Última revisión
07/12/2007
Sentencia Social Nº 4871/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1263/2007 de 07 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4871/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104387
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5831
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04871/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101307, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001263 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lucas
Recurrido/s: INSS, TGSS, AUTOS LLANES S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000703 /2006
SENTENCIA Nº: 4871/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a siete de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001263/2007, formalizado por el Letrado ALFREDO JAVIER FERNANDEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Lucas , contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000703/2006, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a INSS, TGSS, AUTOS LLANES S.A., partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El actor, D. Lucas , nacido el 18 de mayo de 1963 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 tiene como profesión habitual la de Vendedor. Presta sus servicios para la empresa Autos Llanes SA que se dedica a la reparación y venta de vehículos.
2º El actor tenía reconocida una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común desde el 15 de febrero de 2005, y percibía una prestación del 100% sobre una base reguladora mensual de 1165,93 €. La dolencia que motivó el reconocimiento era una leucemia mieloide aguda y trastorno depresivo.
3º El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició el expediente de revisión el 20 de abril de 2006 y dictó resolución el 31 de julio en la que declara que el actor no está afecto de grado alguno de Incapacidad Permanente con efectos desde esa fecha, frente a la que presentó en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 28 de septiembre; la demanda se interpuso el 20 de octubre.
4º El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 8-06-2006 que obra en Autos.
5º En el año 2002 se le diagnosticó una leucemia mieloide aguda y se le practicó un autotrasplante en febrero de 2003; sigue revisiones en el servicio de hematología, la última en mayo de 2006 que muestra una analítica normal, exploración física sin adenopatías ni visceromegalias sin otras alteraciones. Se le indica que deberá continuar con las revisiones durante al menos 10 años desde el diagnóstico y se le recomienda para evitar la recaída, el evitar la exposición a tóxicos y las infecciones. Presenta un trastorno ansioso-depresivo reactivo a tratamiento. En la exploración su discurso se centro en el temor a las recaídas, evita situaciones de riesgo, la facies era expresiva, mantiene relación con un hijo y sus familiares más cercanos y sale a pasear.
6º La base reguladora mensual de la prestación es de 1165,93 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima la demanda formulada por el accionante en la que pretendía se dejara sin efecto la resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de 31 de julio de 2006 y se declarara que continúa afectado de una incapacidad permanente absoluta, es recurrida en suplicación por su representación letrada con base en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia denunciando la infracción por violación de los artículos 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y aduciendo, en síntesis, que la situación del accionante no ha experimentado variación trascendente que conduzca a dejar sin efecto la incapacidad permanente absoluta que un año antes se le reconoció en vía administrativa por la propia Entidad Gestora que ahora revisa su actuación.
SEGUNDO.- Permite la Ley General de la Seguridad Social, en todo tiempo y mientras el beneficiario no haya cumplido la edad mínima para obtener derecho a la pensión de jubilación, la revisión de los grados de incapacidad ya declarados tanto por agravación como por mejoría del interesado siendo necesario acreditar en este ultimo caso, además de la mejoría de las patologías del trabajador incapacitado, que el mismo ha recuperado la capacidad laboral para su concreta profesión -en el caso de la incapacidad permanente total o parcial- o la aptitud genérica para el desempeño de cualquier ocupación laboral en el caso de tener reconocida una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación del trabajador continúa pudiendo incardinarse en el grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocido en febrero de 2005 por la Entidad Gestora, debe recordarse que la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, siendo doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral, debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien lo sufre sin posibilidades de llevar a cabo las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral. No debe olvidarse, de otro lado, que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y su situación patológica actual viene reflejada en el hecho probado quinto de la presente resolución.
Pues bien, la comparación entre ambos pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para revisar el grado reconocido siendo, por el contrario, las dolencias actuales idénticas a las del año 2005 que dieron lugar a la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta en vía administrativa que la Entidad Gestora pretende ahora revisar.
En efecto, en febrero de dicho año ya había remitido completamente la leucemia mieloide aguda al ser exitosos los tratamientos instaurados que culminaron con un trasplante autólogo de médula realizado dos años antes de la fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente absoluta reconocida. Por otra parte, sigue presentando trastorno ansioso-depresivo reactivo a la patología indicada por el que acude a psiquiatra y está sometido a medicación con temor a recaída y conductas evitativas de situaciones que considera de riesgo (frío, lugares contaminados, uso de PC, móvil...).
En atención a lo expuesto entiende esta Sala que si el Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró a principios de 2005 que la situación del recurrente determinaba una absoluta incapacidad para el desempeño de cualquier trabajo, no es correcto que tan solo un año después y sin variación significativa le considere plenamente apto para incorporarse al mercado de trabajo y al no haberlo entendido así la juzgadora de instancia, procede la favorable acogida del recurso de suplicación declarando que el demandante continúa afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir las prestaciones que tenía reconocidas desde el 31 de julio de 2006.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Lucas frente a la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo , en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social y Autos Llanes SA debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante continúa afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el 31 de julio de 2006, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 1229,68 euros, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a cumplir lo precedente mediante el pago de la pensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

