Sentencia Social Nº 4871/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4871/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2056/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 4871/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104786

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2014 0002832

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002056 /2015MCR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000695 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaADOLFO DOMINGUEZ SA

ABOGADO/A:MARTA TEJEDO GARCIA

PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Dulce

ABOGADO/A:PILAR LOPEZ-GUERRERO VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002056 /2015, formalizado por el/la letrada D/Dª MARTA TEJEDO GARCIA, en nombre y representación de ADOLFO DOMINGUEZ SA, contra la sentencia número 86 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000695 /2014, seguidos a instancia de Dulce frente a ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Dulce presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86 /15, de fecha seis de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicio para la demandada desde el 22-2-96 con la categoría de especialista 2 y salario de 14.188,14€ anuales incluidas pagas extras.

SEGUNDO.- La demandante estuvo de baja por amenaza de aborto del 19-7-12 al 4-9-12; por lumbago del 26-11-12 al 10-1-13 fecha en que inicio la maternidad. Estuvo de vacaciones £ hasta el 27-5-13 y en periodo de lactancia hasta el 14-6-12. El 21-6-14 a la demandante se comunica la modificación de condiciones de trabajo pasando de ser administrativa al almacén.

TERCERO.- En el ejercicio terminado el 28-2-11 el importe de la cifra de negocios fue de 143.217.036€, 47.317.676€ de gastos de personal y un resultado de -4.454.379€; en el terminado el 29-2-12, 134.376.176 de cifra de negocios, 46.405.619€ de gastos de personal y -8.410.847€ de resultado de ejercicio; en el terminado el 28-2-13, 127.617.480 de cifra de negocios, 42.259.194€ de gastos de personal y -23.058.260€ de resultado de ejercicio; y en el terminado el 28-2-14, 112.183.428 de cifra de negocios, 39.772.323€ de gastos de personal y -20.654.855€ de resultado de ejercicio. El primer trimestre de 2014 tuvo una cifra de negocios de 15.174 miles de €, y 20.671€ el primer trimestre de 2013, y el último trimestre de 2013 tuvo una cifra de negocios de 36.859 miles de € y 37.372 miles de € el último trimestre de 2012 y 20.686 miles de € en el tercer trimestre de 2013 y 23.359 miles de € en el tercer trimestre de 2012.

CUARTO.- La empresa demandada procedió al despido por causas objetivas de 20 trabajadores en los meses de Abril y Mayo de 2014. A partir del 7 de Agosto procedió al despido por causas objetivas de 22 trabajadores, entre ellos la actora. El número de trabajadores de la empresa asciende a 1400. Junto a la demandante se ha despedido a otras dos personas del almacén. La actora prestaba sus servicios en el Departamento de Almacén del centro de trabajo de Ourense, donde se encuentra centralizada la gestión de almacenes de toda España.

QUINTO.- La empresa demandada en Agosto y Septiembre de 2014, procedió a la contratación temporal que consta en autos y que se da por reproducido. Un mes después del despido de la actora 30 trabajadores de la sección de plancha fueron trasladadas al departamento donde la actora prestaba sus servicios, realizándose horas extras.

SEXTO.- En fecha de 8-8-14 la demandante recibió la carta de despido cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos con fecha de efectos del despido de 8-8-14 habiendo cobrado la cantidad de 14.185€.

SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

OCTAVO.- El 15-9-14 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 19-9-14 SEGUNDO.- La demandante estuvo de baja por amenaza de aborto del 19-7-12 al 4-9-12; por lumbago del 26-11-12 al 10-1-13 fecha en que inicio la maternidad. Estuvo de vacaciones hasta el 27-5-13 y en periodo de lactancia hasta el 14-6-12. El 21-6-14 a la demandante se comunica la modificación de condiciones de trabajo pasando de ser administrativa al almacén.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Dulce frente ADOLFO DOMINGUEZ S.A debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 8-8-14 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 38,88 Euros, en cuyo caso la trabajadora deberá devolver la cantidad recibida de la indemnización una vez firme la sentencia, o le abone la cantidad de 27.993,41€ pudiendo descontar la cantidad ya percibida de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADOLFO DOMINGUEZ SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4/5/15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8/9/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'se evidencia que a 31 de mayo de 2014, la sociedad lleva más de tres trimestres consecutivos de disminución de la cifra de ventas respecto de los mismos trimestres del ejercicio inmediatamente anterior'

Se ampara en la siguiente documental: en la carta de despido. Y en el documento num.2 aportado por la demandada que se corresponde con informe pericial.

En cuanto a la carta de despido no resulta documento hábil a los efectos pretendidos. Reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero ; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ; 5482/2002 ; y 2813/2003 y 8706/2003 )), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974 , 17 de mayo de 1.976 , 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976 , y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99 , de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.

Y en cuanto al otro documento motivo que no se acoge, por cuanto las periciales en cuestión fueron valorados y conocidos porel juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal (RCL 19951144 y 1563) llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano. Se trata de acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación de la juzgadora de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía de la juzgadora de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación. Por todo ello, no se accede a la revisión propuesta.

Asimismo se pretende la modificación del hecho probado quintoque quedara del siguiente tenor literal:

'La empresa demandada en Agosto y Septiembre de 2014, procedió a la contratación temporal en otros departamentos y para la realización de otras funciones, que consta en autos y que se da por reproducido. Un mes después del despido de la actora 30 trabajadores de la sección de plancha fueron trasladadas al departamento donde la actora prestaba sus servicios, realizándose horas extras. Siendo una situación cíclica que se produce todos los años y que corresponde a un pico de trabajo de un par de meses aproximadamente'

Se ampara en la prueba testifical. La pretensión se rechaza, la testifical que se aduce en el motivo no constituye prueba legalmente apta para revisar los hechos declarados probados, que conforme a los arts. 193 B ) y 194 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ha de ser documental y/o pericial. Por ello, el acta de juicio en que se refleja aquella testifical constituye un mero soporte material de constatación- expresión de la práctica de esta prueba, no documento potencialmente revisor. pues se trata de un documento que refleja o constata la actividad procesal llevada a cabo, pero no es prueba documental propiamente dicha, por lo que es ineficaz a estos efectos (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1995 [RJ 19956124], 23 de diciembre [RJ 199510709] y 18 de julio de 1994 [RJ 19946676], y de esta Sala de 22 de enero de 1997 [AS 1997611], 22 de mayo de 1996 [AS 19962292], 25 de enero de 1995 [AS 199529]). Y en el documento número 9, de la parte demandada, reiterando lo razonado anteriormente.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal . En cuanto considera el recurrente, que resulta acreditada la existencia de pérdidas acumuladas desde el ejercicio 2011, y a la fecha del despido el nivel de ventas es inferior.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por otra como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..'.Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente Litis.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 06/02/2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense , en autos 695/14, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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