen una mención tan genérica que no puede servir para imponer el recargo que se ha aplicado. Omisión que debió acarrear la ineficacia de la resolución.
Al segundo de los motivos, con cita de diversas resoluciones dictadas por distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, ex art. 1.6 CC , mantiene el recurrente que en el supuesto enjuiciado no puede admitirse la causa que fija la juzgadora como causante del siniestro: la omisión de reconocimiento médico previo que adverase las condiciones físicas del trabajador y concluyera que aquél estaba capacitado para desarrollar el trabajo que le iba a ser encomendado. Y que tampoco se ha constatado que el trabajador sufriera problema de salud alguno que pudiera haber detectado el reconocimiento médico. Por tanto, debe descartarse el nexo causal entre el resultado dañoso y la falta de reconocimiento médico.
Respecto a la suficiente motivación de la resolución administrativa por la que se impuso el recargo, tal y como apunta la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso de 23-12-2015, Rec. 666/2015 , 'La exigencia de motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles'.
Examinada la resolución administrativa que impuso el recargo de las prestaciones de Seguridad Social por el accidente de trabajo acontecido, cierto es que aquélla expresa con carácter amplio los preceptos que se dicen conculcados, así como que remite al Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo para determinar el modo en que se produjeron los hechos determinantes de aquél. Pero de ahí no puede inferirse, como pretende hacer valer el recurrente que haya existido una falta de motivación que haga ineficaz la misma, pues de la propia lectura del escrito de reclamación previa que fue presentado por aquél, se deduce que tras el dictado de la resolución antedicha, tenía perfecto conocimiento de las infracciones que se le imputaban en materia preventiva, así como que se había declarado un nexo causal entre aquéllas y el acaecimiento del siniestro que motivó el fallecimiento del trabajador.
De igual modo, el Acta de Infracción recoge expresamente los parámetros fácticos y jurídicos a tomar en consideración, y a ella remite expresamente la Resolución dictada, por lo que ninguna insuficiencia ni por ende, ausencia de virtualidad sancionadora, debe imputarse.
Por lo que respecta al fondo del asunto, la doctrina de la Sala Cuarta, en materia de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad ha venido siendo mantenida en resoluciones que consolidan un criterio mantenido en el tiempo, pudiendo citarse a tal efecto, la Sentencia dictada el 20-11-2014, Rcud. 2399/2013 que cita expresamente las dictadas por la Sala el 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008). En todas ellas, con cita de los concretos preceptos aplicables en materia de prevención de riesgos, se concluye que 'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
En el presente caso, consta acreditado, pues así ha quedado constatado en sus hechos probados, que el trabajador sufrió un desvanecimiento en la pausa de la comida después de haber desarrollado su jornada laboral a lo largo de la mañana. Que durante el día en que acontecieron los hechos, se registraron altas temperaturas en la isla de Ibiza, donde se llevaba a cabo la obra en la que trabajaba el fallecido. Y que el fallecimiento tuvo lugar por la fatiga física del trabajador.
Ha resultado igualmente corroborado que la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del accidentado contemplaba expresamente la exposición a altas temperaturas como riesgo inherente al mismo, con la necesidad de llevar a término medidas correctoras (uso de protección individual, y puesta a disposición de agua potable). Y según se declara probado, y no ha sido combatido, no consta que el día de los hechos se llevara a término ninguna de dichas actuaciones.
Asimismo, el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, al que remite expresamente la resolución dictada, constata que el trabajador no disponía de reconocimiento previo obligatorio para constatar que su estado de salud era o no compatible con las tareas que iba a desempeñar, máxime cuando aquél llevaba tiempo en situación de desempleo e incluso sus circunstancias físicas habían variado.
La falta de dicho reconocimiento previo obligatorio afecta sin duda a la producción del siniestro, y ello con independencia de que en el mismo concurrieran factores atmosféricos que no dependen de la voluntad empresarial ni del trabajador. Pero lo cierto es que el empleador debió poner los medios e instrumentos precisos para evaluar si efectivamente el trabajador podía desempeñar su trabajo y en su caso, en dichas condiciones. No lo hizo, y así ha resultado acreditado, constituyendo su actuación la infracción de lo dispuesto en el art. 14.2 de la LPRL , precepto que cita expresamente la resolución impugnada, que debe ser confirmada en todos sus extremos, máxime cuando el recargo fue impuesto en el porcentaje mínimo estipulado por el art. 123.1 LGSS , que no entendemos infringido.
Por todo ello, debe ser desestimado el recurso examinado, y confirmada la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , ha lugar a la imposición de costas a la recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, si bien, no procede fijar el importe de las mismas, al no existir impugnantes del recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, ex art. 204.4 LRJS .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Construcciones Rydepa 2000 S.L frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm , en autos número 1387/2012 seguidos a instancia de D. Bartolomé , en representación de la empresa recurrente frente a INSS, Juliana y D. Doroteo ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1145 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
