Sentencia Social Nº 4871/...io de 2006

Última revisión
27/06/2006

Sentencia Social Nº 4871/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2004 de 27 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4871/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104836

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7814


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 27 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4871/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Finanz Soluc. Financieras, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 22-10-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 574/2004 y siendo recurrido/a Abelardo y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30-7-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22-12-2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Abelardo contra Fianz Soluciones Financieras, S.A. y desestimando la demanda reconvencional formulada por Fianz Soluciones Financieras, S.A., contra Don Abelardo , debo condenar y condeno a Fianz Soluciones Financieras, S.A. a que abone a Don Abelardo la cantidad de 158'57 Euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don Abelardo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 . y Finzanz Soluciones Financieras, S.a., suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el día 26/5/2003. Se pactó una categoría profesional de comercial y una retribución anual de 18.799'22 euros brutos distribuidos en salario base, pagas extras, incentivos y complemento.

Como cláusulas anexas las partes pactaron:

PRIMERA.- El trabajador adquiere el compromiso de no realizar, ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, ni a través de terceros, y durante los 2 años siguientes a la finalización del presente contrato, actividades iguales o similares a la que constituyen objeto del mismo y, que por ello, puedan suponer una competencia para la empresa que ahora le contrata.

Si el trabajador incumpliese su obligación, habría' de indemnizar los daños y perjuicios realizados con 24 mensualidades.

SEGUNDA: El trabajador adquiere el compromiso de prestar sus servicios en régimen de plena dedicación, no pudiendo mientras dure su contrato, ejercer por cuenta propia o de terceros actividad alguna, suponga o no competencia para la empresa que le contrata excepto Sábados y Domingos en el ramo de la hosteleria.

El incumplimiento por el trabajador del presente pacto podrá ser objeto de sanción disciplinaria.

TERCERA: Como compensación a los referidos pactos, el trabajador percibirá a partir del 01/04/03, y mientras que dure el contrato, la cantidad de 25% euros buratos anuales a razón de doce mensualidades, cuyo porcentaje asciende a 194,48 euros brutos mensuales. Ambas partes manifiestan que, dada la limitación temporal de los presentes pactos de no concurrencia, permanencia y plena dedicación, la compensación económica acordada es perfectamente justa y equilibrada y que ha sido pactada después de haber mantenido conversaciones y negociaciones al respecto. Dicha compensación, quedando sin vigencia el presente acuerdo.

CUARTA: El trabajador adquiere el compromiso de seguir prestando sus servicios a la empresa durante una período de 1 año, al menos. El incumplimiento por parte del trabajador del deber de permanencia asumido en el presente acuerdo lo obligaría a indemnizar a la empresa con la cantidad de 2.5500 euros en concepto de daños y perjuicios.

El salario anula, excluido el complemento de blindaje, se fijó 16.445'46 euros, equivalente a 1.370'45 euros mensuales.

(Los anteriores extremos quedan acreditados por el contrato de trabajo aportado por la empresa).

2.- el día 1 de julio de 2003 trabajador y empresa suscribieron modificación del anterior contrato, siendo fijada la categoría profesional de analista y salario bruto mensual de 1.109'33 euros, con inclusión en el mismo del complemento de blindaje, en cuantía de 221'68 euros, más dos pagas extraordinarias por importe de 887'64 euros, si bien, durante el primer año, en proporción al tiempo trabajado. a partir de esa fecha, 1 de julio de 2003, el salario anual, incluido el prorrateo de pagas extras, con exclusión del complemento de blindaje, ascendía a 12.427¡0 euros, equivalente a 1.035'59 euros mensuales (Tales extremos quedan acreditados por el contrato aportado por la empresa).

3.- El salario base fijado para el actor el actor durante los últimos meses de 2003 ascendió a 887'65 euros, siendo incrementado a 968'60 en 2004. El plus de blindaje durante ambos años permaneció invariable, en cuantía mensual de 221'68 euros. (Recibos de salarios aportados por la empresa).

4.- El día 1 de abril de 2004 Don Abelardo remitió burofax a la empresa demandada, con el siguiente tenor literal:

Yo, Abelardo con D.N.I. NUM001 comunico a la dirección de esta compañía mi decisión de causar baja voluntaria el día 12/4/2004 de la mercantil FONGESCREDIT, S.A.

Y para que así conste, firmo el presente escrito.

Atentamente,

Sigue la firma del actor y su nombre.

(Buro fax aportado por la empresa demandada).

5.- La empresa demandada preparó finiquito por los siguientes conceptos y cuantías:

Salario base 1 a 12 de abril 2004:387'44 euros

Atrasos:355'44 euros

Compensación blindaje: 88'67 euros

P.Proporcional vacaciones: 334'97 euros

P. Proporcional paga verano 758'74 euros

P.Proporcional paga de Navidad: 274'44 euros

A los haberes, por un total de 2.199'70, se restaban las deducciones por cotización y fiscalidad, en la cantidad de 342'15 euros, ofreciendo un neto de 1.857'55 euros.

(Recibo de salario aportado por la empresa, que no obra firmado por el actor).

6.- Don Abelardo ha percibido incentivo brutos en cuantía total de 958'77 euros, según el siguientes desglose:

Año 2003:

Mayo:11,46 euros.

Junio:57'31 euros

Septiembre: 320'00 euros

Diciembre: 210,00 euros

Año 2004:

Febrero:360'00 euros

(Recibos de salarios aportados por la empleadora).

7.- Las relaciones de trabajo en la empresa demandada están ordenadas por la disposiciones del COnvenio Colectivo de oficinas y Despachos de Catalunya.

8.- La retribución fijada en el Convenio colectivo Sectorial para el año 2003 y categoría profesional de analista asciende a 14.630'82 anuales, distribuidos en 16,5 pagas de 886,72 euros cada una de ellas.

El salario convenio mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias para la categoría profesional de analista ascendió durante 2003 a 1.219'23 euros.

Para el año 2004 tal retribución anual asciende a 150160'16 euros, equivalente a 16'5 mensualidades de 918'80 euros (Convenio Colectivo Sectorial, Res. TRI 3138/2004, de 10 de noviembre, publicado en DOGC de 22/11/2004 ).

El salario convenio mensual, con inclusión del prorrateo de extraordinarias para la categoría profesional de analista asciende durante 2004 a 1.263'34 euros

(Tablas salariales de ambos convenios colectivos).

9.- Don Abelardo ha percibido como contraprestación bruta de su trabajo, desde el inicio de la relación laboral, 26 de mayo de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2004, excluido el complemento de blindaje, un importe bruto de 11.021'15 euros, según el siguiente desglose:

Año 2003:

Mayo:205'00 euros

Junio: 1.025'04 euros

Julio: 886'72 euros

Extra Julio: 111'15 euros

Agosto: 886'72 euros

Septiembre 1.207'65 euros

Octubre: 887'65 euros

Noviembre: 887'65 euros

Diciembre: 1.097'65 euros

Paga Navidad: 530'12 euros

Año 2004:

Enero: 968'60 euros

Febrero: 1 .328'60 euros

Marzo: 998'60 euros

El complemento de blindaje bruto abonado durante el referido período asciende a 2.019'02 euros.

Adiciona el importe del complemento de blindaje, por el importe de 221'68 euros mensuales (salvo mayo 2003, por 39'00 euros y junio 2003 por 194'98 euros), el resultado bruto percibido por el trabajador demandante alcanza la cantidad de 13.040'17 euros. (Recibos de salarios aportados por la empresa demandada).

10.- La empresa demandada ha suscrito cuatro contratos de trabajo con otros trabajadores y categoría profesional de analista entre 22/9/2003 y 8/3/2004. En todos ellos figura un anexo con cláusulas de igual contenido que las contenidas en el hecho primero en materia de pacto de permanencia y no concurrencia para una vez extinguido el contrato de trabajo. (Contratos de trabajo aportados a resultas de diligencia para mejor proveer).

11.- En marzo de 2004 la empresa demandada facilitó al actor unos libros con la finalidad de que siguiera un curso de formación a distancia sobre préstamos hipotecarios, a través de internet, que el demandante debía seguir desde su domicilio. (Interrogatorio del actor y de testigos presentados por la empresa e informes de seguimiento y resultados a los folios 72 a 75).

12.- Don Abelardo suscribió el dia 13 de abril de 2004 contrato de trabajo, modalidad obra o servicios determinado, a tiempo completo, categoría profesional de Jefe contable, con la empresa Gabinete D'Ass i Con D'Empreses Egara, S.L.L. El objeto del contrato era, según el tenor de la cláusula adicional segunda : "realización de los trabajos propios de mercado, ampliación de vías de negocio según presupuesto de servicios ligado entre GACEM EGARA SLL y nuestro cliente nº 4/04 y que se adjunta al presente contrato, siguiendo las directrices que le serán asignadas por la dirección de Gacem Egara. Dicho contrato se establece para realizar el servicio objeto del mismo y finalizará a la culminación del mismo y que se prevé que tenga una duración de 6 meses, tiempo estimado como suficiente para su realización". (Contrato de trabajo en el ramo de prueba del actor).

13.- En la ejecución del anterior trabajo Don Abelardo se ha desplazado y operado en las instalaciones de la empresa Gestión Directa, sita en la calle Beethoven 57 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, (Interrogatorio de testigo detective privado y material fotográfico aportado por la empresa).

14.- Don Abelardo fue sometido a vigilancia, encomendada por la empresa demandada a la Agencia de Detectives Metodo 3. Hecho el seguimiento, pudo verificarse que el actor acudió el centro de Gestión Directa referido en el hecho anterior los días 27 y 29 de mayo y 1 y 14 de junio, todos ellos de 2004. (Informe de detective e interrogatorio del mismo).

15.- Puesto en contacto uno de los detectives que tenia a su cargo la investigación con el actor, Don Abelardo , con la finalidad de ser informado sobre hipotecas, tal detective fue reconducido a una trabajadora llamada Nuria, tras ser informado por el Sr. Abelardo de no atender tales temas hipotecarios por ser inspector.

(Interrogatorio de de detective y segundo informe del mismo, acompañado en el ramo de prueba documental de la parte demandada).

16.- El actor no ha percibido la liquidación por finiquito.

17.- La parte demandante formuló solicitud de celebración del acto de conciliación el día 11/6/2004, celebrándose dicho acto en fecha de 28/6/2004 con el resultado de sin avenencia. En ese mismo acto la empresa demandada anunció su propósito de formular reconvención, aportando, para su unión al acta, escrito en el que constan las pretensiones y sus fundamentos fácticos y contractuales. (Acta de conciliación unida a autos)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Fingescredit S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima en parte la demanda en reclamación de cantidad por la suma de 3.592,92 euros y por los conceptos de diferencias salariales con el convenio colectivo de aplicación, impago de liquidación de partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias y vacaciones, formulada por el trabajador Abelardo contra la empresa FIANZ SOLUCIONES FINANCIERAS, S. A. (FINGESCREDIT, S.A.), si bien y como consecuencia de la reconvención formulada por ésta por los conceptos de pacto de permanencia y no competencia en cuantía de 34.941,28 euros que la sentencia estima nulos, condena a la mencionada empresa al abono al actor de la cantidad de 158,57 euros, resultado de compensar el importe de la cantidad acreditada por el actor en el acto de juicio finalmente en la cuantía de 2.177,59 euros por los conceptos señalados más arriba con el importe de las cantidades percibidas durante la relación laboral en concepto de plus blindaje por no competencia en cuantía de 2.019,02 euros.

Frente a dicha resolución judicial articula la empresa condenada Recurso de Suplicación mediante un único motivo de suplicación formulado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , recurso que ha sido impugnado por la representación letrada del actor.

SEGUNDO.- Alega la recurrente la infracción de los artículos 1.154, 1.555 y 1.255 del Código Civil y 21.2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto, partiendo de la consideración de legalidad de las cláusulas de permanencia y no competencia pactadas libremente con el trabajador por no atentar contra la ley, la moral o el orden público, el Juez de instancia pudo modificar equitativamente la pena moderándolas en proporción al incumplimiento penado, incumplimiento que se produjo por el trabajador al no permanecer un año en la empresa a partir de la firma del contrato acaecida el 26.05.03 ya que causó baja en la misma el 12.04.04 y, en tanto en cuanto, a su cese, pasó a prestar servicios para otra empresa que pertenece al sector hipotecario y de servicios financieros al que, asimismo, pertenece la empresa recurrente. En consecuencia, interesa se revoque la sentencia de instancia condenando al trabajador a indemnizar a la empresa en las cantidades solicitadas de 32.441, 04 euros por las 24 mensualidades pactadas en concepto de pacto de no competencia y 2.500 euros por el concepto de indemnización por el pacto de permanencia de un año en la empresa. Subsidiariamente, de entenderse que en el salario mensual no deba incluirse el plus blindaje que la sentencia ha establecido en 221,68 euros mensuales la indemnización resultante de 24 mensualidades ascendería a 27.120,72 euros con más los 2.500 euros por la indemnización del pacto de permanencia. En ambos casos, de la cantidad que se condenara al trabajador habría que descontar la suma de 158,57 euros que la Sentencia de instancia le otorga.

La Sentencia de instancia declara nulas las cláusulas anexas al contrato de trabajo firmado por el actor el 26.05.03 relativas a la no competencia al término de la relación laboral y a la permanencia de un año del trabajador en el seno de la empresa por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil la primera de ellas ya que la compensación económica ofrecida figura en dichas estipulaciones "como no consolidable, de forma que la empresa podrá resolver unilateralmente el presente acuerdo y dejar de abonar dicha compensación, quedando sin vigencia el presente acuerdo", y por falta de compensación suficiente en la formación del trabajador la segunda, ya que, según consta en el incombatido relato de hechos probados, al trabajador demandante, a partir del mes de Marzo de 2004, la empresa le facilitó unos libros para que siguiera desde su domicilio un curso de formación a distancia sobre préstamos hipotecarios, a través de internet.

TERCERO.- Respecto de la cláusula de no competencia, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en Sentencias de 2 de julio de 2003 (Rec. 008/3805/2002 [RJ 2004, 18]) y 21-1-2004 (Rec. 008/1707/2003 [RJ 2004, 1727 ] ) en la primera de las cuales dijo lo siguiente: "La cuestión planteada se concreta en determinar como se ha dicho, si es válida o nula la cláusula incluida en un pacto de no competencia suscrito al amparo y cumpliendo las condiciones del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ), por virtud de la cual queda autorizado el empresario a rescindir de forma unilateral el pacto en cuestión.

La solución a dicha cuestión viene determinada por lo dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil según el cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes", y no otra cosa es lo que se ha hecho en el supuesto aquí contemplado en el que la cláusula discutida ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, con lo que se observa que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe de considerarse nula en aplicación de lo previsto en el art. 6.3 del mismo Código en relación con los actos contrarios a normas prohibitivas como la del precitado art. 1256 CC .

Este ha sido, por otra parte, el criterio mantenido por las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 24.09.90 (RJ 19907042), 21.01.04 (RJ 20041727) y 05.04.04 (RJ 20043437 ) en las que ya se dijo que "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 de la Constitución Española y del que es reflejo el art. 4.1 del Estatuto de los Trabajadores , y lo establecido en el art. 21.2 ET , requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".

La claridad de la respuesta jurisprudencial, exime de toda argumentación al respecto, ya que, en aplicación de la doctrina expuesta, es incuestionable que la tesis mantenida por la recurrente debe ser rechazada de plano, toda vez que la actitud de la misma es, indudablemente, contraria a derecho, en razón a lo cual procede la desestimación de la argumentación referida a la cláusula de no competencia, debiéndose añadir, en consecuencia, que no resultan de aplicación al supuesto que se examina los artículos 1.154 y 1.155 del Código citados por la empresa recurrente pues a tenor de éste último precepto citado la nulidad de la obligación principal lleva aparejada la de la cláusula penal, al tiempo que la moderación interesada por el recurrente a aplicar, en su caso, por el Juez de instancia sólo resultaría de aplicación para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal lo que no es el caso de autos.

En lo referente al pacto de permanencia por el que el trabajador demandante asumió el compromiso de permanecer al servicio de la empresa demandada durante un período de un año, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia debe ser confirmada pues ni se ha acreditado que el actor recibiera una formación especializada, ni la que posteriormente, en el Marzo de 2004, se le facilitó, se trata de una formación específicamente dirigida a llevar a cabo un proyecto o trabajo determinado, ni que tuviera, por tanto, relación con un trabajo especifico, sin que en el recurso de la empresa se haya desvirtuado eficazmente dicha conclusión.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía que se fijará en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa FIANZ SOLUCIONES FINANCIERAS, S. A. (FINGESCREDIT, S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Barcelona, en fecha 22 de Diciembre de 2004 , autos núm. 574/04, seguidos a instancia de Abelardo , contra FIANZ SOLUCIONES FINANCIERAS, S. A. (FINGESCREDIT, S.A.), hoy recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 300 euros.

Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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